CE-11001-03-15-000-2015-02571-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02571-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en violación directa de la Constitución / VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION - Noción / VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION - No se configura. El Tribunal actuó conforme lo impone la Constitución y la Ley Es factible que una providencia judicial sea susceptible de cuestionarse por medio de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente los postulados previstos por la Constitución, pues a las autoridades judiciales no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones consagradas en ella, dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce un valor normativo superior a los preceptos contenidos en la Carta Política… el alegato de la actora no constituye como tal una violación directa a la Constitución Política pues, omite precisar en qué consistió dicha vía de hecho, no obstante, de la lectura de la sentencia cuestionada se observa que de la misma no se predica un desconocimiento de algún precedente constitucional, que el asunto discutido hubiese sido un derecho de aplicación directa, ni se omitió darle prevalencia a la Constitución Política… En el caso concreto, lo que vislumbra la Sala es una inconformidad de parte de la actora, quien alega que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que del material probatorio allegado al proceso se lograba constatar la responsabilidad de la DIAN (Seccional Cartagena) y, en consecuencia la causación del daño material y moral… la verdadera intención de la actora es que mediante el ejercicio de la acción de tutela se debatan nuevamente los
argumentos propios del proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia; fin claramente improcedente para ser abordado por el juez constitucional… para la Sala, el Tribunal cumplió con las cargas que le impone la Constitución y la Ley pues, presentó razones específicas para proferir una decisión, por ello no se configuran los defectos alegados por la actora.
NOTA DE RELATORIA: La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en principio fue concebida como un defecto sustantivo, al respecto ver la sentencia SU-1722 de 2000; más adelante la sentencia T-949 de 2003 incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, postura consolidada en la sentencia C-590 de 2005.
Asimismo, se ha determinado que procede la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la constitución en unos casos específicos, para el efecto, consultar las sentencias T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-747 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-071 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Todas las anteriores de la Corte Constitucional. En cuanto a la reparación del daño, la Sección Tercera se ha pronunciado en sentencia de 9 de mayo de 2014, exp. 1999-00636-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR DEFECTO
SUSTANTIVO - La impugnación debe contener una carga mínima que identifique la norma que se considera desatendida o mal interpretada Para la Sala no es posible abordar el estudio de dicho defecto, como quiera que la actora no identificó la norma que desatendió o mal interpretó el Tribunal accionado, pues de la lectura de su argumentación, lo que se deduce es el supuesto desconocimiento del material probatorio allegado al expediente, circunstancia que desvirtúa la configuración de la presunta vía de hecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Acerca del requisito de relevancia constitucional, observar la aclaración de voto de la magistrada ponente en la sentencia de 2 de mayo de 2013, exp. 2012-01598, M.P.
Guillermo Vargas Ayala de esta Corporación. En relación con la regla general del plazo razonable atinente al cumplimiento del requisito de inmediatez, ver la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 2012-02201(IJ). Con respecto al defecto sustantivo, mirar las sentencias T-807 de 2004, T-272 de 2005, T-551 de 2010 y T-1022 de 2010, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02571-00(AC)
Actor: LEIDY TATIANA ZULUAGA GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO Se decide la acción de tutela presentada el 17 de septiembre de 2015 por el apoderado de la ciudadana LEIDY TATIANA ZULUAGA GIRALDO, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar (Sala de Descongestión No. 2), el 6 de febrero y 6 de agosto de 2015, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con número de radicación 13001-33-31-003-201100146-03.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La ciudadana LEIDY TATIANA ZULUAGA GIRALDO actuando mediante apoderado, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en que a su juicio, incurrieron el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar (Sala de Descongestión No. 2), al proferir las sentencias el 6 de febrero y 6 de agosto de 2015, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con número de radicación 13001-33-31-003-201100146-03, instaurado por la actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN). 1.2 HECHOS Manifiesta que el día 5 de abril de 2010, funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera (DIAN-Seccional Cartagena) practicaron una inspección a los productos comercializados en el establecimiento denominado “Distribuidora Disconsumo”. Sostiene que como consecuencia de dicha inspección, la DIAN (Seccional Cartagena) procedió a inmovilizar 228 bultos de arroz, en razón a que los “sacos” en los que se hallaba el producto no se encontraban rotulados ni etiquetados. Asegura que la DIAN (Seccional Cartagena) mediante Acta No. 4800141 del 7 de abril de 2010, profirió medida cautelar consistente en la aprehensión de la mercancía y trasladó los 228 bultos de arroz a las bodegas de ALMAGRARIO S.A. Afirma que los días 7, 21 de abril y 13 y 25 de mayo de 2010, ante la entidad accionada radicó varios escritos mediante las cuales solicitó la devolución de la mercancía por ser un producto perecedero (9 meses, a un 1 año). Narra que el 2 de agosto de 2010 la entidad accionada profirió el auto No. 001425, mediante el cual archivó la investigación aduanera, por improcedente, sin embargo, no entregó la mercancía aprehendida con fundamento en que había que esperar a que el acto administrativo quedara en firme. Alega que el 9 de diciembre de 2010, la DIAN mediante oficio No. 1-48-235-407001307 ordenó la entrega de la mercancía (228 bultos de arroz). Agregó que el mismo día y con el fin de recibir la mercancía se acercó a las instalaciones de ALMAGRARIO S.A., empero, al encontrarse que el producto se encontraba en condiciones no aptas para el consumo humano, se negó a recibirlo, situación que fue informada a la entidad accionada. Pone de presente que el 11 de febrero de 2011, se enteró de que la DIAN solicitó al INVIMA y al ICA inspección del producto en cuestión. El concepto rendido por el primero de ellos fue “dada la presencia de plagas de los granos en el producto inspeccionado y que su proliferación constituye un riesgo para su utilización, se recomienda tratamiento con Fosfuro de aluminio por 72 horas, para su posterior consumo”. De otra parte, el ICA, conceptuó “los productos objeto de inspección mencionados arriba. Se emite concepto FAVORABLE de las condiciones sanitarias establecidas en las normas sanitarias”. Advierte que el 9 de marzo de 2011 se enteró que la DIAN donó la mercancía, toda vez que no estaba en condiciones de continuar con el pago del bodegaje, por lo que no pudo solicitar la práctica de una prueba anticipada con el fin de demostrar el mal estado en el que se encontraba el producto (228 bultos de arroz). En razón de lo anterior, instauró demanda de reparación directa en contra de la DIAN, que en primera instancia conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, que en sentencia de 6 de febrero de 2015 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la falta de una prueba anticipada que demostrara el
daño imputable a la demandada. En efecto, en sentencia de 6 de febrero de 2015, el Juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda, al considerar “se hacía necesario que por parte de la demandante se hubiese llevado a cabo la práctica de una prueba anticipada…con el propósito de hacerla valer dentro del presente proceso ordinario contencioso y con la que, dejaría evidenciado la condición del grano objeto de aprehensión”. La anterior decisión se confirmó mediante sentencia de 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en que la demandante no logró demostrar la causación del daño de parte de la administración. Afirma que las sentencias cuestionadas incurrieron en un vía de hecho que denominó defecto sustantivo o material, al determinar que los falladores tanto en primera y segunda instancia reconocieron el mal estado en que se encontraba la mercancía, y que en consecuencia, consideraron que la prueba idónea para demostrar el daño era la prueba anticipada, la cual no fue practicada porque la DIAN donó el arroz. También señala, como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la violación directa de la Constitución toda vez que, en su criterio, “de este modo queda claro, que cuando en una providencia judicial no se aplica una norma que contradice manifiestamente la Carta Política queda afectada por un defecto denominado violación directa de la Constitución que hace procedente la tutela contra la misma. Queda claro entonces, que en el caso de mi mandante, el juez obvió totalmente su obligación en cuanto a que no le dio protección a los derechos
fundamentales que se le han transgredido y no le queda otro mecanismo de defensa”. 1.3 PRETENSIONES La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, que en consecuencia, se revoque la sentencia de 6 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que en su lugar dicte un nuevo fallo ajustado a derecho. 1.4 ACTUACIÓN Mediante auto de 28 de septiembre de 2015, se admitió la presente acción de tutela. Allí se dispuso notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, al Tribunal Administrativo de Bolívar, y a la DIAN, como tercero con interés en las resultas del proceso. 1.5 CONTESTACIÓN 1.5.1. La DIAN1 solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión cuestionada no incurrió en las vías de hecho alegadas por la accionante, por lo que no es posible mediante el ejercicio de este recurso constitucional dejar sin efectos una providencia que se encuentra ejecutoriada. 1 Folios 201 al 210. Explicó que la violación al debido proceso no se presentó en el caso objeto de estudio, como quiera que si bien la accionante instauró demanda de reparación directa, ésta no logro demostrar el supuesto daño que ocasionó la administración. 1.5.2. El Juzgado Tercero Oral Administrativo de Cartagena2 solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, toda vez que dentro del proceso de reparación directa iniciado por la accionante contra la DIAN, no se le desconocieron los derechos fundamentales que alega como conculcados, porque
lo que ocurrió fue que la accionante no probó dentro del proceso contencioso que el producto (arroz) al momento de ser devuelto por la DIAN, no reunía las condiciones y calidades para ser recibido, es decir, la demandante no probó que le asistía la razón al no recibir la mercancía por las malas condiciones aducidas, por lo que mal pudo haberse condenado a la administración a reparar un daño que no fue demostrado en el proceso. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, puso de presente que para que haya reconocimiento del tal derecho, es necesario que se presente por lo menos una situación fáctica concreta de igual entidad jurídica, a fin de que el operador judicial una vez realice el test de proporcionalidad, pueda precisar que la situación real y concreta que se presenta está en grado sumo concordante con el caso expuesto a su consideración, sin embargo, en el caso concreto no se observó ninguna situación fáctica que sirviera de elemento de juicio para haber realizado el test de igualdad. 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 COMPETENCIA DE LA SALA 2 Folios 215 al 221.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 GENERALIDADES DE LA TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra providencias judiciales exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra decisiones judiciales. 3.4 Análisis del caso en concreto. En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la accionante pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la providencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa, radicado con el número 2011-00146-03, que instauró en contra de la DIAN. Bajo el anterior contexto, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal accionado con la decisión cuestionada, quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, al haber negado la reparación del daño, teniendo en cuenta que la actora afirma que la producción del mismo quedó demostrado en el proceso. Antes de hacer un análisis de fondo de los presuntos defectos invocados por la actora, es menester de la Sala determinar si la presente acción cumple los requisitos generales dispuestos por la jurisprudencia. En ese orden, del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional3 por la presunta afectación que se presencia del derecho fundamental al debido
proceso. Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca se profirió en segunda instancia el 6 de agosto de 2015, en tanto que, el escrito de amparo fue presentado ante esta Corporación el 17 de septiembre de 2015, esto es, con menos de dos (2) meses de diferencia, cumpliendo con ello con el término de seis (6) meses que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación4; No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; No se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; 3 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de
procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” 4 ?Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas
resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra la decisión de segunda instancia proferida en una acción de reparación directa radicada bajo el No. 2011-00143. Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es entonces posible llevar a cabo el estudio de fondo sobre la configuración de los defectos que se alegan. 3.5. Planteamiento del problema jurídico A la luz de los supuestos fácticos del caso, le corresponde a la Sala determinar, si en efecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, como juez de segunda instancia, incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, y especial por desconocimiento directo de la Constitución Política, por lo que es pertinente hacer una reseña de lo que la Corte Constitucional ha precisado de la configuración de este tipo de yerros. Del defecto sustantivo Sobre las formas de configuración del defecto sustantivo en las providencias judiciales, en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido a ellas manifestando que se pueden presentar cuando la decisión judicial cuestionada: (i) se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido
derogada, o por haber sido declarada inconstitucional5; (ii) desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma6; (iii) interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación 5 Sentencia T-1022 de 2010. 6 Sentencia T-272 de 2005. sistemática7; (iv) se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto8; (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada9; (vi) cuando se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador10. En este sentido, la protección que se predica del defecto sustantivo, no solo se convierte en una garantía para la prevalencia de los derechos fundamentales, y en concreto, de las garantías procesales que se desprenden de la protección generalizada que irradia de la cláusula del debido proceso, que se encuentra enunciada en el artículo 29 de la Constitución, pues es esta protección la que acompaña a toda persona que hace parte o tiene interés legítimo en una actuación judicial, como resultado de la efectividad del derecho al debido proceso; acceso a la administración de justicia; administración de una justicia en condiciones de imparcialidad, de forma pronta y oportuna; ser juzgado por un juez competente, autónomo e imparcial, entre otras.
Habiendo expuesto los fundamentos que explican la configuración del defecto sustantivo, es menester de la Sala citar las consideraciones que expuso la actora en referencia a este yerro: “A continuación haré un recuento de los hechos expuestos en la demanda y que se encuentran debidamente probados, demostrando de esta manera que el fallador no tuvo en cuenta la norma Constitucional al momento de fallar: que la actuación administrativa ante la DIAN CARTAGENA, estuvo plagada de arbitrariedades e irregularidades, ya que el arroz nunca debió ser sacado del establecimiento de comercio, ya que era legal y cuando se solicitó la prueba, la DIAN CARTAGENA, ocultó el día y la hora, por lo que no se pudo contradecir la misma, pero aun así, el ICA, en su informe manifiesta el real estado del arroz, lo cual concordaba, con lo manifestado el día 09 de diciembre de 2010, cuando nos negamos a recibirlo, porque 7 ? Sentencia T-807 de 2004. 8 ? Sentencia T-551 de 2010. 9 ? Sentencia T-743 de 2008. 10 Sentencia T-212 de 2002. estaba en mal estado y las entidades tuteladas, en sus fallos reconocen el real estado del arroz, pero presuponen que la prueba idónea era, la prueba anticipada, pero que dicha prueba era imposible, ya que la DIAN CARTAGENA, dispuso del arroz y lo donó, por lo que en la apelación así se le hizo saber a la juez de primera instancia y el magistrado termina cercenando los derechos de mi cliente, al CONFIRMAR, la sentencia plagada de errores y que no tuvo en cuenta el acervo probatorio”
Bajo el anterior contexto, para la Sala no es posible abordar el estudio de dicho defecto, como quiera que la actora no identificó la norma que desatendió o mal interpretó el Tribunal accion
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