CE-11001-03-15-000-2015-02635-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02635-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / CONTRADICCIÓN ENTRE LO PROBADO Y LO RESUELTO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - Por necesidad de los padres [E]s claro para la Sala que, contrario lo expuesto por la actora en su acción de tutela, el Tribunal administrativo de Bolívar sí tuvo en cuenta los testimonios que, supuestamente, habían sido dejados de estudiar por el censor. No obstante lo anterior, la Sala si evidencia que el fallo tiene contradicciones entre lo probado y lo resuelto por lo que se configura un claro defecto fáctico(…) la Sala encuentra que, el Tribunal indicó que estaba probado que la actora dependía económicamente del occiso, dado que éste era quien proveía su sustento, no obstante su propio análisis probatorio, consideró de forma contradictoria a lo aprobado por los testimonios, que no se cumplía con las reglas para que se reconozca la indemnización del lucro cesante, la necesidad de los padres, lo que esta Sala encuentra contrario a lo probado, comoquiera que los testimonios rendidos dentro del proceso demostraron que, efectivamente, sí existe una dependencia económica de parte de la madre respecto de la víctima, por lo que era fuerza inferir que la ausencia del hijo generaría, indefectiblemente, una necesidad, cumpliéndose así con el requisito dispuesto en la jurisprudencia.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los requisitos generales y específicos de procedibilidad, en especial el
defecto fáctico, al respecto consultar las sentencias T-554 de 2003 y T-1065 de 2006, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02635-00(AC)
Actor: MARIA EMILSE CERON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Se decide la acción de tutela presentada por la ciudadana MARÍA EMILSE CERON, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 de Descongestión, el 12 de diciembre de 2014, dentro del proceso de reparación directa 2011-00071, impetrada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por la muerte de su hijo, el Infante de Marina regular
JHONATAN CERÓN.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El día 28 de septiembre de 2015, la ciudadana MARÍA EMILSE CERÓN, interpuso acción de tutela, para que se garanticen y protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia que, presuntamente, fueron vulnerados, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (Sala de Decisión Primera de Descongestión), el 12 de diciembre de 2014, que revocó el fallo de
primera instancia y negó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales a favor de la actora. I.2 HECHOS La actora interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se declare la responsabilidad de estas entidades en la muerte de su hijo, el Infante de Marina regular JHONATAN CERÓN. La primera instancia se surtió ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, quien mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la actora por lo cual ordenó la indemnización del lucro cesante. Tal decisión se sustentó al exponer que, aun cuando la ciudadana MARÍA EMILSE CERÓN tenía otros hijos y su hijo fallecido en servicio tenía más de 25 años, se acreditó mediante pruebas testimoniales, que demostraban que la actora dependía económica del occiso, por lo que se cumplía con lo dispuestos por la Jurisprudencia reiterado por el Consejo de Estado sobre la materia1. La decisión fue objeto de apelación que fue resuelta por el Tribunal de Bolívar, (Sala de Decisión Primera de Descongestión) quien mediante fallo proferido el 12 de diciembre de 2014, revocó la decisión del a quo al concluir que en el caso sub examine no había lugar a la indemnización de los perjuicios materiales reclamados 1Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 76001-2331-000-2000-01498-01(29811), Actor: Luis Dorney Castillo y otros, Demandado: Nación-Ministerio
de Defensa-Policía Nacional, Referencia, acción de reparación directa. por la actora. Dicha decisión se sustentó al afirmar que no estaba probada la dependencia económica de la actora respecto de su hijo mayor de 25 años fallecido durante la prestación del servicio, de modo que no se cumplían los requisitos dispuestos por el Consejo de Estado para que se reconozca tal indemnización. Frente a la decisión mencionada, la actora interpuso acción de tutela pues considera que la sentencia proferida en segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, configurados en sendas vías de hecho que se configuran defectos fácticos y por desconocimiento del precedente. Respecto del defecto fáctico, denunció que el censor al momento del proferir el fallo no tuvo en cuenta los testimonios de los ciudadanos LEISY PILAR CASTRO DELGADO, TRIFILO FRANCISCO HURTADO CASTILLO y EDWIN ALFONSO CABRERAN, que tenían plena validez dentro del proceso por cuanto no fueron tachados por ninguna de las partes procesales y que demostraban que la actora, efectivamente, dependía económicamente de forma absoluta de su hijo fallecido en servicio, aun cuando este era ya mayor de 25 años. Indicó además que el fallo objeto de reproche desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que determina que cuando se declara la responsabilidad del estado por muerte de un ciudadano, es deber del Juez ordenar la indemnización de daños materiales por lucro cesante a la víctima cuando es probado dentro del
proceso que hay dependencia económica absoluta de los padres sin importar que el occiso hubiese tenido más de 25 a años y citó para tal fin la providencia proferida por la Sección Tercera el 9 de abril de 2014, con ponencia del magistrado CARLOS ZAMBRANO BARRERA2 la cual dispone: “Al respecto, se debe precisar que, la Sala ha reconocido esta modalidad de daño material cuando lo depreca un padre de familia con ocasión de la muerte de un hijo; sin embargo, ha dicho que esa indemnización sólo es procedente hasta cuando la víctima hubiera alcanzado la edad de 25 años, pues se supone que, a partir de ese momento de la vida, ésta decide formar su propio hogar3. A pesar de lo anterior, si el padre acredita que dependía económicamente de su 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 76001-2331-000-2000-01498-01(29811), Actor: Luis Dorney Castillo y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia, acción de reparación directa. 3 Sentencias del 9 de junio de 2005 y 8 de agosto de 2002, expedientes 15129 y 10.952. hijo por la imposibilidad de trabajar, dicha indemnización puede calcularse hasta la vida probable del padre4.” 1.3 PRETENSIONES La actora, por intermedio de la acción de tutela solicita que se amparen los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, y, en tal virtud, se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar (Sala de Descongestión Primera) y se ordene a esta autoridad judicial proferir fallo que valore las pruebas obrantes en el expediente y se adecúe al precedente jurisprudencial unificado que sobre la materia ha sentado el Consejo de Estado. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 9 de octubre de 2015, la cual ordenó notificar a las partes. 1.4.1 El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado ARTURO MATSON CABALLERO, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela mediante memorial presentado ante esta Corporación el 26 de octubre de 2015. Informó que si bien él no fue el ponente de la decisión objeto de reproche, sí hizo parte de la Sala y por tal razón puede exponer las razones de derecho que tuvo esta autoridad judicial para proferir el fallo demandado. Resumió los sustentos de los fallos de primera y segunda instancia y concluyó que la acción de tutela de la referencia no es procedente por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; sin embargo no determina de forma expresa por qué no se cumple con este requisito. 4 Expediente 16586 Advirtió que el sustento de la acción de tutela se fundamenta en el supuesto desconocimiento por parte del Juez competente de reconocer la indemnización de
los perjuicios morales a favor de la actora, desconociendo que la tesis del Consejo de Estado dispone que no hay lugar a indemnización por daños materiales por el lucro cesante cuando el hijo que murió y por el cual se declara la responsabilidad del Estado tiene más de 25 años. No obstante, pone de presente que el Tribunal acogió los lineamentos jurisprudenciales del Consejo de Estado, no indicó de forma expresa la jurisprudencia que, presuntamente, dispone negar el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, cuando la víctima de la acciones del Estado tiene más de 25 años. En tal virtud, solicitó que se niegue las pretensiones de la accionante. 1.4.2 El Ministerio de Defensa y la Armada Nacional, hasta el momento de entrar el proceso al despacho guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia, sino contra las providencias que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la presunta ocurrencia del fenómeno de caducidad, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos estricto, teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia.
Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” 2.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora encuentra vulnerados sus derechos fundamentales, al considerar que el censor no estudió las pruebas que demuestran que dependía económicamente de su hijo fallecido durante la prestación del servicio militar y que esa omisión condujo a que se negara el reconocimiento de la indemnización a su favor, por concepto de lucro cesante. Así mismo denuncia que la autoridad judicial reprochada desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado que dispone que sí hay lugar a indemnizar a las víctimas de muerte por acción u omisión del Estado, cuando se pruebe la dependencia económica, sin que importe que el occiso sea mayor de 25 años. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presentó de los derechos fundamentales por la configuración de presuntas vías de hecho por defectos fácticos y por desconocimiento del precedente; b) se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se ataca se profirió el 12 de diciembre de 2014, se notificó por edicto de 28 de abril de 2015,
quedando ejecutoriada el 6 de mayo 2015 y la acción de tutela se interpuso el 24 de septiembre de 2015, lo que lleva a concluir que hubo una diferencia de cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, tiempo que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por esta Corporación; c) la actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y a la fecha no cuenta con otro mecanismo legal para dejar sin efecto la sentencia referida en los antecedentes y que convoca la tutela; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en la decisión, dado que la controversia versa sobre la existencia de un presunto yerro fáctico y sobre el presunto desconocimiento del precedente dentro de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa 2011-00071; e) la actora identificó los hechos y los derechos que, según alega, le generan vulneración; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra la providencia proferida dentro del proceso de reparación directa. Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, es entonces acertado llevar a cabo el estudio de fondo sobre la configuración de los defectos que se alegan. 2.5 Planteamiento del problema jurídico A la luz de los supuestos fácticos del caso, le corresponde a la Sala determinar en primera instancia, si en efecto, el censor demandado no tuvo en cuenta pruebas que presuntamente demuestran la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido durante la prestación del servicio militar. De otra parte será
deber de la Sala determinar si, efectivamente, el Tribunal de Bolívar desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado que determina que hay lugar a reconocer el lucro cesante de las víctimas, aun cuando el occiso tenga más de 25 años, siempre y cuando se acredite que había dependencia económica absoluta. 2.6 El defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Antes de llevar a cabo el análisis probatorio del caso, la Sala considera necesario, para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente a las formas de configuración del defecto fáctico. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales “(i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración”5 (Negrita fuera del texto). En cuanto a la indebida valoración probatoria, la Corte Constitucional ha dicho que se produce cuando el Juez falla en contra de las evidencias probatorias. Por ser de la mayor relevancia la Sala se permite citar la sentencia T-1065 de 20066, que ha sido reiterada por esta Corporación hasta la fecha y en la que se dijo: “En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo
probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita.” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe analizar si de los presupuestos fácticos del caso, se desprende que, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Bolívar dejó de evaluar los testimonios indicados por la actora y si tal omisión es el sustento de haber negado las pretensiones de la demanda de reparación directa. En ese orden de ideas, y al estudiar el análisis probatorio llevado a cabo por Tribunal demandado respecto de los testimonios de los ciudadanos LEISY PILAR CASTRO DELGADO, TRIFILO FRANCISCO HURTADO CASTILLO y EDWIN 5 Sentencia T-554 de 2003. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1065 de 2006, Referencia: expediente T-1327448, Acción de tutela instaurada por Ciro Becerra Quintero contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta,
Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, 7 de diciembre de 2006.
ALFONSO CABRERAN y que, presuntamente, fueron desconocidos por el Tribunal, se puede concluir por la Sala que tal argumento es infundado comoquiera que los testimonios en cita sí fueron analizados por la autoridad judicial, como se puede evidenciar de la cita del fallo que se trae a colación por ser de relevancia para este proceso: “Se afirmó en la demanda, que el hecho probado del fallecimiento de Jhonatan Cerón le ha causado a su madre, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los cuales se tasaron en (…), suma que corresponde a la ayuda económica que su hijo le suministraría por un periodo de 29.9 años, es decir, hasta el final de la vida probable de la demandante. En el Periodo probatorio se recibieron las declaraciones de tres testigos: Trifilo Francisco Hurtado Castillo, yerno de la demandante, Leisy Pilar Castro Delgado, vecina, y Edwin Alfonso Cabezas Cabrera, compañero de trabajo del occiso. Sus testimonios fueron coincidentes al señalar que Jhonatan Cerón procuraba el sostenimiento económico de su señora madre. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que, contrario lo expuesto por la actora en su acción de tutela, el Tribunal administrativo de Bolívar sí tuvo en cuenta los testimonios que, supuestamente, habían sido dejados de estudiar por el censor. No obstante lo anterior, la Sala si evidencia que el fallo tiene contradicciones entre lo probado y lo resuelto por lo que se configura un claro
defecto fáctico. En efecto, al estudiar la sentencia reprochada, se evidencia que Tribunal indica que, de acuerdo a los testimonios ya enumerados, se pudo establecer que el ciudadano JHONATAN CERÓN, muerto en la prestación del servicio militar, procuraba el sostenimiento económico de la actora; sin embargo, al resolver el problema jurídico que planteaba la litis, consideró que se debía revocar la decisión de primera instancia dado que, según su criterio, la accionante no cumple con ninguno de los requisitos jurisprudenciales dispuestos por el Consejo de Estado para el reconocimiento del lucro cesante a causa de la muerte de su hijo mayor de 25 años, que a saber corresponden a “la necesidad de los padres, su situación invalidez o su condición de hijo único”. Por ser de la mayor relevancia la Sala se permite citar las consideraciones donde se evidencian las contradicciones ya mencionadas: “En el Periodo probatorio se recibieron las declaraciones de tres testigos: Trifilo Francisco Hurtado Castillo, yerno de la demandante, Leisy Pilar Castro Delgado, vecina, y Edwin Alfonso Cabezas Cabrera, compañero de trabajo del occiso. Sus testimonios fueron coincidentes al señalar que Jhonatan Cerón procuraba el sostenimiento económico de su señora madre. De otra parte, a folio 16 del expediente, fue aportada copia autentica del Registro Civil de Nacimiento del soldado fallecido, en el que se hace constar que nació el día 20 de enero de 1984, lo que quiere decir que para la fecha de su deceso (13 de enero de 2010), tenía más de 25 años de edad. Pues bien, en relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor
de los padres, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”7. Además se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento de estos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, la situación de invalidez, la condición de hijo único. En el caso concreto, se demostró que el señor Jhonathan Cerón falleció después de cumplir la edad de 25 años, razón por la cual no hay lugar a reconocer el lucro cesante en favor de la madre de la víctima, por cuanto no se puede hacer uso de la presunción señalada, en tanto la víctima tenía más de la edad referida, y tampoco cumple ninguna de las condiciones indicadas como la necesidad de los padres, su situación invalidez o su condición de hijo único, dado que no fueron demostradas.” Así las cosas, la Sala encuentra que, el Tribunal indicó que estaba probado que la actora dependía económicamente del occiso, dado que éste era quien proveía su sustento, no obstante su propio análisis probatorio, consideró de forma
contradictoria a lo aprobado por los testimonios, que no se cumplía con las reglas para que se reconozca la indemnización del lucro cesante, “la necesidad de los padres”, lo que esta Sala encuentra contrario a lo probado, comoquiera que los testimonios rendidos dentro del proceso demostraron que, efectivamente, sí existe una dependencia económica de parte de la madre respecto de la víctima, por lo que era fuerza inferir que la ausencia del hijo generaría, indefectiblemente, una necesidad, cumpliéndose así con el requisito dispuesto en la jurisprudencia. Si bien, en desarrollo del fallo se informó que la actora tenía otros hijos, es 7 Ver por ejemplo, sentencia de 12 de julio de 1990, exp: 5666 desacertado concluir, como lo hizo el censor, que este hecho demostraba que ella tenía dependencia económica respecto de estos, comoquiera que los medios de prueba arrimados al expediente, solo indicaron que su sustento económico provenía del occiso JHONATAN CERÓN. Si las entidades accionadas consideraban que existían medios de prueba que demostraban que la actora dependía económicamente del resto de sus hijos, así lo debieron demostrar dentro del proceso, tachando de falsos los testimonios rendidos por LEISY PILAR CASTRO, EDWIN ALFONSO CABEZAS TRIFILO FRANCISCO HURTADO, o aportando pruebas que contradijeran lo informado por los testigos dentro del proceso; sin embargo, no existe ninguna prueba dentro del sumario que desvirtúe la dependencia económica indicada por los testimonios, y contradiciendo tal evidencia y sin sustento probatorio
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