CE-11001-03-15-000-2015-02696-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02696-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Apoderado no es titular de los derechos invocados en la acción La acción de tutela como instrumento de protección de derechos fundamentales se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política… En esa misma línea argumentativa, la Corte Constitucional ha precisado acerca de quien se predica la legitimación en la causa por activa… De tal argumento se colige que son los titulares de los derechos fundamentales que se amenazan o vulneran, quienes poseen la legitimación en la causa por activa para ejercer la protección de los mismos. No obstante, su salvaguarda también puede ejercerse mediante representante legal, por intermedio de apoderado o a través de agente oficioso, según el caso. Empero, si bien el profesional del derecho contó con un poder suscrito en el proceso ordinario para ejercer la defensa de sus representados, es claro que carece de legitimación para solicitar el amparo para sí mismo, porque los derechos fundamentales presuntamente amenazados, como se dijo, no le pertenecen.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T-552 del 14 de Julio de
2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ACCION DE TUTELA - Presupuestos generales de procedibilidad Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto
del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. ACCION DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad No serán objeto de pronunciamiento de fondo por esta Sala al no superar el requisito de subsidiariedad. En efecto, al ocurrir las circunstancias expuestas, se impone, como regla general, la siguiente conclusión: Cuando la parte actora tuvo en el pasado a su disposición otros medios de defensa judicial aptos para la protección de sus derechos y no hizo uso de los mismos, no puede acudir al amparo de tutela como si este fuera un medio alternativo o sustituto de los mecanismos ordinarios que el tutelante, por descuido, negligencia o por propia voluntad, no quiso utilizar. Así, la tutela no puede convertirse en el procedimiento sustitutivo o incluso modificatorio de los medios judiciales que, de ordinario, prevé el ordenamiento para la protección de los intereses de los ciudadanos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02696-00(AC)
Actor: PAUL ALEXANDER SIERRA TAMARAY OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la solicitud que formularon los señores Paul Alexander Sierra Támara1, Miguel López Correa, María Paulina Marín de López y Miguel Ángel López Marín, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional.
Los señores Paul Alexander Sierra Támara, Miguel López Correa, María Paulina Marín de López y Miguel Ángel López Marín, interpusieron tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “otros conexos que se vean afectados”2. Consideraron que tales derechos fueron vulnerados con ocasión de las siguientes providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que se adelantó contra la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y Junta Médico Laboral Militar y de Policía, identificado con el radicado 730012-333-004-2014-00610-00:
-Auto del 2 de septiembre de 2015 a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por los actores contra la providencia del 24 de agosto de 2015, mediante la cual se reprogramó la audiencia que inicialmente estaba fijada para el día 26 de agosto de 2015. -Auto del 4 de septiembre del mismo año que, dentro del trámite de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 1 Quien actúa en causa propia y simultáneamente en calidad de apoderado de los señores Miguel López Correa, María Paulina Marín de López y Miguel Ángel López Marín. 2 Folio 1. -Auto del 22 de septiembre de 2015 que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “Primero. Que se tutele favor de los señores MIGUEL LOPEZ CORREA, MARIA PAULINA MARIN DE LÓPEZ, MIGUEL ANGEL LOPEZ MARIN y del suscrito Apoderado (sic) los derechos constitucionales de rango fundamental al DEBIDO PROCESO, al DERECHO A LA DEFENSA, A LA CONTRADICCIÓN Y AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRAICÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, por las razones jurídicas, legales y de facto plasmadas en la presente acción. Segundo. Que como consecuencia del amparo concedido, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – SISTEMA ORALMagistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ dentro del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado con el No. 73001-23-33-004-2014-00613-00, a anular y/o revocar las providencias fechadas 2, 4 y 22 de septiembre de 2015, y en consecuencia se reanude la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 por la vulneración directa de los derechos constitucionales, de rango fundamental invocados y su correspondiente adecuación en atención a las reales circunstancias fácticas y jurídicas a favor del suscrito y mis representados (…) ”3 (Resaltado del original)
2. Hechos La tutela se sustenta en los siguientes hechos, que se sintetizan así: Manifestaron que interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y Junta Médico Laboral Militar y de Policía, con ocasión de la expedición de unos actos administrativos4 por parte de 3 Folio 10 cuaderno de tutela. 4 Los actos demandados fueron: -Resolución 00245 del 23 de febrero de 2010 por la cual el subdirector general de la Policía Nacional negó el pago por concepto de indemnización por disminución de capacidad laboral sicofísica al señor Miguel Ángel López Marín. Contra el acto administrativo presentó recursos de reposición y apelación que fueron confirmatorios de la decisión inicial, Resolución 00723 el 4 de
julio de 2010 y Resolución 02581 del 13 de agosto de 2010, respectivamente. -Resolución 01376 del 28 de septiembre de 2011 proferida por el subdirector general (E) de la Policía Nacional, mediante la cual negó el reconocimiento económico que pudiere generar la disminución de capacidad laboral según Junta Médica y/o acta del Tribunal Médico Laboral al dichas entidades, la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima. Pusieron de presente que el trámite del proceso con radicado 73001-23-33-0042014-00610-00, le correspondió al magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, quien con auto del 22 de enero de 2015 admitió la demanda y ordenó los traslados de rigor. Adujeron que, con providencia del 28 de julio de 2015, se fijó fecha para la audiencia inicial, la cual tuvo lugar el 12 de agosto del mismo año. Indicaron que la diligencia inicial se suspendió, pues se solicitó al apoderado de la “…Policía Nacional que aportara la constancia de notificación de la Resolución 04957 del 12 de diciembre de 2013, con la cual se agotó la vía administrativa”. Por ende, se fijó como nueva fecha para continuarla el día 26 de agosto de 2015. Refirieron que el 26 de agosto de 2015 el señor Paul Alexander Támara en su calidad de apoderado de la parte actora acudió a la diligencia, pero le informaron que el 25 del mismo mes y año se notificó por estado el auto del 24 de agosto a través del cual se reprogramó dicha diligencia para el 4 de septiembre de 2015.
Sostuvieron que para esa fecha - 4 de septiembre de 2015el apoderado tenía programado un viaje a Mitú, Vaupés, para atender asuntos judiciales y administrativos, por lo que, presentó recurso de reposición contra el proveído del 24 de agosto de 2015. Arguyeron que el 2 de septiembre de 2015, el magistrado conductor del proceso resolvió no atender la solicitud de reprogramación de la audiencia inicial, providencia que se notificó el 3 de septiembre del mismo año. Manifestaron que el 4 de septiembre de 2015, sin la comparecencia del apoderado y “sin que cobrara ejecutoria el auto del 2 de septiembre”, se continuó la audiencia inicial. Mencionaron que en dicha diligencia se declaró la caducidad del medio de control sin que pudiera intervenir y presentar argumentos contra dicha decisión. Indicaron que el 8 de septiembre de 2015, contra la decisión que declaró la caducidad, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, “con solicitud subsidiaria de declaratoria de acto ilegal”. Señalaron que con auto del 22 de septiembre de 2015 el magistrado director del proceso rechazó por improcedentes los citados recursos de reposición y apelación. señor Miguel Ángel López Marín Contra el mencionado acto presentó recursos de reposición y apelación que fueron confirmados con Resolución 29 de octubre de 2012 y Resolución 04957 del 12 de diciembre de 2013, respectivamente.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de las providencias dictadas dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001-23-33-0042014-00610-00 se incurrió en un defecto fáctico y procedimental. Señalaron que la autoridad judicial accionada con providencia del 2 de septiembre de 2015 resolvió el recurso de reposición sin correrle traslado a la parte demandada para que se pronunciara al respecto, así como, tampoco tuvo en cuenta los tiquetes aéreos aportados al expediente que daban cuenta de la imposibilidad de asistir a la diligencia del 4 de septiembre de 2015. Indicaron que a pesar de aportar con la debida anticipación los documentos que justificaban la inasistencia de su apoderado a la audiencia inicial, -que, en principio, estaba programada para el 4 de septiembre de 2015-, la autoridad judicial no atendió tal circunstancia y declaró la caducidad de la acción. Refirieron que la acción de tutela se presentó con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los señores Miguel Ángel López Marín, Miguel López Correa y María Paulina Marín de López, demandantes en el proceso ordinario, “quienes día a día se afectan por la mora en la resolución de los derechos reclamados”5. Anotaron que la falta de valoración de los argumentos expuestos en los diferentes escritos radicados ante la autoridad judicial produjo la vulneración de los derechos fundamentales del señor Paul Alexander Sierra Támara, apoderado de la parte actora del proceso ordinario y de sus representados, toda vez que se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho.
Resaltaron que “para la fecha de audiencia, su aplazamiento y la decisión del recurso de reposición, no fue notificada al suscrito conforme lo establece el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, es necesario manifestar que mi dirección electrónica (astalawyers@gmail.com) la aporté en el libelo de la acción que ocupa nuestra atención en el pie de página, además, el correo electrónico de mis representados judiciales en el acápite de notificaciones, la cual se obvio”6. Mencionaron que “para las distintas providencias, en las que se señalaron fechas y se tomaron decisiones, no fueron notificadas al suscrito, conforme lo establece el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011”7. Sostuvieron que si bien el apoderado manifestó que su dirección electrónica para efectos de notificación era p.sierra@hytabogados.com, no es menos cierto que a folio 412 reposa constancia de no entrega del mensaje de datos a su destinatario. 5 Folio 8 cuaderno de tutela. 6 Folio 3 cuaderno de tutela. 7 Folio 4 cuaderno de tutela. Pusieron de presente que el referido profesional del derecho ha tenido problemas con su correo electrónico. Agregaron que debido a los inconvenientes con su cuenta anterior, presentó escrito que reposa a folios 306 y 309 en el cual el abogado “manifestó expresamente” que su dirección de correo es astlawyers@gmail.com, actuación que es anterior a las decisiones que se censuran.
4. Trámite de la solicitud de amparo Con auto del 6 de octubre de 2015 se inadmitió la tutela, por cuanto el apoderado
no había aportado poder que lo habilitara para actuar en representación de los señores Miguel López Correa, María Paulina Marín de López y Miguel Ángel López Marín. Una vez subsanado el defecto formal señalado, se admitió8 y se ordenó notificar la decisión al Tribunal Administrativo del Tolima. Adicionalmente, se comunicó a la Procuraduría 26 Judicial Administrativa de Ibagué, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y a la Junta Médico Labora Militar y de Policía, en atención al interés que les asiste en las resultas del proceso.
5. Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente de las decisiones atacadas, solicitó que se negara la solicitud de amparo.
Señaló que los actores interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que surgieron de dos actuaciones9 que se surtieron ante las entidades demandadas. Recordó que la audiencia inicial se llevó a cabo el 12 de agosto de 2015 y a ésta compareció el abogado Sierra Támara. Agregó que en la diligencia se declaró probada la excepción de caducidad frente a los actos administrativos derivados de la primera actuación, estos fueron, las resoluciones 245 del 23 de febrero de 2010; 723 del 4 de “junio (sic)” de 2010 y 2581 del 13 de agosto de 2010, decisión que no fue recurrida. 8 Con proveído del el 22 de octubre de 2015, folios 33 y 34. 9 La primera con ocasión del concepto número 1147 rendido por la Junta Médica Laboral el 11 de
junio de 2008 que se resolvió con Resolución 00245 del 23 de febrero de 2010. Con recursos de reposición y apelación confirmatorios de la decisión inicial, en Resolución 00723 el 4 de julio de 2010 y Resolución 02581 del 13 de agosto de 2010, respectivamente. El segundo al proferirse el acta 1147 por parte de la Junta Médica Laboral y el acta 3809-3949 expedida por el Tribunal Médico Laboral el 19 de octubre de 2009 que comprende las Resoluciones 01376 del 28 de septiembre de 2011, 29 de octubre de 2012 y 04957 del 12 de diciembre de 2013. Indicó que sobre los actos administrativos restantes, es decir, las Resoluciones 01376 del 28 de septiembre de 2011, 29 de octubre de 2012 y 04957 del 12 de diciembre de 2013, solicitó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional allegara planilla o similar que certificara la notificación de la última resolución10, para lo cual concedió de término de dos días. En consecuencia suspendió la diligencia y fijó fecha para continuarla el 26 de agosto de 2015 a las 9:00 am. Adujo que la documental requerida se allegó hasta el 20 de agosto de 2015, por lo que con proveído del 24 del mismo mes y año se reprogramó para el 4 de septiembre de 2015 a las 9:00 am, la continuación de la audiencia inicial, decisión que se notificó por estado del 25 de agosto del mismo año. Manifestó que ante la anterior decisión el apoderado de la demandante pidió fijar
una nueva fecha, solicitud que fue negada porque contraviene con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 que de manera expresa señala que “sólo podrá haber lugar a un aplazamiento de la audiencia inicial, el cual ya se había verificado”. Recordó que la audiencia inicial del 4 de septiembre de 2015 se llevó a cabo sin la presencia del apoderado de la parte demandante. Que en ésta se determinó que la Resolución 04957 del 12 de diciembre de 2013 se notificó a los actores el 27 de diciembre del mismo año, por lo que el término de cuatro meses que dispone el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho culminó el 28 de abril de 2014. Señaló que encontró probado que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada por los demandantes el “6 de mayo de 2014” ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos y que la demanda se interpuso el 18 de julio de 2014, entonces se concluyó que habían transcurrido más de cuatro meses y en consecuencia operó la caducidad para ejercer el respectivo medio de control. Afirmó que el doctor Paul Alexander Sierra Támara no puede alegar la vulneración a sus derechos fundamentales y los de sus representados cuando ha sido negligente, ya que debía estar atento frente al desarrollo del proceso, lo cual entrañaba el deber de asistir a todas las diligencias programadas en el curso de la actuación judicial. Agregó que si el apoderado de la parte actora conocedor de la nueva fecha, 4 de
septiembre de 2015, programada para continuar la audiencia inicial consideraba que no podía acudir, pudo sustituir el poder a él otorgado u “optar por otra alternativa” para garantizar el derecho de defensa y contradicción de sus mandantes. Adujo que los tutelantes pretenden convertir la acción de tutela en una tercera instancia ante la pérdida de la oportunidad procesal que comportó la omisión de 10 Se refiere a la 04957 del 12 de diciembre de 2013. interponer el recurso de apelación en contra de dicha decisión, que debió sustentar en audiencia. 5.2. De la Policía Nacional. A través del secretario general encargado, la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Citó la argumentación contenida en la contestación de la demanda presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33004-2014-00610-00. Indicó que los tutelantes contaron con la oportunidad procesal para controvertir las decisiones que les resultaron desfavorables, no solo en sede administrativa, sino también en instancia judicial, por lo que no se puede advertir la vulneración a sus derechos fundamentales invocados. 5.3 Del Ministerio de Defensa y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. La asesora jurídica de las entidades solicitó que se negaran las pretensiones de amparo. Manifestó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales que no puede emplearse para revivir términos vencidos, aún más, cuando los tutelantes no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Refirió que el despacho judicial notificó el “26 de agosto de 2015”11 de forma adecuada la reprogramación de la continuación de la audiencia inicial al apoderado de los demandantes, sin embargo él no asistió ni sustentó el motivo por el cual no podía concurrir, a sabiendas que la misma se encontraba programada para una fecha lejana, esto es, 4 de septiembre de 2015, tiempo suficiente para sustituir a otro profesional del derecho que lo asistiera en la mencionada diligencia. 5.4 Procuraduría Judicial 26 Administrativa de Ibagué. La procuradora no emitió pronunciamiento de fondo acerca de los supuestos de hecho y argumentos expuestos en el libelo inicial. Sin embargo remitió 27 folios en copia simple correspondientes al trámite prejudicial adelantado por los actores. 5.5 De la Junta Médico Laboral Militar y de Policía. Aunque fue comunicada12 del inicio de la acción de tutela, guardó silencio. 11 La Sala pone de presente que la notificación se efectuó el 24 de agosto de 2015 por correo electrónico y el 25 de agosto del mismo año por estado. 12 Folio 44 cuaderno de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los demandantes contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.23.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar: 1. ¿Tiene legitimación en la causa por activa el señor Paul Alexander Sierra
Támara, en su calidad de apoderado de los demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar en nombre propio la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado? 2. ¿Hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “otros conexos que se vean afectados” presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir las decisiones del 2 de septiembre de 201513; 4 de septiembre del mismo año14 y del 22 de septiembre de 201515? Para resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) legitimación en la causa por activa en acción de tutela; ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; iii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iv) el caso concreto. 2.3. De la legitimación en la causa por activa. La acción de tutela como instrumento de protección de derechos fundamentales se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política con el propósito de que toda persona pueda “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. En esa misma línea argumentativa, la Corte Constitucional ha precisado acerca de
quien se predica la legitimación en la causa por activa. Al respecto dijo: 13 En este proveído se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra la providencia del 24 de agosto de 2015, Por la cual se reprogramó la audiencia fijada el 26 de agosto de 2015 para el 4 de septiembre del mismo año. 14 En esta se declaró probada la excepción de caducidad en audiencia inicial. 15 Por la cual se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados el 8 de septiembre del mismo año, contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar
la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.”16 (Resalta la Sala). De tal argumento se colige que son los titulares de los derechos fundamentales que se amenazan o vulneran, quienes poseen la legitimación en la causa por activa para ejercer la protección de los mismos. No obstante, su salvaguarda también puede ejercerse mediante representante legal, por intermedio de apoderado o a través de agente oficioso, según el caso. En el sub examine, el señor Paul Alexander Sierra Támara solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de sus poderdantes, al debido proceso, de defensa, de libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “otros conexos que se vean afectados”. Sin embargo, observa la Sección que las providencias que se atacan con la presente acción de tutela fueron proferidas en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde fueron demandantes los señores Miguel López Correa, María Paulina Marín de López y Miguel Ángel López Marín, por ende, de quienes se podría predicar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales es de éstos últimos y no del señor Paul Alexander Sierra Támara, quien sólo actuó como apoderado de aquellos en el proceso ordinario. Empero, si bien el profesional del derecho contó con un poder suscrito en el proceso ordinario para ejercer la defensa de sus representados, es claro que carece de legitimación para solicitar el amparo para sí mismo, porque los derechos
fundamentales presuntamente amenazados, como se dijo, no le pertenecen. Además tal situación fue advertida por el profesional del derecho en el escrito de tutela. Entonces dijo: 16 Corte Constitucional, Sentencia T-552 del 14 de julio de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Los señores MIGUEL LOPEZ CORREA, MARIA PAULINA MARÍN DE LOPEZ Y MIGUEL ANGEL LOPEZ MARIN (…) en su condición de accionantes (…) y perjudicados directos en su orden con las decisiones tomadas por el Tribunal mencionado, dentro del proceso relacionado, que se adelanta por mis representados…” Así las cosas, en relación con el primer problema jurídico planteado, esta Sección precisa que al carecer el señor Paul Alexander Sierra Támara del presupuesto procesal de acción, por cuanto no es el titular de los derechos invocados, por lo que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de éste. Ahora bien, como quiera que los señores Miguel López Correa, María Paulina Marín de López y Miguel Ángel López Marín confirieron poder17 a un profesional del derecho para que ejerza la salvaguarda de sus derechos presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, la Sala abordará su estudio, toda vez que sobre ellos reposa la titularidad de los mismos. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)18, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación
tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”20. 17 Folio 28 del cuaderno de tutela. 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Ídem. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran
algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectiva
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