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CE-11001-03-15-000-2015-02744-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02744-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / JURISDICCIÓN

COMPETENTE PARA RECLAMACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Del escrito de tutela se desprende que el accionante pretende que se revoque el auto de 25 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la falta de competencia, y en consecuencia, que se siga con el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento(…) ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (…) para que conozca la justicia ordinaria se requiere de un acto administrativo, emanado válidamente de autoridad competente, donde se reconozca la existencia y el pago a cargo del ente estatal contratante de la indemnización moratoria solicitada (…) el caso sub examine, se enmarca dentro de los supuestos fácticos para la aplicación de la jurisprudencia (…) toda vez que se está frente a un acto administrativo nugatorio de la solicitud incoada por el actor. Igualmente, la Sala encuentra probado que los hechos narrados en la presente acción constitucional, de la Resolución (…) de 2011, solo hace un reconocimiento de las prestaciones a pagar al actor, pero en modo alguno hace referencia a la moratoria pretendida (…) la acción idónea para propender el pago de la indemnización moratoria en materia laboral, cuando la administración niega su reconocimiento y pago, es la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. En esa hipótesis, la demanda

ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral no es procedente, habida cuenta de no haber título ejecutivo. Fuerza es entonces concluir, que el precedente (…) es de obligatorio cumplimiento, toda vez que se trata de una decisión de esta Corporación, órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa y que por ende, constituye precedente vertical (…) En atención, al precedente prohijado por esta Sala, es menester que el Tribunal Administrativo de Antioquia siga la regla jurisprudencial que sobre el problema jurídico planteado fijó la Sección Segunda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 / LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el tema de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. También esboza los eventos, formas de configuración y concepto de los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente enfáticamente del vertical. Sobre éste último, ver la sentencia del 11 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01251-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de esta Corporación. En relación con los requisitos para determinar la competencia en asuntos que versen sobre el reconocimiento de la sanción moratoria, ver las sentencias del 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31000-2000-2513-01, M.P. Jesús María Lemos Bustamante y del 16 de julio de 2015, exp. 15001-23-33-000-2013-00480-02, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02744-00(AC)

Actor: FABIAN ARENAS PALACIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela presentada por el ciudadano FABIÁN ARENAS PALACIO, contra el auto proferido el 25 de mayo de 2015, por el Tribunal

Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 7 de octubre de 2015, el ciudadano FABIÁN ARENAS PALACIO, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la providencia de fecha 25 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el municipio de Cisneros (Antioquia), identificado con el número 2013-00270-01.

1.2 HECHOS

El actor manifiesta que mediante Decreto No. 027 de 2009 (30 de marzo)1, fue designado Secretario de Salud y Bienestar Social del municipio de Cisneros (Antioquia), cargo en el que se desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que renunció2. Indica que mediante Resolución No. 336 de 2011 (6 de diciembre)3, se le reconocieron las prestaciones sociales, consistentes en cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas, retroactivo y viáticos a que tenía derecho, en 1 “Por medio del cual se hace un nombramiento”, visible a folio 85 del cuaderno del proceso ordinario. 2 Escrito mediante el cual el actor presenta su renuncia, presentado ante las dependencias de la alcaldía de Cisneros, visible a folio 10 del cuaderno del proceso ordinario. 3 “Por medio de la cual se reconocen unas prestaciones”, visible a folio 11 del cuaderno del proceso ordinario. atención al tiempo trabajado por un valor de diecisiete millones doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuatro pesos ($ 17234.404.00). Pone de presente, que acorde a lo preceptuado por el artículo 54 de la Ley 1071 de 2006 (31 de julio)5 el ente territorial contaba con un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, para pagar tales sumas, el cual venció el 9 de febrero de 2012, sin que a esa fecha el ente territorial hubiese cumplido con su obligación de pago. El 2 de marzo de 2012, el actor radicó una petición ante la Alcaldía de Cisneros (Antioquia)6 con miras a obtener el pago de las sumas adeudadas, en los

siguientes términos: “Desde el 31 de diciembre de 2011, fue aceptada mi renuncia al cargo de Secretario de Salud y Bienestar Social, cargo que desempeñé desde el 30 de marzo de 2009. A la fecha no me ha sido cancelada la liquidación correspondiente. En forma muy respetuosa me dirijo a usted, para solicitar que la Administración Municipal me pague el valor de la liquidación a la que tengo derecho”. Posteriormente, el 28 de marzo de 2012 radicó una nueva petición ante la Alcaldía de Cisneros (Antioquia)7, insistiendo en el pago de la liquidación adeudada. El municipio de Cisneros (Antioquia), mediante oficio número SH-045 de fecha 30 de marzo de 20128, dio respuesta a las peticiones radicadas por el actor, indicando que para ese momento no contaba con la disponibilidad presupuestal para atender tales compromisos. A este efecto, se lee: “como es de su conocimiento la Administración Municipal no maneja disponibilidad en caja para cancelar estos compromisos en el tiempo que lo indica la ley (…)”. Bajo el anterior contexto, informa que los días 29 y 30 de marzo de 2012 recibió 4 “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 5 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se

fijan términos para su cancelación. por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, publicada en el Diario Oficial número 46.346 de 2006 (31 de julio). 6 Folio 15 del cuaderno del proceso ordinario. 7 Folio 16 del cuaderno del proceso ordinario. 8 Folio 17 del cuaderno del proceso ordinario. un pago parcial de la obligación, por un valor de cinco millones de pesos ($5 000.000), recibiendo cuatro millones de pesos ($4000.000) en la primera fecha y un millón ($1000.000) en la segunda. En escrito de 19 de abril de 20129, el actor solicitó a la Alcaldía de Cisneros (Antioquia) el pago del remanente adeudado. La Alcaldía de Cisneros (Antioquia), mediante Oficio número SH063 de 2012 (20 de abril)10, indicó que para el año 2012 se había pagado la suma de catorce millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos dieciocho pesos ($14750.418), para atender las obligaciones referentes a prestaciones sociales. Manifiesta que mediante escrito de 20 de octubre de 201211, le solicitó a la Alcaldía de Cisneros (Antioquia) el pago de la indemnización moratoria en materia laboral12, pues en su concepto, aún quedaba una parte de la obligación que aún no se había cumplido, consistente en el pago de doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuatro pesos ($234.000).

Dicha petición fue contestada por el ente territorial, mediante oficio sin número de fecha 1º de noviembre de 2012, negando el pago de la indemnización solicitada, puesto que dicha entidad no obró de mala fe en el pago de lo debido, y en tal caso, informándole que el dinero reclamado ya podía ser cobrado. A este efecto, se lee: “es así como su petición de pago del saldo del acuerdo transaccional en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO MIL PESOS ML CTE ($234.404), están listos para su pago a la espera de su cobro. En lo demás, consideramos que no asiste derecho a ellos, por no existir mala fe del ente municipal, por la mora alegada en el pago.” Sostiene, que el dinero adeudado se pagó en tres cuotas de cuatro millones de pesos ($4.000.000), cada una, en fechas 19 de julio de 201213, el 23 de julio de 201214 y 24 septiembre de 201215 y una cuota de doscientos treinta y cuatro mil 9 Folio 18 del cuaderno del proceso ordinario. 10 Folio 19 del cuaderno del proceso ordinario. 11 Folios 30 a 32 del cuaderno del proceso ordinario. 12 Un día de salario por día de retardo. 13 Comprobante de egreso de la Tesorería General del municipio de Cisneros (Antioquia), visible a folio 55 del cuaderno del proceso ordinario. 14 Comprobante de egreso de la Tesorería General del municipio de Cisneros (Antioquia), visible a folio 56 del cuaderno del proceso ordinario. 15 Comprobante de egreso de la Tesorería General del municipio de Cisneros (Antioquia), visible a

folio 57 del cuaderno del proceso ordinario. cuatrocientos pesos ($234.400) efectuada el 13 de noviembre de 201216 El 19 de marzo de 201317, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio sin número de 1º de noviembre de 2012, alegando que en ningún momento autorizó el pago de sus prestaciones sociales se hiciese en cuotas, y en tal caso tales pagos fueron extemporáneos, toda vez que se hicieron luego de 79 días luego de quedar en firme la Resolución número 336 de 2011 (6 de diciembre), cuando el plazo máximo con que contaba el ente territorial era de 45 días luego de la firmeza de aquel acto administrativo; razón por la que era procedente el pago de la indemnización de que trata el artículo 518 de la Ley 1071 de 2006 (31 de julio)19. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, en sentencia de 6 de junio de 201420, acogió las pretensiones de la demanda, al considerar que el hecho de que la entidad demandada hubiese pagado los dineros adeudados, no obsta para eximirse del pago de la indemnización moratoria, pues tal entrega de dineros se hizo en forma extemporánea. En tal sentido, declaró la nulidad del oficio sin número de 1º de noviembre de 2012, y en consecuencia, ordenó al municipio de Cisneros (Antioquia) pagar la indemnización moratoria, en el período de tiempo comprendido entre el 16 de febrero de 2012, fecha en que se venció el plazo con que contaba para pagar los dineros adeudados y el 13 de noviembre de 2012, cuando efectivamente se

extinguió la obligación. A este efecto se lee: “el demandante, señor FABIÁN ARENAS PALACIO, presentó renuncia a su cargo de secretario de Salud del Municipio de Cisneros a partir del 31 de diciembre de 2011; por lo que el MUNICIPIO DE CISNEROS mediante resolución 336 del 06 de diciembre de 2011, reconoció las prestaciones sociales del demandante, el cual no cuenta con fecha de notificación según 16 Comprobante de egreso de la Tesorería General del municipio de Cisneros (Antioquia), visible a folio 58 del cuaderno del proceso ordinario. 17 Acta individual de reparto visible a folio 1 del cuaderno del proceso ordinario. 18 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, publicada en el Diario Oficial número 46.346 de 2006 (31 de julio). “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,

cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 19 Ibídem. 20 Folios 114 a 121 del cuaderno del proceso ordinario. lo informado por las partes y lo probado dentro del proceso, que frente a tal acto administrativo procedía el recurso de reposición y quedó en firme el 13 de diciembre de 2011. El anterior escenario descrito, nos lleva a contabilizar el término de 45 días con que contaba EL MUNICIPIO DE CISNEROS, para el pago de las cesantías, desde el 13 DE DICIEMBRE DE 2011 y a partir de allí comenzaron a correr los 45 días, los cuales fenecieron el 15 de febrero de 2012. En atención a que el pago de las prestaciones sociales del demandante, fueron pagadas en su totalidad del día 13 de noviembre de 2012, según el comprobante allegado por el apoderado de la entidad demandada, visible a folio 58-, resulta evidente que a la entidad accionada debe imponérsele la sanción moratoria reclamada, por el plazo comprendido entre el 16 de febrero de 2012 y el 13 de noviembre de 2012; y como la solicitud administrativa para el reconocimiento de la sanción moratoria deprecada, se presentó el 20 de octubre de 2012 (folio 30) no hay prescripción alguna que declarar en contra del actor.” Inconforme con lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, alegando que la sanción impuesta estaba mal tazada, pues en tal caso la Resolución número 336 de 2011 (6 de diciembre), por medio de la cual se calcularon y reconocieron las prestaciones adeudadas al actor, quedó en firme el 6

de enero de 2012 y los 45 días hábiles con que contaba, con miras a pagar las sumas reconocidas vencían el 12 de marzo de 2012 y no el 15 de febrero como lo afirmó el operador jurídico de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 29 de agosto de 2014 avocó conocimiento del negocio; no obstante lo anterior, mediante providencia de 25 de mayo de 2015 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, en consideración a lo establecido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 3 de diciembre de 2014 (M.P. María Mercedes López Mora)21: “Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria.” 21 Radicado: 11001-01-02-000-2013-02980-00 Inconforme con tal decisión, el actor interpuso el recurso ordinario de súplica, indicando que en el caso sub judice no existe título ejecutivo, toda vez que la entidad demandada lo negó en la contestación de la demanda, asimismo, destacó que el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura es posterior a la presentación

de su escrito de demanda y la jurisdicción ante la cual ventiló el proceso se determinó por el auto admisorio; razón por la que no es dable cambiar la competencia del asunto, pues supondría un proceso diferente por parte del actor que redundaría en un mayor tiempo empleado para lograr la consecución de las pretensiones. El juez colegiado, mediante providencia de 13 de agosto de 2015, declaró improcedente el recurso interpuesto, toda vez que el auto que declara la falta de competencia no es susceptible de ser cuestionado mediante el recurso de apelación, requisito sine qua non para que prosperara el recurso de súplica. No obstante lo anterior, ordenó al despacho sustanciador adecuar el recurso propuesto y darle el trámite de reposición. Sostiene, que el 28 de agosto de 2015 el Despacho Sustanciador, remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, sin haberse pronunciado sobre el recurso de reposición22. El actor considera que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, violó los derechos fundamentales invocados, porque a su juicio incurrió en defecto procedimental, toda vez que en aplicación del artículo 31823 de la Ley1564 de 2012 (12 de julio)24, el despacho sustanciador debió haber resuelto el recurso de súplica, entendido como recurso de reposición antes de decidir sobre la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, estima que incurre en defecto sustantivo, toda vez que desconoce el principio perpetuatio jurisdictionis, contenido en el artículo 624 del Código General 22 Sin que a este efecto obre copia del auto que ordena la remisión del expediente a tales juzgados.

23“Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Publicado en el Diario Oficial número 48.489 de 2012 (12 de julio) “(…) Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” 24 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Publicado en el Diario Oficial número 48.489 de 2012 (12 de julio) del Proceso25, en los siguientes términos: “(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. (…)” 1.3 PRETENSIONES El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 25 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se continúe con el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.4 ACTUACIÓN Por auto de 21 de octubre de 2015, se admitió la presente acción de tutela. Allí se dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y al municipio de Cisneros (Antioquia). 1.5 CONTESTACIONES 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, puesto que no cuenta con los requisitos de

procedibilidad general, establecidos por la jurisprudencia constitucional26. Puso de presente, que no violó ninguno de los derechos fundamentales, pues el proceso judicial se hizo con observancia de todas las garantías procesales y sustanciales. 25 ibídem 26 Sin que a esos efectos determine cual requisito considera que no se observó. Finalmente, indicó que no tramitó el recurso de reposición, pues no tuvo conocimiento de él, toda vez que cuando ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito de Medellín, el expediente se encontraba en la Secretaría General a la espera de registrar lo decidido en el recurso de súplica. 1.5.2. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, manifestó que no se pronunciaría sobre esta acción constitucional, toda vez que los actos atacados se profirieron en la segunda instancia del proceso ordinario. 1.5.3. El municipio de Cisneros (Antioquia), guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 GENERALIDADES DE LA TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra providencias judiciales exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las

partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos

fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en

que esta se interponga contra decisiones judiciales. 3.4. Del defecto sustantivo El defecto sustantivo, es entendido como aquella falencia dentro de la recta y eficaz administración de justicia, según la cual, el despacho que conozca sobre determinada cuestión, apoye sus decisiones en legislación derogada, o haciendo una interpretación manifiestamente contraria a derecho. A este efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) indicó: “Es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto

arbitrario.” Por su parte, esta Sala en sentencia de 29 de abril de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala)27, indicó: “Este defecto se origina cuando la autoridad judicial, desconoce las normas de rango legal o infra legal aplicables al caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. La

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