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CE-11001-03-15-000-2015-02711-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02711-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l actor controvierte la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el número de radicado 2012-00042-01, mediante la cual revocó la sentencia del 29 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, que había accedido a las súplicas de la demanda. Por su parte, el actor promovió la acción de amparo de la referencia, el 2 de octubre de 2015, dejando transcurrir ocho (8) meses desde la expedición de la providencia que cuestiona; término que resulta desproporcionado para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. En tal virtud, el lapso transcurrido entre la mencionada providencia y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira ésta acción. Aunado a lo anterior, la Sala al verificar las circunstancias del caso para establecer si existía justificación para la tardanza, no encontró motivación alguna para ella; tampoco está probado, ni siquiera de manera sumaria, que el

actor se encuentre en situación de debilidad manifiesta o sea sujeto de especial protección que obligue a morigerar el análisis y, por el contrario, la Sala vislumbra que lo que pretende el actor, al promover esta acción de amparo, es reabrir el debate que se zanjó ante el juez natural de la causa. Así las cosas, y por las razones antes señaladas, se declarará la improcedencia del amparo invocado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), C.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014,

exp.11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba

Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02711-00(AC)

Actor: GUILLERMO PEÑA RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE DESCONGESTIÓN Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor GUILLERMO PEÑA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, en contra de la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN, el 27 de febrero de 2015, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la Administración de

Justicia. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor GUILLERMO PEÑA RODRÍGUEZ instauró acción de tutela a fin de que se protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN, por medio de la cual revocó el fallo del 29 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial

de Barranquilla, que había accedido a las súplicas de la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número de 2012-00402-01, promovido por el actor en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Manifiesta que ingresó al servicio de las Fuerzas Militares como soldado voluntario el 1º de noviembre de 1990, en vigencia de la Ley 131 de 1985, prestando sus servicios como Infante de Marina en la Armada Nacional. 2º: Señala que durante la vigencia de la Ley 131 de 1985, devengaban un salario mínimo incrementado en un 60%; pero con la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por medio del cual se estableció el régimen salarial y prestacional de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, se determinó éstos devengarían un salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%). 3º: Afirma que esa misma disposición determinó que aquellos soldados que se encontraran vinculados a las fuerzas militares a 31 de diciembre de 2000, bajo el régimen de la Ley 131 de 1985, seguirían devengando un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), a menos que solicitaran ser incorporados como soldados profesionales, caso en el cual se les aplicaría íntegramente el régimen contenido en el Decreto 1794 de 2000. 4º: Menciona que en noviembre de 2003 fue incorporado como Infante de Marina

Profesional, por lo que a partir de ese momento le cambiaron sus condiciones salariales y prestacionales, generándole un detrimento puesto que se le disminuyó su ingreso mensual en un 20%, contraviniendo lo establecido en el Decreto 1794 de 2000. 5º: Refiere que el 28 de febrero de 2011, presentó derecho de petición ante la Armada Nacional para solicitar el reconocimiento, liquidación y pago del 20% que, sobre su asignación básica mensual, se le había dejado de pagar y a la cual tenía derecho; la cual le fue negada mediante el oficio No. 18116/MD-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-DIPER-DIAPE-1.9. 6º: Asegura que como consecuencia de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 2012-00042-00; del que tuvo conocimiento en primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia del 30 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. 7º: Expresa que la entidad accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Corporación que en sentencia del 27 de febrero de 2015, revocó la providencia apelada para negar las pretensiones de la demanda, al considerar que se debía conservar el principio de integralidad de las normas, y que, en tal virtud, al actor se le debía aplicar el régimen del Decreto 1794 de 2000, que si bien disminuía el valor del salario mensual devengado, era un régimen más beneficioso

porque contaban con todas las primas y prestaciones sociales que no contaban con el régimen de la Ley 131 de 1985. 8º: Considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico se contradice en sus argumentos, toda vez que afirma estar aplicando íntegramente el Decreto 1794 de 2000 pero excluye de su aplicación el segundo inciso del artículo primero que expresamente establece la asignación de los soldados que se encontraban vinculados antes del 31 de diciembre de 2000. 9º: Critica el desconocimiento del Tribunal Administrativo del Atlántico del precedente jurisprudencial sobre el tema, tanto de pronunciamientos efectuados por el mismo Tribunal como del Consejo de Estado. En consecuencia, solicita: “1. Tutelar a favor de mi mandante, los derechos fundamentales a DIGNIDAD

HUMANA, IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DERECHOS ADQUIRIDOS,

SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA Y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA, Constitución Política Colombiana que están siendo vulnerados por las entidades accionadas.

2. Como consecuencia de la decisión anterior se ordene a la tutelada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a revocar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, y en su lugar proferir sentencia en la cual se reconozca el derecho de mi mandante al reconocimiento, liquidación y pago del 20% de incremento

sobre el salario mínimo que le fue dejado de pagar dentro de la asignación básica que recibía mi poderdante, desde el momento de su vinculación como soldado profesional y hasta el momento de su retiro, y por ende, SE CONFIRME la decisión tomada por el JUZGADO SEXTO (6º)

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.”

”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 27 de octubre de 2015, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en condición de accionados, y al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante General de la Armada Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso, por ser la parte accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya decisión se cuestiona en sede de tutela (Fls.

2021). Realizadas las comunicaciones a las entidades vinculadas, únicamente intervino el Ministerio de Defensa Nacional, entidad que mediante escrito del 12 de noviembre de 20151, suscrito por la doctora Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, en su calidad de Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez, en razón a la acción se promovió ocho (8) meses después de haber sido proferida la sentencia que se controvierte. Igualmente pone de presente que, en caso de que procede su estudio de fondo, ya el Consejo de Estado se ha pronunciado tanto en sede de tutela como en

procesos ordinarios, en el sentido de que la única forma de entender el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, es que la remuneración del salario mínimo mensual vigente aumentado en un 60% se aplica para aquellos soldados que no hicieron uso de la opción de ser incorporados como soldados profesionales, por lo que continuaban con el régimen salarial de la Ley 131 de 1985, que no incluye ninguna prestación social. Por el contrario, para aquellos que optaron por ser soldados profesionales, debían acogerse íntegramente a lo dispuesto por el Decreto 1794 de 2000, que si bien disminuía, en apariencia, la asignación básica mensual de los soldados, estos iban a contar con todas las prestaciones lo que repercutía en un sistema salarial y prestacional más beneficioso. Por tanto, aquellos que pasaron de soldados voluntarios a profesionales, además de ingresar al nuevos régimen salarial y prestacional, se les reconocía la antigüedad con una bonificación especial, por lo que no podían seguir recibiendo el salario que ostentaban con la Ley 131 de 1985, puesto que no podían tomar lo mejor de dos regímenes so pena de vulnerar el principio de integralidad. Con base en lo expuesto, afirma, fue que el Tribunal Administrativo del Atlántico sustentó la decisión de revocar el fallo de primera instancia que equivocadamente había accedido a las pretensiones del actor. 1 Folios 26 a 52 III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos

consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional.

Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de 31 de julio de 20122, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 31 de julio de

2012. Acción de Tutela radicada con el número 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA

ALVAREZ BELLO. C.P.: Dra. María Elizabeth García González.

En la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), se señaló que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas

decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1. “Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a

dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la Administración de Justicia; y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho con el número de radicado 2012-00042-01, demanda promovida por el actor en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN, con la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 2012-00042-01, demanda promovida por el actor en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, quebrantó los derechos fundamentales del actor, al haber interpretado de manera inadecuada el artículo primero del Decreto 1794 de 2000 y, en consecuencia, haber desconocido el precedente jurisprudencial relativo al régimen salarial aplicable a los soldados voluntarios que con posterioridad son incorporados como soldados profesionales. Antes de abordar el asunto, la Sala entra a realizar, en el caso que nos ocupa, el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales; para encontrar que éstos no se cumplen, por no estar acreditado el requisito de inmediatez de la acción. Sobre el particular, resulta pertinente poner de presente que, para establecer el cumplimiento del presupuesto de inmediatez en las acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales, la Sala acogió el criterio plasmado en el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, relativo a la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado, en el que, además de reiterar la necesidad de realizar el estudio estricto de cada uno de los requisitos de procedibilidad de las acciones de amparo contra sentencias, determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005; se estableció que, en general, el término razonable, era de máximo 6 meses contados desde la notificación del proveído que se ataca y la interposición de la acción de tutela. El término prohijado por la Sala (el de los 6 meses), establece un indicativo del plazo considerado como apropiado para promover la solicitud de amparo al controvertir una providencia judicial, lo que no implica que se constituya en un término fijo, toda vez que éste deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar del actor. Así las cosas, para el análisis del requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad para la acción de tutela contra providencias judiciales, el referido plazo de los seis (6) meses resulta ilustrativo de lo que se considera como razonable; porque éste, además de recoger el criterio establecido como oportuno y adecuado por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos3 sobre el tema; permite garantizar un balance entre los diferentes derechos fundamentales en disputa, como lo son el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Es por lo anterior que la Sala, atendiendo la jurisprudencia constitucional4, ha establecido5 que el análisis del principio de inmediatez en asuntos como el

presente, debe ser más riguroso para preservar los principios antes referidos6, criterio que se reitera en esta oportunidad. En el sub examine, el actor controvierte la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el número de radicado 2012-00042-01, mediante la cual revocó la sentencia del 29 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, que había accedido a las súplicas de la demanda. 3 Sobre el término que la Corte Constitucional ha considerado como razonable para interponer una acción de tutela contra providencias judiciales, ver sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T158 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-594 de 2008, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T883 de 2009 y T-246 de 2015, entre otras. 4 Criterio reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2015. 5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 22 de noviembre de 2012. Acción de Tutela radicación: 2012–00651-01. Actor: Andrés Felipe Gutiérrez Rincón. C.P.: Dr. Marco Antonio Velilla

Moreno. 6 Principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica. Por su parte, el actor promovió la acción de amparo de la referencia, el 2 de octubre de 2015, dejando transcurrir ocho (8) meses desde la expedición de la providencia que cuestiona; término que resulta desproporcionado para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. En tal virtud, el lapso transcurrido entre la mencionada providencia y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira ésta acción. Aunado a lo anterior, la Sala al verificar las circunstancias del caso para establecer si existía justificación para la tardanza, no encontró motivación alguna para ella; tampoco está probado, ni siquiera de manera sumaria, que el actor se encuentre en situación de debilidad manifiesta o sea sujeto de especial protección que obligue a morigerar el análisis y, por el contrario, la Sala vislumbra que lo que pretende el actor, al promover esta acción de amparo, es reabrir el debate que se zanjó ante el juez natural de la causa. Así las cosas, y por las razones antes señaladas, se declarará la improcedencia del amparo invocado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado por el señor

GUILLERMO PEÑA RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

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