CE-11001-03-15-000-2015-02647-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02647-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada… El acuerdo respecto de este
plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. … Observa la Sala que… la acción de tutela se presentó el día 25 de septiembre de 2015… es decir, luego de cumplido un término superior a 9 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, debe concluirse que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a que el requisito de inmediatez protege los derechos de terceros, ver, sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado en sentencia T-505 de 2013 y sentencia T217 de
2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02647-00(AC)
Actor: CARLOS COTES ARELLANES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA - JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor CARLOS COTES ARELLANES, en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y Tribunal Administrativo de la Guajira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias proferidas el 6 de mayo de 2014 y 5 de febrero de 2015, respectivamente.
I. ANTECEDENTES Mediante apoderado constituido al efecto y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor CARLOS COTES ARELLANES, invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con base en los siguientes hechos: El demandante instauró demanda de reparación directa ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, radicada con el No. 44001333300220130001701, en la que solicitó declarar la responsabilidad administrativa del Municipio de Riohacha por el funcionamiento defectuoso de sus deberes como máxima autoridad policiva de Riohacha, que llevaron a que perdiera
la posesión y el dominio que ejercía sobre el inmueble ubicado en la calle 15 No. 23-200, de ese Municipio. Relató el demandante que esto ocurrió con ocasión del amparo policivo que
solicitó al Alcalde Municipal por actos de perturbación de terceros en el citado predio, quienes cortaron los cerramientos para poder transitar por el inmueble de una calle a otra. Sin embargo, no se accedió a su pretensión al no aportar licencia de urbanismo, ni acreditar la legítima propiedad sobre dicho inmueble, pues supuestamente era de uso público. Añadió que un año después de iniciado el proceso policivo se adoptó decisión el 26 de noviembre de 2010, en donde se dieron por ciertas las conclusiones del perito que es funcionario de la Alcaldía que sostuvo que no hubo perturbación sino disputa de la titularidad del bien porque se trataba de un bien de uso público. Entonces se dio por terminado ese trámite y se ordenó su remisión a la justicia ordinaria por competencia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha desestimó las súplicas de la demanda, mediante sentencia de 6 de mayo de 2014, al señalar que no se configuraba un daño antijurídico porque cuando el demandante segregó el lote de su propiedad, debió ceder, disponer, o destinar una parte del mismo para el acceso vehicular y peatonal de los residentes de los predios parcelados tal y como lo dispone la ley. Que además, no demostró el daño antijurídico que le causó la entidad, ni acreditó la propiedad del predio en mención, como tampoco la licencia urbanística en la modalidad de desenglobe y la respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Sin embargo, dijo el tutelante, se desconoció que él no tiene la calidad de urbanizador por lo que no era posible concluir que le correspondía hacer ese tipo
de concesiones, con lo que se configuró el defecto sustantivo, al aplicó indebidamente los artículos 99 y 117 de la Ley 388 de 1997. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de la Guajira, confirmó la sentencia de primera instancia, a través de providencia de 5 de febrero de 2015, pero aceptó que la obligación que sirvió de base para denegarle las pretensiones al actor estaba en cabeza de todo el que adquiriera un predio de uno de mayor extensión, quien debía otorgar de su porción de tierra a título gratuito aquella franja requerida para el espacio público, situación que en su sentir originó la configuración de un defecto fáctico. Además, advirtió que le correspondía al Municipio de Riohacha surtir la consecuente acta de aprehensión para recuperar las zonas que debían ser cedidas por parte de los constructores y encargarse de la legalización de dichas zonas emitiendo actas donde se diga que las mismas pasan a ser del dominio público. Sin embargo advirtió que no se produjo ningún daño antijurídico al no decidirse el proceso policivo, puesto que se logró determinar la justificada abstención en que incurrió el Municipio de Riohacha, por la disputa en la titularidad del predio, lo que no constituía falla del servicio. Además, la decisión de segunda instancia se fundamentó en una prueba inexistente, que en consideración del Tribunal fue la justificó que el proceso policivo se hubiera suspendido y luego terminado sin una decisión de fondo que procurara el amparo policivo.
3. Contestación de la solicitud de tutela.
Mediante auto de 5 de octubre de 2015 éste Despacho admitió la acción de la
referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de la Guajira y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha como accionados; de igual manera dispuso vincular al Municipio de Riohacha, como tercero interesado en las resultas del proceso.(fl. 275 Cdno. primero). 3.1. El Doctor César Augusto Torres Ormaza, Magistrado del Tribunal Administrativo de la Guajira, señaló1 que no en el proceso ordinario no prosperaron las pretensiones de la demanda promovida por el actor puesto que surgieron diversas situaciones que desdibujaron la responsabilidad del entre territorial accionado; la primera de ellas, consistente en que el Municipio de Riohacha se irrogara la calidad de propietario respecto del terreno que estaba en disputa, situación que justificaba el no concluir la querella policiva, por cuanto justamente el encargado de tramitarla se entendía como dueño del predio en disputa, situación que merecía ventilarse antes las entidades judiciales. Entonces, el demandante debía interponer una acción posesoria o reivindicatoria ante la jurisdicción ordinaria. Dijo, además, que todo urbanizador está en la obligación de cederle a la entidad territorial correspondiente un porcentaje de terreno sobre el cual se va a construir, con el fin de que cumpla funciones de utilidad para todos los habitantes vecinos del sector que se pretende urbanizar. Que cada vez que se otorgan licencias de construcción, el Municipio recibe un porcentaje de tierra a la que puede darle la función de parque, zona verde, vía de acceso o cualquier otra que represente un beneficio colectivo, previsión que no fue cumplida por el actor. Además la utilización de parte del terreno de su propiedad como espacio público
fu propiciada por el incumplimiento por parte del demandante de las disposiciones relacionadas con la tramitación de la licencia para la parcelación del terreno, la que se requería para definir las áreas susceptibles de urbanización y las que correspondían al espacio público. Que de haberse acreditado tal exigencia, así debió advertirse en el proceso policivo, para que surgiera en cabeza del Municipio 1 Folios 294 y s.s. del cuaderno primero. de Riohacha la obligación de recuperación de la tenencia de su bien inmueble; sin embargo, al verificarse que la parcelación, se efectuó sin la venia de la dependencia encargada al interior del Municipio, se relevó a éste de dirimir la controversia que pudo evitarse con haberse cometido a las previsiones legales dispuestas para tales efectos. Finalmente indicó que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia data del 5 de febrero de este año y la tutela se interpuso 9 meses después de proferida, sin que pueda entenderse como razonable la demora en la interposición de la acción. 3.2. La abogada Jaridis Móvil, Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Riohacha señaló2 que una vez analizada la escritura pública No. 1220 de 1996, en la misma se hace referencia a un lote matriz de 1.753.75 mts2, que al momento de la inspección ocular se pudo observar que dicho lote se encuentra consignado en la escritura ya citada. Añadió que cuando existe un lote de mayor extensión y este es segregado o parcelado, es el mismo dueño quien debe solucionarle la accesibilidad vehicular y
peatonal a los predios segregados; que cuando se realizan segregaciones o desenglobe de una extensión mayor, se debe tramitar ante el ejecutivo la respectiva licencia de urbanismo en la modalidad de desenglobe, documento que no fue aportado por el demandante dentro del trámite de querella, entendiéndose que en los procesos de desenglobe para construcción de vivienda se deben determinar las áreas públicas objeto de cesión. Además, luego de la segregación del lote de mayor extensión el demandante debió solucionar la accesibilidad a los lotes segregados y no pretender endilgar dicha responsabilidad a la Administración Municipal. Añadió que el lote objeto de la litis corresponde a una calle o una carrera, que se originó precisamente de la segregación realizada a la escritura matriz. Además se encuentra dentro de la propiedad del Municipio de Riohacha que fue adquirida mediante la Resolución No. 387 de 1956 del Ministerio de Agricultura, contrario a lo que señala el demandante, es decir, que fue adquirido por prescripción adquisitiva del dominio y hasta la fecha no la ha enajenado por lo que aún se 2 Escrito visible a folios 282 y s.s. del cuaderno principal. encuentra ejerciendo dicha propiedad. Entonces, sólo puede considerarse un justo título una escritura pública otorgada antes de 1956, por lo que aquellas personas que hayan adquirido la posesión “deben legalizar ante la Administración Municipal”. Entonces como existe disputa entre el tutelante y el Municipio de Riohacha sobre la titularidad del bien objeto de demanda, se expidió por parte del ejecutivo la Resolución No. 497 de 2010 para que el solicitante de la querella acudiera a la
justicia ordinaria y fuera el juez competente quien dirimiera el conflicto. 3.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha guardó silencio. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”.
2. Problema jurídico Pese a que la demanda de acción de tutela pretende el amparo iusfundamental de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia frente las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Administrativo de Riohacha y del Tribunal Administrativo de la Guajira, con ocasión de los fallos de 6 de mayo de 2014 y 5 de febrero de 2015, respectivamente, el problema jurídico primordial que debe resolver la Sala se centra en la procedencia de la acción de tutela frente al requisito de inmediatez. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
Para resolver el problema jurídico se estudiarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, pasar a analizar el caso concreto.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido
reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en esos casos determinados. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto5. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.
En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución6. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.
4. Del caso en concreto Para la Sala, los requisitos generales o de procedencia previamente citados, se cumplen en el presente asunto, salvo aquel referente a la inmediatez, como ya pasará a explicarse. 4.1. Del cumplimiento del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de 6 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”7. Además, como lo señaló la misma Corporación en sentencia T217 de 20138, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable9”; da vigencia al
principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“10”; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos11”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Además la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito
general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 8 M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 10 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 11 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”12.
El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–2 17 y T–505 de 2013, se dijo: “… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta
jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”13. 33..22.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee iinnmmeeddiiaatteezz eenn eell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo.. Observa la Sala que la providencia suscrita por el Tribunal Administrativo de la Guajira, a través de la cual se confirmó aquella suscrita por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha14, fue proferida el 5 de febrero de 201515 y
notificada a través de edicto fijado en la Secretaría de esa Corporación hasta el 13 de febrero de 201516, en consecuencia, como la acción de tutela se presentó el día 25 de septiembre de 2015 (fls. 1 y 10 C.1.); es decir, luego de cumplido un término superior a 9 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, debe concluirse que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, la parte actora señala que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, atendiendo a la notificación del auto proferido el 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Dicho argumento, en criterio de esta Sala, no es de recibo, toda vez que es desde la notificación o ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en este caso, que se entiende, comienzan a correr los términos para la interposición de la solicitud de amparo, tal como se señaló en la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación, de 5 de agosto de 2014, citada líneas atrás. Adicionalmente del escrito de tutela no se aduce razón alguna para la interposición tardía de la acción, lo que corrobora, en este caso, que no se acreditó el requisito de inmediatez. Por esto, resulta, innecesario establecer si se ha configurado 13 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido
reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 14 Proferida el 6 de mayo de 2014. Fls. 192 - 197 C. 2 15 Visible a folios 250 a 261 del C. 2. 16 fl. 22 C. 2. alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos por el accionante por lo que debe rechazarse por improcedente el amparo solicitado. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, situación que impone su rechazo. Sin embargo, en cuanto puede llegar a configurarse alguna situación irregular, considera la Sala necesario compulsar copias de la presente acción a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que lleven a cabo aquellas funciones que la Carta les impone, frente a las posibles omisiones en que el Municipio de Riohacha ha incurrido de cara a la salvaguarda del patrimonio público, específicamente, frente a la posible enajenación o posesión de predios de ese ente territorial por parte de terceros. Es así, debido a que la misma Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio señala que el lote objeto de la litis corresponde a una calle o una carrera, que se encuentra
dentro de la propiedad del Municipio de Riohacha que fue adquirida mediante la Resolución No. 387 de 1956 del Ministerio de Agricultura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS COTES ARELLANES, contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Segundo Oral del Circuito de Riohacha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación compúlsense copias de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de verificar las posibles conductas irregulares en que pudieren incurrir servidores públicos y particulares, frente a la posible enajenación o posesión de predios que son de propiedad de ese ente territorial, por parte de terceros, para lo cual se remitirá copia de las piezas procesales pertinentes17, conforme a lo señalado en precedencia. CUARTO.- En firme ésta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
17 Especialmente de la acción de tutela, la contestación del Municipio de Riohacha (fls. 282 y s.s. C.1.), así como del proceso de reparación directa No. 44-001-33-33-002-2012-00017-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha.