CE-11001-03-15-000-2015-02624-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02624-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FORMA DE
LIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL DE CONGRESISTA - Individual /
RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL DE CONGRESISTA - Cálculo
[E]s claro que la decisión atacada no incurrió en desconocimiento del precedente alegado por el actor. De hecho, lo que observa la Sala es que el fin de las pretensiones y fundamentos expuestos por el accionante es que se deje en firme la Resolución (…) por medio de la cual se reliquidó la pensión en una cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo que en general devengaban los congresistas durante el año 1997, la cual se expidió en cumplimiento del fallo tutela (…) pero que fue revocado (…) bajo el argumento de que se generó el decaimiento del acto administrativo antes mencionado, toda vez que desapareció el sustento jurídico (…) la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, confirmó el sentido de la decisión, pero bajo el argumento de que mantener la presunción de legalidad de dicha resolución, desconocería los efectos de sentencia C-608 de 1999, de la Corte Constitucional, en la que se estableció que la liquidación de la pensión de los congresistas, debe realizarse en forma individual y no por lo que ganaban en general (…) En el asunto en estudio, la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues la decisión judicial atacada se ajustó a la regla jurisprudencial vinculante y a las normas procesales que regulan la reliquidación
de las mesadas pensionales de los ex congresistas, la cual se debe realizar con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios en forma individual.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En relación con el cálculo de la mesada pensional de congresistas, ver las sentencias C-608 de 1999 y T-859 de 2012, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02624-00(AC)
Actor: RAFAEL EDMUNDO GÓMEZ ALEAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Rafael Edmundo Gómez Alean, contra el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados supuestamente con la sentencia de 30 de julio de 2015, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que anuló la Resolución Nº 0691 de 2 de junio de 2005, por medio del cual se le reliquidó la pensión con el 75% de lo devengado por los congresistas en el año 1997.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El demandante afirma que en cumplimiento de la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) expidió la Resolución Nº 0691 de 2 de junio de 2005, en la que se reliquidó su pensión con base en el 75% de lo devengado por un congresista en el año 1997.
Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en fallo de 12 de septiembre de 2005, revocó la decisión de tutela, toda vez que el asunto era de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Indica que Fonprecon presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) contra la Resolución Nº 0691 de 2005, toda vez que el sustento jurídico de dicho acto administrativo había desaparecido, es decir, la decisión de tutela proferida en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”,
mediante sentencia de 14 de marzo de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones, toda vez que declaró la nulidad del acto demandado, pero se negó el reintegro de los dineros pues estos fueron recibidos de buena fe. El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en decisión de 30 de julio de 2015, confirmó la decisión y agregó que la pensión del actor se liquidó en 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. debida forma, por lo que no había lugar a una reliquidación, pues la que se hizo en cumplimiento de una orden de sentencia de tutela, desconocía el ordenamiento jurídico aplicable.
2. Fundamentos de la acción El demandante manifiesta que la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió acatar el precedente judicial de esa misma Corporación, para lo cual trae a colación los siguientes pronunciamientos: Sentencia de 21 de octubre de 20102, proferida dentro del proceso radicado Nº 25000232500020040893601, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Sentencia de 21 de octubre de 20103, radicado Nº 25000232500020060759001, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Fallo de 21 de octubre de 20104, proferido dentro del proceso Nº 25000232500020080015701, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Sentencia de 21 de octubre de 20105, emitida dentro del expediente Nº
25000232500020051034801, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Sentencia proferida el 23 de septiembre de 20106, dentro del proceso Nº 25000232500020060822901, Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Fallo de 10 de noviembre de 20107, radicado Nº 25000232500020070018001, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Decisión de 10 de noviembre de 20108, proferida en el proceso bajo radicado Nº. 2500023250002004900460, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. 2 M.P.: Alfonso Vargas Rincón. 3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Ibíd. 6 M.P.: Victor Hernando Alvarado Ardila. 7 M.P.: Alfonso Vargas Rincón. 8 Ibíd.
3. Pretensiones El señor Rafael Edmundo Gómez Alean formuló las siguientes pretensiones: “4.1.1. Se tutele de forma definitiva mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 4.1.2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo proferido el pasado treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) por la Subsección “A” – Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo – Consejo de Estado. 4.1.3. Se ordene a la Subsección “A” – Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo – Consejo de Estado que dentro del término de quince (15) días posteriores a la notificación de este fallo, proceda a
emitir nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, en especial el precedente jurisprudencia instaurado por esa misma corporación en materia de reliquidación de mesadas pensionales de ex congresistas”.
4. Pruebas relevantes El accionante allegó con el escrito de tutela copia de la sentencia de 30 de julio de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
5. Trámite procesal Mediante auto de 29 de septiembre de 2015, se admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como terceros con interés9.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 9 Folio 25 del cuaderno No. 1. En escrito de 13 de octubre de 2015, la consejera ponente pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues el accionante pretende que se le reliquide la pensión no con lo que devengó como congresista en el último año de servicio, es decir, los años 1984 y 1985, sino para lo que se devengaba en dicho empleo público para el 2001. Advirtió que algunos de los precedentes alegados por el accionante fueron dejados sin efectos por la Corte Constitucional en sentencia T-859 de 2012, mientras que otros se encuentran en revisión especial por parte de la misma Corporación. 6.2. Respuesta del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
El director general en escrito de 15 de octubre de 2015, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, con sustento en lo siguiente: Afirmó que la decisión judicial motivo de censura constitucional se ajusta a la regla de interpretación que se estableció en la sentencia C-608 de 1999, en relación con el artículo 7º de la Ley 4 de 1992, que impone la obligación de liquidar la pensión de los congresistas de acuerdo a lo devengado en el último año laborado. 6.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante escrito de 20 de octubre de 2015, la magistrada que reemplazó al ponente de la sentencia de 14 de marzo de 2008, solicitó que se nieguen las pretensiones, pues las providencias que señala como precedente desconocido se profirieron con posterioridad al fallo del tribunal, por lo que no había manera de que se conocieran esas decisiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y literal c del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa La acción de tutela de la referencia se presentó 22 de septiembre de 2015, la cual por reparto correspondió al despacho de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, la que fue repartida el 23 del mismo mes y año.
En auto de 29 de septiembre de 2015, fue admitida por el mencionado despacho, que después de los trámites secretariales regreso el 26 de octubre de 2015. Posteriormente, en escrito de 21 de enero de 2016, la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez manifestó estar impedida para conocer del asunto por tener interés en la actuación procesal. Por lo anterior, el asunto de la referencia pasó al despacho del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sin embargo, en escrito de 25 de enero de 2016, manifestó su impedimento para participar en la acción de tutela objeto de estudio, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 199110, en tanto suscribió la sentencia de 30 de julio de 2015, que resolvió en segunda instancia la acción de lesividad que instauró Fonprecon contra la Resolución Nº 0691 de 2006. Mediante auto de 19 de mayo de 201611, se declaró fundado el impedimento y se dispuso separar al mencionado consejero del conocimiento de la presente acción, razón por la cual el expediente fue remitido al despacho de la magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia (E), quien en escrito de 30 de agosto de 2016, manifestó igualmente estar impedida para participar en el proceso de la referencia, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal12. 10 “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento
Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 11 Folios 115 a 119 del cuaderno principal. 12 “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” En proveído de 28 de noviembre de 2016, se remitió el expediente al despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, toda vez que la doctora Briceño de Valencia ya no integraba la Sala, por haber terminado su periodo como Consejera de Estado. Posteriormente, en auto de 14 de marzo de 2017, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer del asunto por considerar que se configuraba la causal prevista en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, se ordenó integrar una Sala con conjueces, para que resolviera el impedimento y dirimiera el asunto. En consecuencia, se sortearon los conjueces Lucy Cruz de Quiñones, María Eugenia Sánchez Estrada, Jesús Marino Ospina Mena y Hernán Alberto González Parada, siendo este último nombrado ponente. Sin embargo, en razón a que el conjuez ponente manifestó estar impedido por razones de salud, y con la toma posesión del magistrado Milton Chaves García el 21 de abril de 2017, este fue desplazado13. En auto de 1 de junio de 2017, se declaró infundado el impedimento de la doctora
Stella Jeannette Carvajal Basto, por lo que se devolvió el expediente este despacho, cuya entrada fue el 13 del mismo mes y año. Por último, con la toma de posesión del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, se recompuso el cuórum deliberatorio y decisorio, por lo que los conjueces designados serán desplazados14.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 30 de julio de 2005, dictada por la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial de la misma Sección relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante en su calidad de ex congresista, al confirmar la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0691 de 2005, por medio de la cual se reliquidó la prestación económica con base en el 75% de lo devengado por un congresista en el año 1997, en cumplimiento de la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. 13 El artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 dispone que “… si se modifica el personal de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces”. 14 El artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 dispone que “… si se modifica el personal de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces”.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos15 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos16, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201217, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 15 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 16 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 17 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) 18 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 M. P. Jaime Córdoba Triviño. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo20 y de la
Corte Constitucional21.
En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) goza de relevancia constitucional toda vez que se debe definir si con la sentencia de 30 de julio de 2015, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por ende, se debe estudiar una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; (ii) el accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial 20 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
21 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P.
Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. antes de presentar la acción de amparo, pues la sentencia objeto de reproche se profirió en virtud del recurso de apelación que él interpuesto, razón suficiente para concluir que está cumplido el requisito de subsidiariedad; (iii) la providencia proferida por la autoridad judicial accionada se dictó el 30 de julio de 2015, cuya notificación se surtió por edicto desfijado el 8 de septiembre de 2015. Comoquiera que la solicitud de amparo se formuló el 22 de septiembre de 2015, 13 días después de la notificación, para la Sala es un lapso razonable como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación (6 meses), no como un término de caducidad sino como un límite temporal razonable que se debe valorar caso a caso22; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial Esta Sala se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido
de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación23. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que24: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” 22 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 En providencia de 3 de julio de 2013, C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 1100103-15-000-2013-00725-00. 24 Sentencia T-158 de 2006. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las
decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional señala que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de última instancia en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho, ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una violación del debido proceso y la igualdad. Respecto de la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior funcional, siempre que
explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez le corresponde la carga argumentativa de expresar por qué se separa de la solución que adoptó en el caso resuelto con anterioridad. La Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’25; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”26. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas27:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció28.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se
dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 25 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 26 Ver entre
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