CE-11001-03-15-000-2015-02739-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02739-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente por inexistencia de criterio unificado / PRECEDENTE VERTICAL - Alcance El desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia… ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional… En efecto, en las … sentencias la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la compensación por muerte no es incompatible con la pensión de sobrevivientes, toda vez que el derecho a recibir dicho beneficio se causa con el hecho del fallecimiento y tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, independientemente de que haya lugar o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual constituye una respuesta de naturaleza asistencial a las contingencias derivadas de la muerte del beneficiario. No obstante, la Sala observa que no se puede hablar de un desconocimiento del precedente judicial
por parte del Despacho Judicial accionado, por cuanto actualmente no existe en el Consejo de Estado un criterio unificado sobre el tema objeto de estudio, razón por la cual, los jueces no están obligados a acoger un criterio en especial. Lo anterior, por cuanto es importante reiterar, que los Jueces y Magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas y el simple hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no las habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues ésta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y el presuntamente afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación. De otra parte, en lo concerniente al desconocimiento del propio precedente del Tribunal, advierte la Sala que los fallos citados por la actora, no resultan aplicables a su caso, toda vez que difieren en cuanto a las Salas que los profirieron. … En consecuencia, la Sala considera que no se puede calificar a la providencia demandada como desconocedora del precedente, cuando fue sustentada de manera razonable y suficiente y además, utilizó el criterio tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo de Antioquia, como fundamento de su decisión. Lo anterior impone a la Sala denegar el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 230
NOTA DE RELATORIA: en relación con el desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2015, exp. 2014-0234401, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02739-00(AC)
Actor: MARIA ELVIRA MORENO GOMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTION Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ELVIRA MORENO GÓMEZ, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de
Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La señora MARÍA ELVIRA MORENO GÓMEZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad y al mínimo vital. I.2 Hechos. Además de lo planteado por el actor en su escrito de tutela, del expediente se lograron inferir los siguientes hechos: El señor JOSÉ CRUZ MORENO fue incorporado como soldado regular en el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, desde el 19 de septiembre de 1991 hasta el 23 de mayo de 1992, fecha en la que se produjo su muerte.
En su calidad de madre del occiso, fue reconocida como la única beneficiaria de las prestaciones sociales mediante Resolución núm. 01045 de 15 de febrero de 1993. Indicó que el 20 de agosto de 2010, solicitó ante el Comandante General del Ejército Nacional el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, petición sobre la cual la entidad guardó silencio, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo. Sostuvo que una vez agotada la vía gubernativa, acudió al Ministerio Público con el fin de convocar la audiencia de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 16 de agosto de 2011, declarándose fallida y agotada la etapa conciliatoria. Señaló que con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto negativo mediante el cual se le negó la pensión de sobreviviente, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 18 de febrero de 2015 amparó las pretensiones de la demanda y otorgó la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARÍA ELVIRA MORENO GÓMEZ. Adujo que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien a través de la sentencia de 16 de septiembre de 2015, confirmó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, modificó el numeral segundo de
la sentencia apelada, en los siguientes términos: “2.- En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA ELVIRA MORENO GÓMEZ la pensión por muerte del militar, de conformidad con el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, a partir del 20 de agosto de 2006, por haber operado la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, y así mismo se deducirán las sumas correspondientes al pago de compensación por muerte establecidas en la Resolución núm. 1045 de 15 de febrero de 1993, proferida por la entidad demandada, debidamente actualizadas”. Precisó que al ordenar la devolución de los valores reconocidos en la Resolución núm. 01045 de 15 de febrero de 1993, el Tribunal está dejando sin efectos o anulando tácitamente un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y conserva plena validez, además sostuvo que dicha Resolución no fue objeto de debate por ninguno de los extremos de la Litis y ni siquiera se puede demandar su anulación toda vez que pasados los 4 meses de su ejecutoria, se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción. De otra parte, alegó que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado1, sobre la orden de descontar valores reconocidos mediante actos administrativos. 1 Sentencia de 17 de mayo de 2012, Consejero Ponente, doctor ALFONSO
VARGAS RINCÓN, Expediente núm. 200601111-01; Sentencia de 7 de febrero de 2013, Consejero Ponente, doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente núm. 2008-01384-01; Sentencia de 13 de febrero de 2014, Consejero Ponente, doctor LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Expediente núm. 200603190-01 y la Sentencia de 6 de agosto de 2015, Consejera Ponente, doctora CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ, Expediente núm. 2008-01384-01. Asimismo, aseguró que tampoco se respetó el precedente jurisprudencial señalado por el Tribunal Administrativo de Antioquia2. I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de 25 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que explique las razones por las que anula tácitamente la Resolución núm. 01045 de 15 de febrero de 1993 y aplique el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia o en caso de apartarse de los mismos, motive su decisión. I.4 Defensa. Las Fuerzas Militares -Ejercito Nacional-, a través de su Director de Negocios Generales, solicitó desvincular de la acción de tutela de la referencia al señor Comandante del Ejército Nacional e informó que la presente acción fue remitida
por competencia al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, para su correspondiente trámite y respuesta. El Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó que se deniegue la presente acción de tutela. Adujo que no le asiste razón a la actora cuando afirma que existió vulneración del precedente jurisprudencial, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó 2 Expediente núm. 2011-00135-01, Consejero Ponente, doctor JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL; Expedientes núms. 2011-00129-01 y 200900192-01, Consejero Ponente, doctor JUAN CARLOS HERMOSA ROJAS; Expediente núm. 2008-00140-01, Consejera Ponente, doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO; entre otros. precisamente en la jurisprudencia vigente, en especial la sentencia de 21 de noviembre de 20133, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que señaló: “… Finalmente, la Sala encuentra acertada la orden de descuento de la compensación económica pagada a los demandantes por causa de la muerte del Infante de Marina Diego Francisco Páez Cubillos, sobre las condenas causadas por la presente acción contencioso administrativa, toda vez que, lo que se pretende con esta medida es evitar un doble pago por la misma causa…”. Asimismo, afirmó que se tuvieron en cuenta las sentencias de 29 de agosto de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Expedientes núms. 2012-00338-01 y 2013-00656-00, las cuales reiteran lo dicho en la sentencia de 13
de septiembre de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente, doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente núm. 2007-00481-01. Por último, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales únicamente procede como mecanismo de protección para evitar el uso arbitrario del poder por parte del Juez, mas no se puede pretender usarla como una tercera instancia para revivir un nuevo debate, por cuanto eso atentaría contra el principio de cosa juzgada.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales.
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, 3 Expediente núm. 2010-00302-01, Consejero Ponente, doctor GERARDO
ARENAS MONSALVE.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de
manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: A Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a revolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 16 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó parcialmente el fallo de 18 de febrero de 2015, emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y, en su lugar, modificó el numeral segundo de la sentencia apelada, en los siguientes términos: “… y así mismo se deducirán las sumas correspondientes al pago de compensación por muerte establecidas en la Resolución núm. 1045 de 15 de febrero de 1993, proferida por la entidad demandada, debidamente actualizadas”.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad y al mínimo vital, habida cuenta de que, a juicio de la actora, el Tribunal incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia. La señora MARÍA ELVIRA MORENO GÓMEZ considera que no se tuvo en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la indemnización causada por muerte y la pensión de sobreviviente no son incompatibles por ser prestaciones con naturaleza distinta, toda vez que mientras la compensación de 2 años prevista en el literal a) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, tiene un carácter
eminentemente indemnizatorio, la pensión de sobreviviente constituye una respuesta de naturaleza asistencial a las contingencias derivadas de la muerte del beneficiario. Trae a colación, las sentencias del Consejo de Estado de 17 de mayo de 2012, Consejero Ponente, doctor ALFONSO VARGAS RINCÓN, Expediente núm. 2006-01111-01; 7 de febrero de 2013, Consejero Ponente, doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente núm. 2008-01384-01; 13 de febrero de 2014, Consejero Ponente, doctor LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Expediente núm. 2006-03190-01 y 6 de agosto de 2015, Consejera Ponente, doctora
CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ, Expediente núm. 2014-03060-00.
Así mismo, señaló que también se habían desconocido las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en los siguientes procesos: Expediente núm. 2011-00135-01, Consejero Ponente, doctor JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL; Expedientes núms. 2011-00129-01 y 2009-00192-01, Consejero Ponente, doctor JUAN CARLOS HERMOSA ROJAS; Expediente núm. 200800140-01, Consejera Ponente, doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO; entre otras. Teniendo en cuenta que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, procede la Sala a examinar si la autoridad judicial demandada vulneró el
precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, concerniente a la deducción de lo cancelado por concepto de indemnización sobre la pensión de sobreviviente reconocida. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente4. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos
fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial5. Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un 4 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional.
5 ? Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”6 No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)7. En el caso sub examine, es menester precisar que la actora considera que hubo un desconocimiento del precedente judicial, por parte de la Sala Sexta de Descongestión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, quien mediante sentencia de 16 de septiembre de 2015, manifestó lo siguiente: “4.2.3. De la posibilidad de descontar la suma pagada por las Cesantías y la compensación: Indicó la apoderada de la entidad demandada, que en el caso en que se confirmara la sentencia proferida por el A Quo se descontara el pago realizado por la entidad accionada por concepto de compensación por muerte, por cuanto dichas sumas otorgadas cubrían el lucro cesante, mismo que resultaría comprendido en la pensión de sobrevivientes, que también se calcula en torno a la expectativa de vida del fallecido. Al respecto, es importante anotar que le asiste razón a la parte recurrente, esto es, que una vez realizada la liquidación de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA ELVIRA MORENO
GÓMEZ, se le deberá deducir la suma correspondiente al pago de la compensación por muerte, la cual fue reconocida a la misma mediante la Resolución núm. 01045 de 15 de febrero de 1993, toda vez que en virtud del principio de inescindibilidad no se le pueden aplicar dos regímenes a una misma persona, como ocurriría en el presente caso, por cuanto en razón del fallecimiento del extinto JOSÉ CRUZ MORENO, a la demandante se le canceló la compensación por muerte como se indicó anteriormente, debiéndose deducir la misma, ya que las pretensiones de la demanda resultaron avantes, en iguales términos se ha pronunciado el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa 6 Ídem. 7 Ver sentencia T-292 de 2006. Administrativa, en sentencia de dos (2) de agosto de dos mil doce (2012)8, en donde indicó: “… De otro lado, tal como en anteriores oportunidades lo ha manifestado esta Corporación, de las sumas adeudadas deberá descontarse lo pagado a la parte actora por concepto de compensación por la muerte del causante de la prestación9…” Así mismo, en sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)10, el Honorable Consejo de Estado, señaló: “… Finalmente, la Sala encuentra acertada la orden de descuento de la compensación económica pagada a los demandantes por causa de la muerte del Infante de Marina Diego Francisco Pérez Cubillos, sobre las condenas causadas por la presente acción contencioso administrativa, toda vez que, lo que se pretende con esta medida es evitar un doble pago por la misma causa…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, se reitera, la Sala descontará lo pagado por la entidad accionada a la parte recurrente.” Ahora bien, las sentencias del Consejo de Estado que la actora considera desconocidas por el fallo del Tribunal son la de 7 de febrero de 2013, Consejero Ponente, doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente núm. 200801384-01; 13 de febrero de 2014, Consejero Ponente, doctor LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Expediente núm. 200603190-01 y 6 de agosto de 2015, Consejera Ponente, doctora CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ, Expediente núm. 2008-01384-01. 8 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 050012331000200200672 01 (10202010). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sentencia de 30 de octubre de 2008, Radicación No.: 05001-23-31-000-200001274-01 (8626-05), Actor: Hernando de Jesús Olarte y otra. 10 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil
trece (2013), Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado 2500023-25-000-2010-00302-01 (2061-13). Entre ellas, está la sentencia de 17 de mayo de 2012, Consejero Ponente, doctor Alfonso Vargas Rincón, Expediente núm. 1578-09, que señaló: “(…) De acuerdo con lo anterior, la indemnización por muerte del Agente y las cesantías dobles, no son incompatibles con la pensión de sobrevivientes, pues el derecho a recibir las dos primeras se causa con el hecho del fallecimiento, independientemente de que haya lugar al reconocimiento del segundo (pensión de sobreviviente) para el cual se exige además que el causante haya prestado sus servicios por 12 años. (…) Por lo anterior, la Sala no encuentra justificada la obligación impuesta de restituir las sumas pagadas por conce
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