CE-11001-03-15-000-2015-02616-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02616-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se amparan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia: Tribunal accionado no resolvió de fondo la pretensión de reajuste de la asignación de retiro del actor Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el hoy accionante contra la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, mediante la cual confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, y en caso afirmativo, si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, respeto a los derechos adquiridos y prevalencia del derecho sustancial al declarar la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa… En el caso concreto, se observa que en dicha providencia no se resolvió de fondo sobre la pretensión de reajuste del salario en un 20 por ciento adicional y su incidencia en la asignación de retiro del actor, pues se estimó que no fue agotada la vía gubernativa. Sin embargo, para la Sala no es de recibo esa conclusión si se tiene en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por accionante, no se solicitó el pago de las diferencias que resultaran de realizar el reajuste de la asignación básica que percibía en actividad, caso en el cual el llamado a responder sería, como lo dijo el Tribunal, el Ministerio de
Defensa Nacional - Armada Nacional en su calidad de empleador, sino el reconocimiento de su incidencia en la liquidación de la asignación de retiro que actualmente recibe el actor de dicha caja prestacional, como miembro retirado de la milicia. En tal sentido, resulta necesario recordar que de conformidad con lo previsto en el numeral 3.10 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le corresponde ejecutar entre otras, las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes. Así las cosas, comoquiera que la Sala advierte que, en efecto, el Tribunal accionado incurrió en una valoración inadecuada en punto con la petición de reajuste de la asignación de retiro del actor, se dispondrá la expedición de un nuevo pronunciamiento que resuelva de fondo ese asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la petición relativa a que se ordene a las autoridades accionadas proferir un nuevo fallo que acceda a la reliquidación de su asignación mensual en los términos del inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y el consecuente reajuste de su asignación de retiro, se negará dado que dicho tópico no fue analizado por el Tribunal accionado, por lo que no puede ahora el juez de tutela inmiscuirse en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia… A partir de lo anterior, se impone sin más elucubraciones, acceder al amparo deprecado por el
actor respecto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por resultar evidente su violación, razón por la cual se dispondrá dejar sin efectos el ordinal segundo de la sentencia de 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa… y se ordenará a las accionadas adicionar dicha providencia en el sentido de resolver de fondo la pretensión relativa al reajuste de la asignación de retiro con el salario incrementado en un 60 por ciento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 923 DE 2004 - ARTICULO 3 / LEY 135 DE 1985 / DECRETO 1794 DE 2000ARTICULO 1 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 16 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1793 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004
NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31
de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02616-00(AC)
Actor: RODRIGO ACOSTA BERMEO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Rodrigo Acosta Bermeo contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto quebranto de sus
derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, “respeto a los derechos adquiridos” y “prevalencia del derecho sustancial”.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Rodrigo Acosta Bermeo, a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, “respeto a los derechos adquiridos” y “prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por los magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicita “…se declare la NULIDAD PARCIAL…”de la sentencia de 13 de agosto de 2015 proferida por los magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordene dictar una nueva en la cual se liquide “…su asignación mensual en cuantía de un salario mínimo incrementado en un 60% de conformidad con el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, dentro de la asignación de retiro que actualmente devenga” (f. 2). 1.2 Hechos (fs. 1 a 13). Relata el actor que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el propósito de que se anularan los actos administrativos que le negaron el reajuste de su asignación de retiro y, en consecuencia, se ordenara su reliquidación con fundamento en los siguientes conceptos: i) “REAJUSTE POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, EN CONCORDANCIA CON(…) EL ARTÍCULO13.2.1. DE LA MISMA NORMA Y EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1794 DE 2000, TODA VEZ QUE SE INCURRE EN ERROR AL EFECTUAR EL CÁLCULO DEL VALOR DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO, AL TOMAR EQUIVOCADAMENTE LOS FACTORES Y PORCENTAJES A LIQUIDAR AFECTANDO DOBLEMENTE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, II) REAJUSTE POR FALTA DE APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1794 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, YA QUE SE ESTA TOMANDO EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO SOLO EN UN 40%, CUANDO LA NORMA ESTABLECE QUE PARA LOS SOLDADOS QUE A 31 DE
DICIEMBRE DE 2000 OSTENTABAN LA CALIDAD DE VOLUNTARIOS, COMO ES
EL CASO DEL DEMANDANTE, LA ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL SE DEBE
LIQUIDAR CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO EN UN 60%, III) REAJUSTE POR VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL, AL DEJAR DE INCLUIR EL SUBSIDIO FAMILIAR
COMO PARTIDA COMPUTABLE PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS
SOLDADOS PROFESIONALES, ENTRE ELLOS EL DEMANDANTE, CUANDO A TODOS LOS DEMÁS MIEMBROS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASÍ COMO DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA SE LES TIENE EN CUENTA COMO FACTOR EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO RESPECTIVA” (f. 2 ). Indica que el proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 14 de mayo de 2014 accedió a las pretensiones únicamente en lo que respecta al reajuste del 20% de la asignación básica y la inclusión del factor denominado subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro. Que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 13 de agosto de 2015, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, por cuanto reconoció la liquidación de la prima de antigüedad en los términos pretendidos, pero declaró de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, respecto del reajuste de la asignación de retiro en un 60%. Dice que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia acusada, incurrió en “Causal de violación directa de la Constitución”, pues de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, tiene derecho a que se le aplique el régimen salarial y
prestacional de los soldados profesionales, que establece el monto de tal emolumento en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, base sobre la cual debe ser liquidada su asignación de retiro. Añade que se le ha vulnerado su derecho constitucional fundamental de igualdad, al inaplicársele la precitada norma y liquidar la remuneración mensual que le correspondería, y sobre la cual se fija el monto de la asignación de retiro, en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado solo en un 40%. Asimismo, alega la existencia de “defecto material o sustantivo” en la sentencia cuestionada, en cuanto al reajuste de la asignación mensual, al considerar que se omitió y desconoció “…lo normado en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y su aplicación (…) circunstancia que lo condujo a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho”, pues de haberse estudiado así hubiese sido diferente la decisión adoptada y se habría accedido a las pretensiones de la demanda1. 1 Señala que está probado: i)que el actor se desempeñó como soldado voluntario desde el 1º de julio de 1992 hasta el 31 de octubre de 2003 (cobijado por el régimen establecido en la Ley 135 de 1985); ii) a partir del 1º Precisó que el defecto sustantivo resulta “absolutamente claro”, pues el Tribunal demandado se extendió en un análisis totalmente equivocado de la demanda. Finalmente, hace una relación de extractos jurisprudenciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para concluir que en casos idénticos al que ahora suscita la presente
acción de tutela, se accedió a las pretensiones dentro del proceso ordinario.
II. TRÁ MITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado admitió la presente acción a través de auto de 24 de septiembre de 2015 (f. 17), ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 Los magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no rindieron informe. 2.1.2 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fs. 23 a 27), por intermedio de apoderado, sostiene que del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se puede deducir que la asignación salarial de los soldados conforme al “inciso primero del artículo 1º, habla solamente del 40%”.
Asimismo, solicita “… DESVINCULAR a CREMIL de la presente acción de tutelaryadoptar la decisión que en derecho corresponda RODRIGO ACOSTA BERMEO por las razones expuestas” (sic para toda la cita).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso, hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien
de noviembre de 2003 fue considerado soldado profesional en los términos de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004; y iii) le fue reconocida asignación de retiro por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución 4267 de 16 de septiembre de 2011. aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00060-01 adelantado por el hoy accionante contra la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, mediante la cual confirmó
parcialmente la decisión de primera instancia, y en caso afirmativo, si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, “respeto a los derechos adquiridos” y “prevalencia del derecho sustancial” al declarar la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando
se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al
respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección
que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Sobre este tópico, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso
administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, la Sala evidencia que en el presente caso se encuentran cumplidos, pues (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, “respeto a los derechos adquiridos” y acceso efectivo a la administración de justicia del actor; (ii) la sentencia controvertida no es objeto de otro medio de defensa judicial, pues fue 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis
Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se halla satisfecho, pues el fallo atacado fue notificado el 25 de agosto de 2015 y la solicitud de amparo fue instaurada el 21 de septiembre de esa anualidad, es decir, dentro de un término prudencial, y (v) la providencia controvertida no fue dictada en una acción de tutela. Entonces, en razón a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el sub judice, la Sala procede a analizar los argumentos expuestos por el tutelante en los siguientes términos: El accionante adujo que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del inciso 2 del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que
establece que quienes a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, tienen derecho a devengar un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%; asimismo alega que se desconoció el precedente fijado por la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en casos similares, ordenó el reconocimiento y pago de ese reajuste salarial. En lo pertinente, la sentencia acusada proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente al reajuste salarial dijo: “No obstante lo expuesto, se encuentra probado en el expediente que cuando el actor se encontraba en servicio activo se le pagaba como soldado profesional un salario mínimo incrementado en un 40%, por lo que la demandada al reconocerle la asignación de retiro, lo hizo con base en ese porcentaje, pues es el reportado en la hoja de servicios del actor. De las pruebas allegadas al proceso se advierte que el señor Rodrigo Acosta Bermeo no solicitó a su empleador que le hiciera el ajuste del salario que percibía cuando se encontraba activo, para que éste tuviera implicación posterior en su asignación de retiro, por lo que considera la Sala que sin el requerimiento previo de ese incremento en la asignación mensual al Ejército N
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