CE-11001-03-15-000-2015-02624-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02624-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque la sentencia invocada dejó de surtir efectos con ocasión de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional, argumentando se incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional [E]ncuentra la Sala que en el caso del [accionante], la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional, para efectos del estudio de legalidad del acto administrativo que ordenó la reliquidación de su pensión, con fundamento en el 75% del ingreso mensual promedio de lo que en general devengaban los congresistas durante el año 1997. Al encontrar que el referido acto contrariaba la interpretación constitucional que sobre el particular la Corte Constitucional efectuó en la sentencia C-608 de 1999 dictada al estudiar el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, esto es, que lo razonable es que el promedio de la pensión se establezca en relación directa y específica con la situación del congresista individualmente considerado, de manera que refleje lo que en efecto recibió y no lo que percibían los congresistas en general a la fecha en que se reconoce el derecho, la Sección Segunda llegó forzosamente a la conclusión de que el acto administrativo demandado en acción de lesividad era nulo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 2 DE LA
SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2015, exp. 2013-02690-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el
mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de octubre de 2011, exp. T762, M.P. María Victoria Calle Correa. Con respecto al carácter prevalente de los precedentes constitucionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de julio de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02843-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 11001-0315-000-2015-03415-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02624-01(AC)
Actor: RAFAEL EDMUNDO GÓMEZ ALEAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del actor contra el fallo del 19 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta
Corporación, a través del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Rafael Edmundo Gómez Alean, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela el 22 de septiembre de 2015, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 30 de julio de 2015, proferida por dicha Corporación, en la que se confirmó la sentencia proferida el 14 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tendientes a la declaratoria de la nulidad de la resolución por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reliquidó su pensión de vejez.
En consecuencia, solicitó: “4.1.1. Se tutele de forma definitiva mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 4.1.2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo proferido el pasado treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) por la Subsección “A” –Sección SegundaSala de lo Contencioso Administrativo – Consejo de Estado. 4.1.3. Se ordene a la Subsección “A” – Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo – Consejo de Estado que dentro del término de quince (15) días posteriores a las notificaciones de este fallo, proceda
a emitir nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, en especial el precedente jurisprudencial instaurado por esa misma corporación en materia de reliquidación de mesadas pensionales de ex congresistas”. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes,
2. Hechos Relató que el día 5 de octubre de 2006, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República radicó una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Resolución 0691 del 2 de junio de 2005, mediante la cual, el mismo fondo le había reconocido la reliquidación de su pensión de vejez.
Anotó que el 14 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarando la nulidad de la resolución demandada. Ello con fundamento en que el referido acto administrativo fue proferido en ejecución de una sentencia de tutela y que, dicha tutela fue revocada posteriormente, de manera que el acto quedó sin sustento jurídico. Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 30 de julio de 2015, resolvió el recurso de apelación propuesto por él contra la decisión antes referida, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.
3. Fundamento de la petición Expuso que el Tribunal no estudió de fondo la petición de nulidad, pues se limitó a manifestar que la resolución no tenía efectos jurídicos porque las razones que
dieron lugar a la misma, esto es, el fallo de tutela, desapareció y, por tanto, técnicamente se debieron declarar inhibidos. Precisó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, los días 23 de septiembre, 21 de octubre y 10 de noviembre de 2010, profirió 7 fallos distintos en los que desató unos recursos de apelación en contra de sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en casos muy similares al suyo, en los cuales se reconoció la reliquidación pensional en los términos cuestionados en su caso. Destacó que si bien el Consejo de Estado en la providencia acusada, estudió de fondo la solicitud de nulidad y llegó a la conclusión que el Tribunal efectuó una errónea interpretación en tanto que el acto administrativo debía presumirse legal, aun cuando se hayan suspendido sus efectos por haber desaparecido las causas que le dieron origen –el fallo de tutela-, lo cierto es que aplicó una consecuencia jurídica a los hechos presentados en la demanda, que resulta transversalmente opuesta al precedente que esa misma Corporación ha emitido, sin justificación alguna (sin precisar cuál es la consecuencia). Aseguró que en los referidos precedentes sí se reconoció la reliquidación de la pensión de los congresistas, sin embargo, a él se le dio un tratamiento diferente. Refirió la sentencia de tutela T-446 de 2013 de la Corte Constitucional para precisar el alcance del derecho a la igualdad y la obligatoriedad del precedente judicial. Aseguró que el precedente de la Sección Segunda1 es claro en indicar:
“Para la Sala, el periodo que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 21 de octubre de 2010, expediente 1959 de 2007. Radicación: 25000232500020040893601. M.P. Alfonso Vargas Rincón. para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la disposición legal “que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”. En consecuencia, el ingreso base de liquidación se determina tomando lo devengado por los congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expide y notifica el acto de reconocimiento, independientemente de que su efectividad se de en fecha anterior”.
4. Trámite Procesal.
La presente acción de tutela fue asignada por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación, la que a través del magistrado ponente admitió la demanda de tutela el 29 de septiembre de 2015 y ordenó notificar del auto admisorio al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (f. 25). Mediante auto del 25 de enero de 2016 se aceptó el impedimento manifestado por la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez para conocer del asunto, razón por la cual se ordenó remitir el expediente al despacho del Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
En el auto del 18 de febrero de 2016, se ordenó el sorteo de un conjuez, en tanto que el Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez también manifestó su impedimento para participar en la decisión, razón por la cual se desintegró el quórum. A través de providencia del 28 de noviembre de 2016 se ordenó remitir el expediente al despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto para que continuara con el trámite pertinente, quien a su vez manifestó su impedimento mediante escrito del 14 de marzo de 2017, el cual fue resuelto mediante providencia del 1 de junio de 2017, en el sentido de declarar infundado el mismo.
5. Contestaciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A La magistrada encargada del despacho que elaboró la ponencia de la decisión acusada, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Señaló que, en efecto, mediante sentencia del 30 de julio de 2015, objeto de la acción de tutela, esa Sala de decisión resolvió la controversia fundamentada en las previsiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y en las consideraciones que sobre su constitucionalidad expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999, así como en lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 1395 de 1993, que reglamentó la citada ley.
Manifestó que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el último año de servicio del actor como congresista, estuvo comprendido entre 1984 y 1985, de
modo que mal podría pretender que su pensión se fijara con la remuneración que devengaban los congresistas en ejercicio en el año 2001. Destacó que en lo relativo a las sentencias proferidas por las subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, citadas por el accionante, por medio de las cuales se ordenó determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de algunos representantes a la Cámara y senadores de la República, teniendo en cuenta lo devengado por los congresistas en la fecha en que se decretó la prestación y/o en la que se reconoció el derecho, es preciso aclarar que la Corte Constitucional mediante sentencia de tutela T-859 de 2012, dejó sin efectos las sentencias proferidas el 21 de octubre de 2010 por la Subsección A y ordenó a los demandantes reintegrar las sumas recibidas en exceso. Precisó que otras de las sentencias citadas por el actor en la demanda de tutela, fueron objeto de la acción especial de revisión y para la fecha cursan en despachos de diferentes secciones del Consejo de Estado. 5.2. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República El tercero con interés en las resultas del proceso, a través de su director general, contestó la tutela en los siguientes términos: Indicó que el asunto no reviste relevancia constitucional, por cuanto la pretensión del accionante es de carácter exclusivamente económico y se centra en obtener el pago de dineros a los cuales no tiene derecho, toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad de un acto administrativo que en todo caso no se encontraba surtiendo efectos.
Expuso que no hubo irregularidad alguna en el proceso judicial que se acusa y tampoco se identifica razonablemente los cargos que dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Alegó que en este caso la providencia acusada fue proferida por autoridad competente, respetuosa de la Constitución, de manera que el solo hecho de que sea contraria a los intereses del actor, no da lugar al amparo constitucional. Concluyó que la pretensión del actor tendiente a que su mesada pensional se liquide con base en el salario devengado por un congresista en ejercicio, resulta contraria al ordenamiento jurídico en tanto la Corte Constitucional estableció que dicha interpretación no era acorde a la Carta Política. 5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca La juez séptima Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, advirtió que fue designada como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a partir del 26 de agosto de 2015, pero que para la fecha se encontraba como titular del despacho del magistrado ponente de la Sala que profirió la sentencia de primera instancia en el expediente 2006-08133, razón por la cual contestaba la tutela en los siguientes términos: Expuso que la sentencia que dio origen a la demanda de tutela, fue proferida en ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la acción de lesividad, instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, contra el señor Edmundo Gómez Alean. Refirió las principales actuaciones dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Acusó que la acción de tutela es improcedente en tanto que esta no es un
mecanismo que pueda constituirse en una instancia adicional y que el inconformismo del actor frente al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado de 2010, deja de lado que la decisión del Tribunal fue proferida con anterioridad a dicho precedente.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, denegó el amparo de tutela solicitado por el actor.
Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Advirtió que los requisitos adjetivos de procedencia se cumplían en este caso, después de hacer un estudio detallado de los mismos. Expuso qué se entiende por precedente judicial y en qué casos se da por acreditado este defecto. Destacó los fallos que, según el actor, fueron desconocidos por la autoridad judicial demandada al momento de resolver su caso. Precisó que la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dictada en el proceso 25000232500020040893601, dejó de surtir efectos con ocasión de la sentencia T859 de 2012, emanada de la Corte Constitucional, bajo el argumento de que se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia C-608 de 1999, que dispuso que “el ingreso mensual promedio, al cual se le debe aplicar el 75% para calcular el monto de la mesada pensional, debe estimarse conforme a lo devengado por el aspirante a la pensión y no por los congresistas en abstracto”. Aclaró que en cada una de las sentencias que señala como precedente, la
Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó que la reliquidación de la pensión de los representantes a la Cámara se hace de acuerdo a “los ajustes legales a que haya lugar en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal (artículo 17 de la Ley 4 de 1992)”, es decir, actualizado con el IPC. Resaltó que en la providencia acusada se indicó que “la administración en el contenido de la Resolución No. 01120 de 4 de octubre de 2001, liquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios como Representante a la Cámara, es decir, con base en el salario que percibió como congresista entre los años 1984 y 1985, actualizado con el IPC para el año 1997”. Argumentó que, por lo anterior, es claro que la decisión atacada no incurrió en desconocimiento del precedente alegado por el actor, de hecho, lo que se observa es que el fin de las pretensiones y fundamentos expuestos por el accionante es que se deje en firme la Resolución No. 0691 de 2 de junio de 2005, por medio de la cual se reliquidó la pensión en una cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que en general devengaban los congresistas durante el año de 1997, la cual se expidió en cumplimiento del fallo de tutela del 23 de mayo de 2005, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito Judicial de Bogotá, pero que fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2005, bajo el argumento que
se generó el decaimiento del acto administrativo.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor, mediante apoderado, la impugnó. Como fundamento de dicho recurso, expresó en resumen lo siguiente: Señaló que la aclaración que supuestamente hizo la Sección Segunda no se refiere, como lo da a entender la Sección Cuarta en la sentencia de primera instancia a la reliquidación de las pensiones ya decretadas, como la que pretende el actor y como la que hizo la autoridad judicial demandada en los fallos que se invocaron como precedente desconocido, sino al reajuste anual de las mismas.
Explicó que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 alude al reconocimiento del derecho a la pensión cuando se produce el retiro del servidor público, cuyo monto debe ser igual al 75% del ingreso mensual promedio que haya percibido el congresista durante el último año y que será reajustado anualmente. Destacó que la Sección Cuarta actuó como una tercera instancia, pues hizo un juicio de valor sobre un aspecto que debió ser discutido en el proceso ordinario. Afirmó que el a quo no se detuvo a analizar el precedente invocado y se limitó a referir apartes de la sentencia acusada, para concluir que no se había incurrido en el defecto alegado. Sostuvo que el juez de tutela de primera instancia, no solo se erigió como una instancia más sino que cuestionó la validez y legalidad de la Resolución 0691 del 2 de junio de 2005 proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la cual había reliquidado la pensión del señor Gómez Alean.
Arguyó que, aun cuando el actor sustentó la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por el defecto del desconocimiento del precedente, en tanto que, su caso pese a ser similar a los estudiados en los fallos invocados, se resolvió de manera distinta, al negarle su derecho a la reliquidación de su pensión de vejez. Concluyó que para que se pudiera justificar o aceptar válidamente la afirmación que hizo la Sección Cuarta, en el sentido de que la Sección Segunda, Subsección A, no desconoció los precedentes invocados en la tutela, era necesario que los examinara y confrontara con la sentencia acusada y de dicho análisis formulara las conclusiones que sustentaran los motivos por los cuales no eran aplicables.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela solicitado por el actor, adoptada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el asunto de la referencia, con base en los argumentos esgrimidos en la impugnación.
Para el efecto, habrá de determinarse si la autoridad judicial demandada vulneró
los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia del 30 de julio de 2015, expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de lesividad propuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, tendiente a que se declarara la nulidad de la resolución que había ordenado la reliquidación de la pensión del actor con fundamento en una orden de tutela. Resulta del caso advertir que los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela, fueron estudiados en debida forma por el a quo.
3. Caso concreto Como viene de explicarse, lo pretendido en este evento por la parte actora es que se deje sin efectos el fallo del 30 de julio de 2015 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante la cual se confirmó la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en el proceso de la acción de lesividad contra el acto administrativo que había ordenado la reliquidación de la pensión de vejez del actor, en su calidad de ex congresista, en consideración a que la misma se efectuó con fundamento en una orden de tutela que posteriormente fue revocada.
Lo anterior, toda vez que, según lo afirmó el actor en el escrito de tutela, la providencia en comento desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puntualmente, las sentencias dictadas los días 23 de
septiembre, 21 de octubre y 10 de noviembre de 2010 por dicha autoridad2, en cuanto a la manera de reliquidar las pensiones de los ex congresistas, con fundamento en el 75% del salario de un legislador en ejercicio para el momento de adquirir el derecho. Esto, en la medida en que, la Corporación demandada no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por ella misma, que indican que “el periodo que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la disposición legal “que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”. En consecuencia, el ingreso base de liquidación se determina tomando lo devengado por los congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expide y notifica el acto de reconocimiento, independientemente de que su efectividad se dé en fecha anterior”. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación concluyó que el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora no se acreditó, en tanto que, por un lado, la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dictada en el proceso 25000232500020040893601, dejó de surtir efectos con ocasión de la sentencia T859 de 2012, emanada de la Corte Constitucional, bajo el argumento de que la misma incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional dictado en la sentencia C-608 de 1999, que dispuso que “el ingreso mensual promedio, al cual
se debe aplicar el 75% para calcular el monto de la mesada pensional, debe estimarse conforme a lo devengado por el aspirante a la pensión y no por los congresistas en abstracto”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente
25000232500020060822901. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 21 de octubre de 2010. Expediente:
25000232500020040893601. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 21 de octubre de 2010. Expediente:
25000232500020060759001. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 21 de octubre de 2010. Expediente:
25000232500020080015701. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 21 de octubre de 2010. Expediente:
2500023250002005034801. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2010. Expediente: 25000232500020070018001.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2010. Expediente:
25000232500020040004601. Por otro lado, advirtió que cada una de las sentencias que invocó el actor como precedente, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que la reliquidación de la pensión de los representantes a la Cámara se hace de acuerdo a “los ajustes legales a que haya lugar en el mismo porcentaje en que se reajusta el salario mínimo legal”, es decir actualizado con el IPC. El a quo precisó, además, que la Corporación demandada realizó el estudio de legalidad del acto administrativo acusado en acción de lesividad y llegó a la conclusión que el mismo no se acompasaba con la normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto del actor. No obstante, inconforme con la decisión, el actor, mediante apoderado, la impugnó bajo el argumento, según el cual, el juez a quo se abstuvo de estudiar las sentencias invocadas como precedente, así como los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, esto es, el debido proceso y la igualdad, al no analizar las razones por las cuales, la autoridad judicial demandada dejó de aplicar los precedentes invocados pese a que su caso era muy similar al de las sentencias que se desconocieron, y que ordenaron la reliquidación de la pensión de otros congresistas con fundamento en el último salario devengado por un representante en ejercicio para el momento de adquirir el derecho. En lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente, la posición que ha sostenido esta Sala frente al mismo, corresponde al siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por
guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’3, y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterioro sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello»4. Es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»5 (Negrilla fuera del texto). 3Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. De modo que, para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o variosque sirvan de referencia
al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos. Según se tiene, en el presente caso, la parte actora señaló que la autoridad judicial demandada desconoció su propio precedente, esto es, la sentencias dictadas los días 23 de septiembre, 21 de octubre y 10 de noviembre de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se reconoció la reliquidación de la pensión de los congresistas en los términos en que le había sido reconocido a él por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Dichas decisiones las identificó así:
1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente 25000232500020060822901.
2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 21 de octubre de
2010. Expediente: 25000232500020040893601.
3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 21 de octubre de
2010. Expediente: 25000232500020060759001.
4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 21 de octubre de
2010. Expediente: 25000232500020080015701.
5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 21 de octubre de
2010. Expediente: 2500023250002005034801.
6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 10 de noviembre de
2010. Expediente: 25000232500020070018001.
7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 10 de noviembre de
2010. Expediente: 25000232500020040004601.
Según se observa, la regla que el actor reseña de tales precedentes, que en consideración del demandante fue desatendida por la autoridad judicial demandada, consiste en lo siguiente: “Para la Sala, el periodo que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la disposición legal “que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”. En consecuencia, el ingreso base de liquidación se determina
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