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CE-11001-03-15-000-2015-02613-02(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02613-02(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - Cumplimiento del

fallo / SENTENCIA DE REEMPLAZO

[L]a Sala considera que el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 24 de enero de 2017, dio cumplimiento a la orden dada por el juez de tutela de segunda instancia – Sección Quinta -, esto es, el análisis se hizo únicamente en relación con el restablecimiento del derecho y, sea de paso decir, dejó sin efecto la decisión del 6 de octubre de 2016 en la que inicialmente se cumplía la orden, pero de manera equivocada. Por los motivos expuestos, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Santander, sí cumplió con la orden de tutela, en consecuencia, no existe razón para sancionar por desacato a los magistrados que integran la Sala de dicha Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02613-02(AC)A

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el incidente de desacato propuesto por los señores EDGAR GUILLERMO NARANJO ESTUPIÑAN y ALEX ANTONIO ARAQUE SERRANO, por el presunto incumplimiento de la Sentencia del 2 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que

confirmó parcialmente la decisión del 18 de febrero de 2016.

La orden fue la siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 18 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pero solo en lo relacionado con la orden de restablecimiento del derecho y no respecto a la legalidad de la Resolución No. 02529 del 7 de octubre de 2002”.

ANTECEDENTES

1. Hechos De los antecedentes del caso, es posible establecer lo siguiente: 1.1. La Nación – Ministerio de Defensa (Policía Nacional), instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que con la decisión emitida por esa Corporación, se vulneraban sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.2. Esta Sección en sentencia del 18 de febrero de 2016, amparó los derechos fundamentales de la parte actora. 1.3. La sentencia se impugnó ante la Sección Quinta, que en providencia del 2 de junio de 2016, confirmó parcialmente la decisión, de tal manera que la orden se dirigió únicamente a la forma como debía darse el restablecimiento del derecho, pues existía una sanción disciplinaria de inhabilidad que impedía el reintegro pleno de los señores Alex Antonio Araque Serrano y Edgar Guillermo Naranjo Estupiñan

(demandantes en el proceso ordinario).

2. Trámite incidental e informes rendidos por la autoridad judicial accionada. 2.1. El 28 de octubre de 2016 los señores EDGAR GUILLERMO NARANJO

ESTUPIÑAN y ALEX ANTONIO ARAQUE SERRANO, quienes fueron vinculados al trámite de la tutela como terceros con interés, presentaron incidente de desacato. 2.2. De acuerdo con lo manifestado por los mencionados señores, el Tribunal Administrativo de Santander, mintió al afirmar que el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, había sido confirmado en segunda instancia, cuando en realidad se había confirmado pero parcialmente, esto es, en relación con el restablecimiento del derecho únicamente. Dijo que lo que habían hecho era emitir una providencia el 6 de octubre de 2016, totalmente contraria a la ley, revocando la decisión que les había sido favorable reemplazándola por una contraria totalmente a sus intereses, pues desacataron la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, cuando debían atender a lo que había dicho la segunda instancia, decisión que era definitiva y que se encontraba ejecutoriada. 2.3. Mediante auto del 4 de noviembre de 2016, se dispuso que previo a abrir el incidente de desacato, fuera informado por parte del Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, lo relacionado con el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela confirmado parcialmente en segunda instancia el 2 de junio de 2016, por la Sección Quinta de esta Corporación (fl. 27). 2.4. El Tribunal Administrativo de Santander, rindió un primer informe en el que manifestó que se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2016, en la sentencia

del 6 de octubre de 2016, que adjuntó como soporte (fls. 35 a 43). 2.5. Mediante auto del 11 de enero de 2017, se dispuso dar apertura al incidente de desacato y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara al respecto (fl. 47). 2.6. El Tribunal Administrativo de Santander, allegó informe el 24 de enero de 2017, en el que manifestó que verificada la orden de la sentencia dictada por la Sección Quinta el 2 de junio de 2016, se advertía que la orden estaba dirigida únicamente a lo relacionado con el restablecimiento del derecho y no frente a la legalidad del acto administrativo de retiro del servicio de los señores Naranjo Estupiñan y Araque Serrano de la Policía Nacional, por lo que emitió una nueva decisión el 24 de enero de 2017, que igualmente aportó como soporte (fls. 55 a 63).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Incidente de desacato En virtud de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo.

Solo así se podría restablecer el derecho fundamental violado. Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez constitucional puede requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario. Si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y se encargará

directamente del cumplimiento del fallo. Además, el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. Sin embargo, no siempre será necesario sancionar, pues si se demuestra el cumplimiento de la orden, la sanción carecería de fundamento. Debe recordarse que la finalidad del incidente de desacato no es sancionatoria; por el contrario, lo que se busca es obtener el cumplimiento del fallo.

2. Análisis del caso 2.1. Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Santander, entendió inicialmente que debía darse cumplimiento a la decisión de tutela de primera instancia que fue proferida por esta Sección el 18 de febrero de 2016, razón por la que emitió una nueva providencia el 6 de octubre de 2016, olvidando que esa decisión había sido confirmada parcialmente por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.2. De esta forma, una vez abierto el incidente de desacato, el Tribunal manifestó que revisado el caso, efectivamente la decisión de la Sección Quinta era la que debía cumplirse, por lo que emitieron un fallo de remplazo el 24 de enero de 2017, donde se tuvieron en cuenta los argumentos propuestos por el juez de tutela en segunda instancia. 2.3. Revisado entonces el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de enero de 2017, se encuentra que allí se confirmó la decisión del 29 de agosto de 2014 en relación con la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro del servicio de los señores Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán y Alex Antonio Araque Serrano, y frente al restablecimiento del derecho,

modificó la sentencia en el sentido de indicar que no era procedente el reintegro de los demandantes a la institución, toda vez que mediante decisión disciplinaria de segunda instancia proferido por el Director General de la Policía Nacional, se había dispuesto que “con los argumentos expuestos anteriormente este Despacho considera que la falta cometida por los señores (…), Subintendente ® EDGAR GUILLERMO NARANJO ESTUPIÑAN, Subintendente ® ALEXA ANTONIO ARAQUE SERRANO (…) es considerada GRAVE, realizada a título de DOLO y por ende se confirmará la decisión del fallador de primera instancia consistente en imponer el correctivo principal de DESTITUCIÓN y la inhabilidad para ejercer cargos públicos durante tres (3) años (…)” (destacado del fallo). 2.4. En cuanto al tema de la indemnización ordenada a favor de los señores NARANJO ESTUPIÑAN y ARAQUE SERRANO, hizo el análisis de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, concretamente de la sentencia SU-556 de 2014 y dispuso pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir “desde el momento de la desvinculación, y hasta que se profirió el fallo disciplinario de segunda instancia en contra de los demandantes, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, o público o privado, dependiente o independiente, hayan recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario” (fl. 62 vuelto). 2.5. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo

de Santander en la sentencia del 24 de enero de 2017, dio cumplimiento a la orden dada por el juez de tutela de segunda instancia – Sección Quinta -, esto es, el análisis se hizo únicamente en relación con el restablecimiento del derecho y, sea de paso decir, dejó sin efecto la decisión del 6 de octubre de 2016 en la que inicialmente se cumplía la orden, pero de manera equivocada. 2.6. Por los motivos expuestos, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Santander, sí cumplió con la orden de tutela, en consecuencia, no existe razón para sancionar por desacato a los magistrados que integran la Sala de dicha Corporación. 2.7. Ahora bien, no obra constancia de que se hubiera notificado esta decisión a los señores Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán y Alex Antonio Araque Serrano, así como a la Policía Nacional quien fue parte demandada dentro del proceso ordinario, por lo que la Sala exhortará al tribunal para que, si no lo ha hecho, proceda a notificar la decisión del 24 de enero de 2017 a las partes. 2.8. Por último, considera la Sala oportuno advertir a los incidentistas, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código General del Proceso, son deberes de las partes y sus apoderados, entre otras, “abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente”, esto en atención a las múltiples anotaciones y subrayados hechos en la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que fue aportada y que obra a folios 16 a 24 del expediente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de sancionar por desacato al Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Santander, para que notifique por el medio más eficaz, si aún no lo hubiere hecho, a los señores Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán y Alex Antonio Araque Serrano, así como a la Policía Nacional quien fue parte demandada dentro del proceso ordinario, de la decisión proferida el 24 de enero de 2017.

3. NOTIFICAR la presente providencia, a las partes interesadas, por el medio más expedito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BÁRCENAS BASTO Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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