CE - 11001-03-15-000-2015-02568-00(REV)PI-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2015-02568-00(REV)PI-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-15-000-2015-02568-00
Recurrente: Luis Felipe Barrios Barrios
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN
CONTRA SENTENCIA DICTADA EN PROCESO DE PÉRDIDA
DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2015-02568-00
Recurrente: LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS Temas: Causales de violación del derecho al debido proceso y a la defensa y nulidad originada en la sentencia Sentencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por Luis Felipe Barrios Barrios contra la sentencia proferida en única instancia por esta Corporación el 27 de julio de 2010, dentro del proceso N° 11001-03-15-000-2009-01219-00, a través de la cual se decretó la pérdida de su investidura como Congresista.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso de pérdida de investidura cuya sentencia es objeto del presente recurso (radicación 11001-03-15-000-2009-01219-00) 1.1. La solicitud de pérdida de investidura El 10 de noviembre de 2010, Cesar Alberto Sierra Avellaneda formuló solicitud de pérdida de investidura contra el entonces Representante a la Cámara Luis Felipe
Barrios Barrios (radicación 11001-03-15-000-2009-01219-00). Como sustento de su solicitud alegó, en términos generales, que el demandado se encontraba incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° 1
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Recurrente: Luis Felipe Barrios Barrios del artículo 183 de la Constitución, esto es, la violación al régimen de conflicto de intereses, toda vez que participó y votó en una sesión en la que tenía interés directo.
Para sustentar su dicho, el actor expuso los siguientes hechos1:
- El señor Barrios Barrios fue elegido Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2006-2010 con el aval del partido Cambio Radical. ii. El Acto Legislativo 01 de 2009 incorporó al artículo 107 Constitucional un parágrafo transitorio, a través del cual se autorizó a los miembros de corporaciones públicas a inscribirse, dentro de los 2 meses siguientes a su entrada en vigencia, a un partido distinto al que los avaló sin incurrir en doble militancia y sin tener que renunciar a su curul. La reforma constitucional entró en vigencia a partir de su promulgación, hecho que ocurrió el 14 de julio de 2009. iii. El 30 de agosto de 2009 y en uso de la anterior disposición, el señor Barrios Barrios se inscribió al Partido de la Unidad Nacional ꟷen adelante Partido de La Uꟷ. iv. El 31 de agosto de 2009, el señor Barrios Barrios renunció al partido Cambio
Radical. En esa misma fecha, el Partido Cambio Radical, alegando la aplicación del artículo 108 Superior, lo sancionó con la privación del derecho al voto2.
- En la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 1° de septiembre de 2009, se discutió la viabilidad de aplicar la sanción impuesta por Cambio Radical a algunos de sus congresistas, así como también si se aceptaba o no el cambio de partido de, entre otros, el representante Luis Felipe Barrios Barrios, discusión en la que la que dicho congresista participó y votó.
A juicio del demandante en el proceso de la pérdida de investidura seguido contra el señor Luis Felipe Barrios Barrios, con la participación en la sesión en la que se 1 Folio 8 del Cuaderno 1 del expediente enviado en calidad de préstamo. 2 Según consta en el Pronunciamiento 027 de 31 de agosto de 2009 proferida por el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical, obrante a folios 76 a 91 del Cuaderno 2 del expediente enviado en calidad de préstamo, se sancionó al señor Luis Felipe Barrios Barrios, porque en la sesión plenaria del 26 de agosto de 2009, en la que la Cámara de Representantes debatía el texto del acta de conciliación del proyecto de ley del referendo relacionado con la reelección presidencial, el señor Barrios Barrios votó en contravía del acuerdo de la bancada. 2
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Recurrente: Luis Felipe Barrios Barrios discutió la aceptación de cambio de partido, entre ellas la del congresista acusado,
se materializó la causal de conflicto de intereses, pues pese a que aquel tenía interés directo en los temas que se discutieron y votaron en la Plenaria el 1° de septiembre de 2009, no se apartó ni se declaró impedido. 1.2. Oposición a la solicitud de pérdida de investidura En contraposición, el congresista demandado se opuso a la prosperidad de la solicitud de pérdida de investidura para lo cual, de manera general, sostuvo que al momento en el que el partido Cambio Radical le impuso la sanción ya no era miembro de esa colectividad, pues había renunciado a la misma y que, por consiguiente, sí podía votar los temas propuestos en la sesión de la plenaria que tuvo lugar el 1° de septiembre de 2009. 1.3. La sentencia objeto de recurso El 27 de julio de 2010, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictó sentencia en la que decretó la pérdida de investidura del señor Luis Felipe Barrios Barrios. Para fundamentar la citada decisión, y después de examinar las pruebas aportadas al proceso, la Sala concluyó que estaba plenamente demostrado que:
- El 28 de agosto de 2009, el partido Cambio Radical citó al señor Barrios Barrios para ser escuchado dentro del proceso sancionatorio que contra él se adelantaba. ii. El 30 de agosto de 2009, el Partido de La U profirió la Resolución 247, a través de la cual aceptó el ingreso a esa colectividad del señor Barrios Barrios. iii. El 31 de agosto de 2009, se recibió en las dependencias de Cambio Radical
escrito fechado el 30 de ese mismo mes y año, en el que el señor Barrios renunciaba a su militancia a tal partido. iv. El 31 de agosto de 2009, el Consejo de Control de Ética del partido Cambio Radical decidió sancionar a Luis Felipe Barrios con la suspensión del derecho al voto. 3
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- El 1° de septiembre de 2009, la Cámara de Representantes celebró sesión plenaria para estudiar el informe de conciliación de un referendo constitucional.
En el curso de esta sesión y previo a efectuar votación alguna, fueron analizadas las solicitudes elevadas por el partido de La U, referidas a la aceptación dentro de esa colectividad de varios congresistas en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 107 Superior, así como las solicitudes efectuadas por Cambio Radical concernientes a las sanciones impuestas a algunos de sus miembros. Frente a la primera solicitud, el presidente de la Mesa Directiva aceptó la inclusión de los congresistas a esa colectividad y, en consecuencia, solicitó al secretario general que partir de la fecha se tuviera como miembros del partido de La U, entre otros, al señor Luis Felipe Barrios. Esta decisión fue “apelada” por el Representante Jorge Julián Silva quien consideró que no podía aceptarse el cambio, porque en la resolución respectiva no se aludía a la renuncia que los congresistas debieron presentar al otro partido. Ante este “recurso”, el presidente de la Mesa Directiva dispuso abrir el registro para que los congresistas votarán si se aprobaba o no la apelación presentada
por el congresista Silva. Con una votación de 85 votos en contra y 5 a favor se negó la apelación. En dicha votación participó el señor Luis Felipe Barrios Barrios quien votó NO a la apelación. De conformidad con estos hechos, la Sala Plena encontró demostrada la existencia del interés particular del congresista Barrios Barrios en la votación atrás señalada, pues el asunto consistía en “definir su inclusión al Partido de la U y, en la práctica, excluir la aplicación de la sanción impuesta por el partido Cambio Radical, interés que evidenció cuando adelantó una acción de tutela con el propósito de que se dejara sin efecto dicha medida y cuando impugnó su validez ante el Consejo Nacional Electoral.” Igualmente, la Sala señaló: “(…) dicho interés es de tipo moral, toda vez que corresponde a un aspecto inmaterial de su titular, consistente en determinadas facultades inherentes a su condición de Congresista. 4
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Recurrente: Luis Felipe Barrios Barrios Está igualmente demostrada la concurrencia de ese interés directo, particular y actual, con el interés público que se realiza mediante el ejercicio legítimo de la función legislativa.
Así pues, el Congresista Barrios Barrios antepuso su interés directo y particular -de lograr el reconocimiento como miembro del Partido de la U y la ineficacia de la sanción impuesta por Cambio Radicalfrente al deber constitucional y legal de ejercer sus funciones de Congresista con transparencia e imparcialidad. Y con su participación en la resolución del
recurso de apelación -interpuesto con el objeto de que se revocara la decisión del Presidente de la Cámara encaminada a reconocer el ingreso al Partido de la U del Representante Barrios y de otros 4 Congresistas, como también a inaplicar la sanción impuesta a los mismos por el Partido Cambio Radicalincumplió el deber de ‘poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración” previsto en el artículo 182 de la Constitución Política y en el numeral 6 del artículo 268 de la Ley 5 de 1992’.” En este sentido, se indicó que el señor Felipe Barrios actuó con pleno conocimiento de que lo que se debatía en la plenaria era lo relacionado con su inclusión en el partido de La U y con la consecuente inaplicación de la sanción impuesta por Cambio Radical, razón por la que se demostró incluso el elemento subjetivo de la causal alegada3. Frente a la anterior decisión, el señor Barrios Barrios presentó: i) solicitud de aclaración la cual fue resuelta el 28 de septiembre de 20104, e ii) incidente de nulidad que se decidió el 17 de abril de 20125.
2. El recurso extraordinario especial de revisión El 16 de septiembre de 2015, el señor Luis Felipe Barrios Barrios, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura reseñada en el numeral anterior.
Para el efecto, argumentó que el fallo recurrido está inmerso en las causales de
revisión contenidas en los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 19946, así 3 Esta providencia tuvo 6 salvamentos de voto. 4 Folio 506 a 515 del expediente en préstamo. 5 Folios 699 a 712 del expediente en préstamo. 6 “Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa (…)”. 5
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Recurrente: Luis Felipe Barrios Barrios como en la prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA)7, lo cual argumentó en los siguientes términos8: a) Violación del debido proceso Específicamente alegó que se violó el derecho al debido proceso por “quebrantos al principio de legalidad” toda vez que: i) La providencia del 27 de julio de 2010 carece de fundamento objetivo y razonable, dado que le dio un alcance equivocado al parágrafo transitorio del artículo 107 del Acto Legislativo 01 de 2009. Lo anterior, debido a que la Corte Constitucional en sentencia C303 de 2010 indicó que la inscripción a otra colectividad política operaba de pleno derecho, sin estar sujeta a las decisiones de la bancada de origen.
En este orden de ideas, para el recurrente la actuación del Presidente de la
Cámara que aceptaba el cambio de partido de los congresistas resultaba inocua e irregular y, por ende, no podía ejercerse un juicio de reproche por haber votado un recurso de apelación que no solo se presentó de manera extemporánea, sino que, además, se formuló contra un acto irregular. ii) La sentencia desconoce que la sanción impuesta por el partido Cambio Radical fue dejada sin efectos por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, mediante fallo de tutela del 25 de noviembre de 2009 y por el Consejo Nacional Electoral, el 9 de febrero de 2010. Así las cosas, a su juicio, ninguna consecuencia podía derivarse de un acto jurídico inexistente. iii) Se violó el “precedente” ya que desconoció: i) la sentencia C-303 de 2010 de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual el Presidente de la Cámara no tenía que hacer reconocimiento alguno sobre el cambio de partido; ii) la sentencia C-1040 de 2005, proferida por esa misma Corporación, en la que se estableció que no pueden existir impedimentos y recusaciones por conflictos de intereses en el trámite de una reforma constitucional, de manera que, como 7 “Son causales de revisión: 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 8 En su exposición, el recurrente se sirvió también de algunos de los argumentos vertidos en los salvamentos de voto presentados frente a la providencia acusada. 6
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lo que se iba a debatir en la Cámara era lo relacionado con el referendo constitucional, debió concluirse que solo existían intereses políticos, y iii) la providencia de tutela del 25 de noviembre de 2009, expedida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, que dejó sin efectos la sanción impuesta al señor Barrios por el partido Cambio Radical. iv) Se violó el principio de tipicidad, debido a que se introdujo el interés político como generador de la causal de conflicto de interés, aunque éste se encuentra perfectamente permitido porque es connatural a la función legislativa. En este sentido, explicó que votó el denominado “recurso de apelación” con el propósito de mantener su derecho al voto en el proceso legislativo, el cual atañe a las atribuciones políticas propias de su cargo, y en tanto se estaba debatiendo su participación en el trámite del proyecto de reforma constitucional, en el que la Corte Constitucional ha señalado que no se presentan conflictos de intereses, porque afecta a todos por igual. v) Se violó el principio de efectividad de los derechos fundamentales, así como al principio pro homine al no interpretarse la causal de manera restrictiva. vi) Se realizó una indebida valoración probatoria, que llevó a una conclusión diametralmente opuesta a la que correspondía. Así, para el recurrente se desconocieron, específicamente, la providencia de tutela y la resolución del Consejo Nacional Electoral, que dejaron sin efecto la sanción impuesta por el partido Cambio Radical, así como el acta de la plenaria del 1° de septiembre de 2009, donde consta que la apelación presentada por el representante Julián
Silva fue extemporánea ⎯porque se presentó después de la aprobación del orden del día, es decir, por fuera de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 5ª de 1992⎯, que en realidad no se formuló una “apelación” sino una moción de orden y que la recusación presentada en esa sesión no estaba relacionada con la desvinculación del partido Cambio Radical9. 9 Revisada la Gaceta del Congreso N° 991 del 5 de octubre de 2009, la Sala advierte que en esa sesión se presentaron dos recusaciones: una, en la que el Congresista Venus Albeiro Silva presentó recusación contra todas las personas que fueron aceptadas en el partido de La U, en tanto, a su juicio, debían declararse impedidas para votar el referendo modificatorio de la Constitución (páginas 16 a 51 de la Gaceta N° 991); y otra, presentada por los congresistas Gema López y Venus Albeiro Silva específicamente contra Luis Felipe Barrios, por haber participado en la votación de la apelación de la decisión que lo tuvo como miembro del Partido de La U (páginas 24 7
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Recurrente: Luis Felipe Barrios Barrios A partir de estos medios de prueba, el recurrente considera que es claro que la apelación interpuesta y su votación eran actos irregulares e inexistentes, de manera que no podían ser tenidos en cuenta para concluir que la causal se materializó. vii) Por último, sostiene que con esa decisión judicial se violó el derecho a la igualdad, en tanto se “negó la aplicación de normas jurídicas vigentes y
aplicables al caso concreto”, y se transgredieron sus derechos políticos, de acuerdo con lo previsto en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que contempla que la limitación total en los derechos de esta índole únicamente es procedente cuando se trata de sentencias de carácter penal. b) Violación del derecho a la defensa Para fundamentar este punto, el recurrente indicó que la sentencia violó su derecho a la defensa, pues el juez no valoró adecuadamente las pruebas aportadas. Para sustentar su dicho, se remitió a lo expuesto en el acápite 1.7 de su escrito, referente a la violación al debido proceso por indebida valoración probatoria. c) Causal de nulidad originada en la sentencia Finalmente, aseguró que se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia, porque en ella no se analizaron los argumentos expuestos en la oposición a la solicitud, en especial, lo dicho frente a la falta de configuración del elemento subjetivo de la causal, de forma que frente a ese aspecto la providencia carece totalmente de motivación.
3. Trámite procesal del recurso 3.1. Por auto del 13 de noviembre de 2015, el entonces Consejero Ponente admitió el recurso, ordenó que se efectuara la notificación al señor César Alberto Sierra Avellaneda, demandante del proceso de pérdida de investidura, a la Agencia a 83 de la Gaceta N° 991). Sin embargo, debe indicarse desde ya que el recurrente no precisa a cuál de las dos recusaciones se refiere.
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Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, y señaló que a lo largo del proceso debía determinarse si el recurso fue formulado en tiempo, pues en ese momento no existía certeza frente a ese aspecto. 3.2. En providencia del 23 de febrero de 2016 y ante la imposibilidad de notificar personalmente al señor César Alberto Sierra Avellaneda se ordenó realizar la notificación contemplada en el artículo 293 del Código General del Proceso (CGP). 3.3. A través de auto de 23 de mayo de 2016, se designó curador ad litem para representar los intereses del señor César Alberto Sierra Avellaneda dentro de este proceso. 3.4. Surtidas las notificaciones, a través de auto de 9 de agosto de 2016 el Consejero Ponente resolvió sobre la solicitud de pruebas elevadas. Contra lo resuelto no se interpuso recurso alguno, razón por la que la decisión probatoria quedó en firme.
4. Traslado del recurso El curador ad litem del señor César Alberto Sierra Avellaneda se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario, bajo el argumento de que dentro del proceso seguido contra el congresista Barrios Barrios se garantizó en todo momento su derecho a la defensa y contradicción.
Además, a su juicio la sentencia acusada se fundó en el análisis objetivo de las pruebas aportadas al expediente, de las cuales se desprende que, en efecto, se configuró la causal de desinvestidura alegada ya que, de un lado, el representante obró con pleno conocimiento de que su intervención conllevaría a su aceptación
dentro del partido de La U y le permitiría evitar la sanción impuesta por el partido Cambio Radical, y, del otro, porque sus intereses personales sobrepasaron los deberes de transparencia e imparcialidad que le eran exigibles en el desarrollo de su función.
5. Concepto del Ministerio Público Pese a ser debidamente notificada de la existencia del presente proceso, la Procuraduría General de la Nación no emitió concepto alguno.
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II. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable y competencia Para resolver sobre el presente recurso, la Sala advierte que la normativa aplicable es la prevista en la Ley 144 de 1994, debido a que éste se promovió el 16 de septiembre 2015, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 1881 de 2018.
Además, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 201110, a este asunto le resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que su interposición tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012. Adicionalmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 111 del CPACA11, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 446 de 199812 y el artículo 17 de la Ley 144 de 199413, la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para resolver el sub judice.
2. Problema jurídico
Conforme con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado establecer si la sentencia del 27 de julio de 2010, proferida por este mismo órgano dentro del proceso de pérdida de investidura N° 11001-03-15000-2009-01219-00, está incursa en las causales de revisión de violación al debido 10 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 11 “La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.” 12 “Modificase y adicionase el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes numerales: (…) 10. Del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida de investidura de los Congresistas. En estos casos, los Consejeros que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.”
13 “Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa.” 10
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Recurrente: Luis Felipe Barrios Barrios proceso, vulneración del derecho a la defensa y/o nulidad originada en la sentencia, tal y como sostiene el recurrente.
Para el efecto, la Sala planteará, en primer lugar, algunas consideraciones generales respecto del recurso extraordinario especial de revisión, para luego entrar a analizar el caso concreto.
3. Aspectos generales del recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura El recurso extraordinario de revisión es una herramienta que tiene como propósito despojar el carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que llevan a que determinada sentencia sea considerada contraria a derecho.
Como, por supuesto, las sentencias de pérdida de investidura no están ajenas al acaecimiento de estas circunstancias excepcionales, el legislador contempló un mecanismo para revisar tales providencias. Así, tanto en vigencia de la Ley 144 de 1994 como de Ley 1881 de 2018 se contempló el recurso extraordinario especial de revisión como la herramienta judicial idónea para infirmar aquellas sentencias que
decreten la pérdida de investidura y que se encuentren incursas en alguna de las causales de revisión contempladas en la ley. Ahora bien, respecto a la finalidad de este recurso especial, la Corte Constitucional en sentencia C-207 de 2003 concluyó que: “(…) el recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es remover una sentencia estimatoria de las pretensiones, que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pero en la cual se haya incurrido en ilegalidad por haber sido proferida con violación del debido proceso o del derecho de defensa, o en injusticia por haberse proferido el fallo con fundamento en hechos que no corresponden a la realidad, bien porque se basó en documentos falsos o adulterados , o que no hayan podido ser allegados oportunamente al proceso, o en dictámenes de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición; o bien por haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso o ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada. En otros términos, el recurso extraordinario de revisión excepciona el carácter inmutable de la cosa juzgada, al permitir que se reabra la controversia, una vez verificados los 11
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Recurrente: Luis Felipe Barrios Barrios vicios del proceso o de la sentencia. No constituye una nueva instancia, ya que las razones admisibles para su procedencia encaminadas a
controvertir los fundamentos del fallo o el proceso en sí mismo, se encuentran tasadas en la ley’. (…) La finalidad del recurso extraordinario especial de revisión es evitar que se cometa un acto de injusticia como consecuencia de irregularidades relevantes en el proceso que concluyó con la sentencia impugnada. Aparece, así, como una válvula de escape al concepto de seguridad jurídica en beneficio del principio de justicia, que funge como aspiración y realización del derecho.” Es de anotar que, como se trata de un mecanismo excepcional, esta Corporación ha señalado que no es posible equipararlo a una instancia adicional14, de manera que su prosperidad exige que se materialicen las precisas causales contempladas en la ley; en otros términos, este no “corresponde a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia.”15 Lo anterior implica que, en este escenario, la autoridad judicial no tiene una potestad ilimitada para revisar la controversia, sino que debe ceñirse a las causales invocadas16, las cuales, en términos generales, responden a las mismas previstas para cualquier tipo de sentencias proferidas por esta jurisdicción (artículos 188 del CCA y 250 del CPACA), aun cuando en vigencia de la Ley 144 de 1994 se contemplaban también, específicamente, las de violación al debido proceso y al
derecho a la defensa ⎯artículo 17 ibidem⎯. 14 Sobre este aspecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010 radicación 11001-03-15-000-2001-00091-01. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2004, radicación 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, radicación 15001-03-15-000-01027-00. Reiterado en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2017-02078-00 y Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 2015 radicación 11001-03-15-000-2013-00070-00. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de junio de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2017-02078-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, Radicación 11001-03-15-0002015-00546-00. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de agosto de 2002, Rad. 11001-03-15-000-2001-00280-01(REVPI-004) [fundamento jurídico II]. Consejo de
Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 22 de mayo de 2018, radicación. No. 1100103-15-000-2006-00281-00. 12
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Recurrente: Luis Felipe Barrios Barrios
4. Caso concreto 4.1. Respecto de la oportunidad en la presentación del recurso La Sala advierte necesario pronunciarse, en primer lugar, respecto de la oportunidad en la presentación del presente recurso, tema que, conforme se indicó en el auto admisorio, solo podía ser definido en esta instancia a partir de los elementos probatorios que fueran recabados durante el proceso.
Al respecto, el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 establecía que la procedencia del recurso se encontraba condicionada a que hubiera sido presentado “dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia”17. Como consta a folios 571 a 513 del expediente en préstamo, la Secretaría General del Consejo de Estado indicó que la sentencia proferida el 27 de julio de 2010 quedó ejecutoriada el 5 de octubre de ese mismo año, esto es, una vez resuelta y debidamente notificada la solicitud de aclaración presentada, de tal forma que el recurrente tenía hasta el 5 de octubre de 2015 para presentar su recurso. Así, como quiera que el mismo fue presentado el 16 de septiembre de ese mismo año, es claro que el recurso fue form
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