CE-11001-03-15-000-2015-02693-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02693-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REAJUSTE DE SUELDOS Y ASIGNACIONES DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Incremento de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC. Reiteración jurisprudencial Así las cosas, para esta Subsección está claro que desde el referido pronunciamiento, de 17 de mayo de 2007. Rad. 8464-2005, la Sala Plena de Sección precisó: i) que el reajuste ordenado sobre la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, incidía directamente en la base de la respectiva prestación pensional, y ii) que a partir del 1 de enero de 2005 el reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, que había cesado en la prestación de sus servicios, debía efectuarse conforme al principio de oscilación previsto en el artículo 42 del decreto 4422 de 2004. La anterior consideración, fue reiterada y precisada en las sentencias que con posterioridad se profirieron en las cuales, con el objeto de evitar duda alguna respecto de su interpretación, la Sala sostuvo que: i) una cosa era el reajuste sobre la base de una asignación de retiro hasta el 2004, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y, ii) otra era que estos incrementos que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, se harían conforme al principio de oscilación. Incluso, tanto las Subsecciones A y B de esta Sección, en las referidas
providencias sostuvieron que estaba claro que teniendo en cuenta el carácter de prestación periódica de la asignación de retiro el reajuste ordenado respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 debía servir de base para los incrementos que a partir del 2005 se efectuaran sobre esta prestación, en virtud del principio de oscilación. En igual sentido, en sentencia de 6 de septiembre de
2011. Rad. 300-2001, esta Subsección sostuvo que si bien en ese caso concreto no había lugar al pago de las diferencias resultantes del reajuste de la base de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, toda vez que las mismas se encontraba prescritas, no había duda de que dicha diferencia obligaba a la entidad demandada objetivamente a establecer una base de liquidación superior a partir del 1 de enero de 2005… Recapitulando lo antes expuesto, estima la Sala que como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002,
2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola. Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación. Una interpretación en contrario desconocería el
derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada, consagrado en dos enunciados normativos distintos de la Constitución Política, esto es, en el inciso sexto del artículo 48 y en el inciso tercero del artículo 53 , derecho que a juicio de la Sala constituye una expresión del principio de Estado Social de Derecho, de la protección especial que establece la carta Política a las personas de la tercera edad y de los derechos a la igualdad y al mínimo vital y móvil.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el reajuste sobre la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, consultar sentencia de 16 de abril de 2009, exp. 2007-00476-01 M.P. Víctor
Alvarado Ardila, de esta Corporación. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Causal específica de procedibilidad de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Configuración. Juez de instancia desconoció abiertamente el precedente fijado por el Consejo de Estado en la materia Sobre este particular, estima la Sala pertinente precisar que tratándose de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, se ha considerado que el desconocimiento del precedente constituye una razón para dejar sin efectos una decisión judicial, cuando la autoridad que la emite está en contra de su propio precedente, o del establecido por su superior jerárquico, sin exponer las razones por las cuales se aparta de la posición que frente a casos similares venía sosteniendo, o de la establecida por las autoridades judiciales que les corresponde
unificar la jurisprudencia… Bajo estas consideraciones, resulta evidente que el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2015 se apartó del precedente fijado por esta Corporación, esto, al omitir el reajuste del que debió ser objeto la asignación de retiro del actor reconocida con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 1997, como quedó probado en el caso bajo examen… Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, para la Sala está claro que el juez de conocimiento del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho del actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, debió fallar el asunto atendiendo la tesis y los argumentos esgrimidos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en aplicación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, respecto de los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004… Lo anterior, resulta pertinente aclarar, no conlleva una violación del principio de autonomía de la autoridad judicial, pues como ya se indicó si el juez considera necesario apartarse del precedente judicial bien puede hacerlo, pero para tal efecto debe reconocer su existencia y además plasmar suficientemente las razones en que fundamenta su decisión de apartarse de la interpretación de esta Corporación… Del estudio del fallo atacado se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca prescindió injustificadamente de cumplir con tales exigencias, pues resolvió el problema jurídico omitiendo por completo las
consideraciones esgrimidas por el Consejo de Estado en las sentencias de 17 de mayo de 2007, Rad. 8464-2005 M.P. Jaime Moreno García y 15 de noviembre de
2012. Rad. 0907-2011 con ponencia del Despacho que sustancia la presente causa, respecto de la forma en que deben reliquidarse las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública durante el período 1999, 2001, 2002, 2003 y
2004. Ciertamente, en la interpretación realizada por el Tribunal en la sentencia de 12 de febrero de 2015, se observa con claridad una omisión de la jurisprudencia emitida por esta Corporación, ya que en ningún momento se hace referencia a aquélla ni se expresan los motivos por los cuales no se acogen sus planteamientos. Corolario de lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal accionado como juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tomó una decisión sin argumentar o motivar por qué no acogió los precedentes antes citados, incurriendo en una causal de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales con la consecuente violación del derecho a la igualdad del accionante, en tanto no resolvió su caso considerando las reglas que para el efecto han sido establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a la reliquidación de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública durante el período 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. En conclusión, en el presente caso procede la tutela contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del
Cauca, en virtud de que se desconoció abiertamente el precedente fijado por el Consejo de Estado en la materia antes anotada. La Sala insiste que lo anterior no implica una intervención indebida en la autonomía del juez ordinario ni quiere decir que éste deba acoger obligatoriamente el criterio jurisprudencial expuesto con anterioridad, sino que en garantía del derecho a la igualdad, el fallador debe tener en consideración el precedente judicial preexistente, y en caso de apartarse del mismo, justificar de manera suficiente las razones por las cuales estima que no debe ser aplicado en el caso concreto.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el desconocimiento del precedente, consultar la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02693-00(AC)
Actor: JOSE EDELMIRO CHILITO MAJE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José Edelmiro Chilito Maje contra el Tribunal Administrativo del Cauca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “igualdad, protección social, mínimo vital y móvil, protección especial a la tercera edad.”.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Edelmiro Chilito Maje acudió a esta Corporación con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la “igualdad, protección social, mínimo vital y móvil, protección especial a la tercera edad” presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2015 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, en su oportunidad, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Por lo anterior, solicitó que se ordene el reajuste de la asignación de retiro que viene percibiendo en un 5.7% “correspondiente al detrimento causado al poder adquisitivo de su grado actual.”. Lo anterior se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 2 a 9, cuaderno No.1): Se sostuvo en el escrito de tutela que, el señor José Edelmiro Chilito Maje prestó sus servicios como Suboficial del Ejército Nacional de 1976 a 1997. Se precisó que, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el accionante, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de Resolución No. 1537 de 2006 ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a su favor. Se adujo que, durante el período 1997 – 2004 la asignación de retiro del accionante fue reajustada por debajo de los índices de inflación acumulados, en claro detrimento de su poder adquisitivo y en contra vía con lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia.
En consideración a estas circunstancias, se dijo que el accionante en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “el reajuste de la asignación básica devengada y el pago de las sumas dejadas de percibir.”. Debido a la negativa de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares frente a la petición antes descrita, el accionante acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El 12 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó revocar la decisión de 4 de junio de 2012 adoptada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda formulada por el hoy accionante. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de octubre de 2015, el Despacho que sustancia la presente causa, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Edelmiro Chilito Maje contra el Tribunal Administrativo del Cauca y, en consecuencia, se ordenó notificar a la referida Corporación judicial en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó informar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del trámite de la presente acción constitucional (fls. 59 a 60, cuaderno No.1) INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
acudió a la presente actuación solicitando “que se decrete la improcedencia de acción de tutela contra sentencia judicial” formulada por el señor José Edelmiro Chilito Maje contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con las siguientes consideraciones (fls. 134 a 135, cuaderno No. 1): Se adujo que, el accionante acude al amparo constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, protección social, mínimo vital y móvil y protección especial a la tercera edad, esto, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de febrero de 2015, a través de la cual finalmente se negó el reajuste de la prestación de retiro que viene percibiendo. No obstante lo anterior, estimó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que frente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad no era competencia del juez constitucional examinar las actuaciones procesales adelantadas en los juicios ordinarios por los jueces naturales, en este caso, por los jueces administrativos. En lo que se refiere al derecho a la seguridad social, se dijo que dentro del caso concreto no se observa una vulneración toda vez que, el accionante cuenta con una asignación de retiro que se le viene pagando en forma oportuna por la Caja de Retiro de las Fuerzas Miliares, lo que en la práctica garantiza su bienestar individual y familiar al tiempo que satisface los estándares mínimos de vida digna a que se refiere el texto constitucional de 1991. Adicionalmente se consideró que, la presente acción constitucional pretende quebrantar la cosa juzgada que en el caso concreto se configuró: i) con la negativa
de la administración de reajustar la asignación de retiro que viene percibiendo el accionante y ii) con las sentencias proferidas en su orden por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. En este punto se precisó que, la acción constitucional formulada por el señor José Edelmiro Chilito Maje tampoco aduce un perjuicio irremediable lo que, eventualmente, le hubiera permitido al juez de tutela considerar la posibilidad de amparar transitoriamente los supuestos derechos vulnerados. Finalmente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que la actuación administrativa que precedió la expedición del acto administrativo cuestionado en sede judicial, y que dio lugar a la presente acción constitucional, observó las garantías constitucionales al debido proceso y defensa del señor José Edelmiro Chilito Maje.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor José Edelmiro Chilito Maje, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en el auto de 22 de octubre de 2015, proferido por este
Despacho y visible a folios 59 y 60 del cuaderno No.1 del expediente.
II. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma
excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el
juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de
tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de ci
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