CE-11001-03-15-000-2015-02759-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02759-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
RESPONSABILIDAD DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS CON OBJETO
MÚLTIPLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDADES
COMPLEMENTARIAS DE TRANSMISIÓN Y CONEXIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA
[E]l Tribunal Administrativo de Boyacá al emitir la sentencia del 18 de septiembre de 2015 tuvo en cuenta el pronunciamiento emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al considerar que la [actora] al ser una operaria de red tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. En conclusión: No se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado por la actora. (…) La actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo al interpretar equivocadamente el numeral 2 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, pues no analizó la norma en armonía con la sentencia del 4 de febrero de 2010 (…).se observa que la anterior inconformidad ya fue dilucidada, y que no existe ningún otro argumento tendiente a controvertir la aplicación o interpretación de la referida norma. (…) la autoridad judicial accionada valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que la Sala en sede de tutela no puede realizar un examen minucioso del acervo probatorio, pues debe respetar la independencia del juez ordinario. Así las cosas, una
inconformidad en la apreciación de una prueba no configura un error fáctico. (…) el Tribunal con fundamento en las reglas de la sana crítica determinó que la demandante reunió los elementos del tributo para contribuir con el impuesto de industria y comercio en el municipio pluricitado. De esta forma, la prueba cuyo desconocimiento se alega no se encuentra dentro de la argumentación a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que era improcedente extraer del mundo jurídico los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 51 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1382 DE 2000ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace un recuento de los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente, consultar las sentencias T-446 de 2013, T-360 de 2014 y T309 de
2015. Acerca del defecto sustantivo, ver las sentencias SU-159 de 2002, T-205 de 2004, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-364 de 2009 y T-781 de 2011, y sobre el defecto fáctico, leer las sentencias T-442 de 1994 y T-239 de 1996, todas de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre del dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02759-00(AC)
Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. ESP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.
HECHOS RELEVANTES La Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. – EBSA presentó liquidación de Renta para el cuarto bimestre del año 2009. No obstante, el Municipio de Tuta, Boyacá expidió liquidación oficial de revisión a través de la Resolución núm. 2012101 del 15 de noviembre de 2012, al considerar que no se incluyó la totalidad de los ingresos percibidos por transmisión y conexión de energía eléctrica en la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio – ICA. La anterior decisión se fundamentó en la existencia de una subestación de energía eléctrica en Tuta, de conformidad con el numeral 2 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997. La actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Tuta, la cual fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, quien negó las pretensiones de la demanda. Decisión
frente a la cual EBSA interpuso recurso de apelación. El 18 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que EBSA tenía la obligación de pagar el tributo por la existencia de la subestación Diaco -Tuta y ser operador de red. EBSA consideró que la autoridad judicial accionada no analizó una de las pruebas allegadas al proceso, esto es, el Oficio núm. 006694-1 XM del 17 de agosto de 2012, y valoró inadecuadamente el Oficio expedido por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. Igualmente, indicó que el Tribunal interpretó erróneamente el numeral 2do del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y la sentencia del 4 de febrero de 2010 con número de radicado: 16921, proferida por el Consejo de Estado. PRETENSIONES La actora solicitó se declare que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al incurrir en defecto fáctico y sustantivo con ocasión de la expedición de la sentencia del 18 de septiembre de 2015. En consecuencia, se amparen los referidos derechos, se deje sin efectos la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada y le ordene proferir una nueva. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Boyacá (folios 86 a 90 del expediente) César Humberto Sierra Peña, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, argumentó que no se configura ninguna de las causales establecidas por la Corte
Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual solicitó negar el amparo solicitado por improcedente. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la actora, si analizó la integridad del acervo probatorio aportado al proceso, otra cosa es que no haya relacionado el Oficio proferido por MX en el acápite de denominado “las pruebas allegadas al proceso”. Indicó que el recurso de apelación presentado por EBSA se fundamentó en la valoración de aquella prueba, con lo que se demuestra que fue valorada en su momento. Manifestó que entrar a debatir en sede de tutela la interpretación que le otorgó al Oficio expedido por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG conllevaría a convertirla en una tercera instancia. En cuanto al defecto sustantivo alegado sostuvo que el fallo objeto de debate se fundamentó en la normativa que rige el impuesto de industria y comercio la cual era aplicable al caso concreto y a la jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, que le permitió concluir con base en las pruebas que EBSA para el momento de la causación del tributo ejecutó la actividad de transmisión y/o conexión de energía. Municipio de Tuta El Alcalde del Municipio no rindió informe alguno a pesar de que fue notificado mediante telegrama (folio 77 del expediente). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, cuando la acción de tutela se interponga contra un funcionario o
corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del demandado, razón por la cual la Sala es competente para conocer del presente asunto. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿La presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia? 2. ¿En la providencia objeto de la acción de la referencia se configuraron las siguientes causales específicas de procedibilidad: desconocimiento del precedente judicial y/o defecto fáctico? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia aquí cuestionada; (iii) cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia; (iv) desconocimiento del precedente judicial; (v) defecto sustantivo y (vi) defecto fáctico. Veamos:
1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales El Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, estableció en los artículos 11 y 40 la caducidad de la acción de tutela dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso y la competencia especial para el trámite de la mencionada acción constitucional, respectivamente.
Pues bien, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 del primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) declaró inexequibles los mencionados artículos al considerar que no era posible prever un tiempo de
caducidad para el ejercicio de la acción de tutela y que el proceso es el instrumento por excelencia para la preservación de los derechos, seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, entre otras razones. No obstante, la intención de la Corte Constitucional era extraer del mundo jurídico la regla general de la instauración de la acción de tutela contra providencias judiciales, más si permitirla como situación excepcional ante el quebrantamiento de los derechos fundamentales1. Es así que con el transcurso de los años la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hechos como circunstancias excepcionales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual forma, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 del ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005) efectuó la descripción de los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos) del recurso constitucional contra sentencias y autos que pongan fin al proceso. 1 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-590 de 2005. Por último, el cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) la Sala Plena del Consejo de Estado consolidó su posición en relación con la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para el efecto2. Así las cosas, se admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se advierta la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, pero con la observancia de los parámetros fijados hasta el
momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia. Ahora, en lo que se refiere a los requisitos generales de procedibilidad se requiere el cumplimiento en su totalidad, porque la ausencia de alguno impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Y en lo atinente a las causales específicas de procedencia, el escrito de la acción constitucional debe acreditar al menos una de ellas, para que el juez de tutela acceda al amparo invocado. Por tanto, al juez constitucional le corresponde realizar una interpretación restrictiva de los requisitos generales y de los defectos específicos, para determinar la prosperidad o no de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
Los requisitos generales para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique razonablemente, tanto los hechos como los derechos vulnerados y que hubiere alegado esa vulneración en el proceso judicial, siempre que ello hubiese sido posible; y (vi) que no se dirija contra sentencias de tutela.
2 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014. Magistrado Ponente, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Se advierte que lo correspondiente a los requisitos o causales especiales para que prospere la acción de amparo, se desarrollarán una vez se supere cada uno de los siguientes requisitos generales. - Análisis de procedibilidad en el caso bajo estudio. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: - La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, ya que presuntamente la autoridad judicial accionada, al negar las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. - Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, pues se interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. - La tutela fue interpuesta dentro de los 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, señalados por la jurisprudencia de esta Corporación3, como prudenciales para su presentación, ya que que el fallo de segunda instancia fue proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 18 de septiembre de 2015 (fls. 778 a 795 del expediente) y notificada el 21 de septiembre del mismo año (folio 802 ibídem), y la presente acción de tutela fue radicada el 7 de octubre de 2015 (f. 1). - Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que la llevan a controvertir la decisión proferida por las autoridades judiciales demandadas.
- No se ha alegado una irregularidad procesal que de comprobarse tendría un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afectaría los derechos fundamentales de la parte accionante. - La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3 Sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
En conclusión: Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial. En consecuencia, se analizarán los requisitos o causales específicos de procedencia.
3. Causales especiales.
Los requisitos o causales específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos en que puede incurrir la sentencia que se controvierte, de los cuales, al menos debe existir uno para que sea procedente la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 estos son: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia, b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido, c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión, d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o
existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
4. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el aquel.
Debe aclararse que el respeto por el precedente no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. - Análisis del desconocimiento del precedente judicial en el presente asunto. La actora consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá interpretó de forma equivocada la sentencia del 4 de febrero de 2010 con número de radicado: 16921 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por lo tanto argumentó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo.
La Sala precisa que el defecto sustantivo requiere que se discuta la aplicación, inobservancia, interpretación o alcance de una norma. No obstante, lo que pretende EBSA es alegar el desconocimiento de un antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado, motivo por el cual se analizará desde esta perspectiva. Ahora bien, descendiendo al caso concreto se observa que en la sentencia del 4 de febrero de 2010 con número de radicado: 16921, cuyo desconocimiento se alega, esta Corporación afirmó que las Empresas de Servicios Públicos que tienen objeto múltiple, como lo es, la prestación de servicios domiciliarios y actividades complementarias, deben pagar el impuesto del ICA por cada una de ellas. En ese orden de ideas, en esa oportunidad se concluyó que las mencionadas empresas son responsables del tributo del ICA tratándose de las actividades complementarias de transmisión y conexión de energía eléctrica. Ahora, en la sentencia objeto de controversia se encuentra que la entidad accionada concluyó que “[…] el operario para prestar el servicio de energía eléctrica es exclusivo de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, sobre quien recae la responsabilidad pasiva del aludido impuesto […]”. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Boyacá al emitir la sentencia del 18 de septiembre de 2015 tuvo en cuenta el pronunciamiento emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al considerar que, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. al ser una operaria de red tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.
En conclusión: No se configuró el desconocimiento del precedente judicial
alegado por la actora.
5. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto ha señalado que se presenta por las siguientes
razones7:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. - El estudio del defecto sustantivo alegado.
La actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo al interpretar equivocadamente el numeral 2 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, pues no analizó la norma en armonía con la sentencia del 4 de febrero de 2010 con número de radicación 16921.
6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre el particular, la Sala advierte que la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. lo que pretende con el anterior argumento es que se declare el desconocimiento de la sentencia proferida por esta Corporación. En consecuencia, se observa que la anterior inconformidad ya fue dilucidada, y que no existe ningún otro argumento tendiente a controvertir la aplicación o interpretación de la referida norma. Por lo tanto, se considera que no hay necesidad de realizar mayores elucubraciones al respecto.
En conclusión: El Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en defecto sustantivo, conforme a lo invocado por la actora.
6. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional8, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa9, u omite su valoración10 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad
de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 8 Ibídem, num.2. 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia T-239 de 1996. de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - El defecto fáctico invocado por la actora La Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. afirmó que el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir el fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) interpretó erróneamente la respuesta efectuada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas con número de radicado: GREG E-2012-007277 y (ii) no valoró el Oficio Núm. 006694-1 XM
del 17 de agosto de 2012 proferido por la Directora de Información de XM. - Respuesta efectuada por la Comisión de Regulación de Energía Y Gas La actora consideró en relación con la respuesta efectuada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas con número de radicado: GREG E-2012-007277 del 14 de agosto de 2012, la cual allegó junto con la demanda, que el Tribunal Administrativo de Boyacá la valoró de forma equivocada. Para el efecto indicó que la señalada prueba demuestra que la subestación ubicada en el Municipio de Tuta, no está en la base de activos sobre los cuales la referida Comisión remunera a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. Por lo tanto, no se encarga de su operación. No obstante, el Tribunal con fundamento en la mencionada prueba concluyó, precisamente, que la subestación del Municipio de Tuta no era de propiedad de la empresa de energía. Al respecto, la Sala advierte que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante la citada respuesta, certificó textualmente (folio 161 del expediente en préstamo): “[…] En atención a su solicitud le informamos que, una vez revisada la base de activos utilizada para la aprobación de los cargos máximos de distribución de la Empresa de Energía de Boyacá, no se encuentra una subestación denominada Diaco-Tuta localizada en las coordenadas señaladas en esta comunicación […]” Por su parte, el Tribunal al analizar la señalada prueba determinó lo siguiente (folios 31 y 31 vto.): “[…] de acuerdo al material probatorio que reposa en el expediente, se
colige que según la certificación expedida el 12 de junio de 2014 por DIACO S.A., dicha Empresa es propietaria de la Subestación de Energía Eléctrica localizada en la jurisdicción del Municipio de Tuta (fl. 634). Circunstancia que coincide con lo señalado por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, quien al consultar la base de activos de la EBSA, concluyó que no tiene a su cargo la subestación denominada Diaco-Tutá […]” De lo anterior, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que la Sala en sede de tutela no puede realizar un examen minucioso del acervo probatorio, pues debe respetar la independencia del juez ordinario. Así las cosas, una inconformidad en la apreciación de una prueba no configura un error fáctico. Igualmente, se advierte que los anteriores argumentos también fueron expuestos en el recurso de apelación y que fueron debidamente resueltos en el fallo, por lo que debe recordarse que esta no es una tercera instancia en el que se reabra el debate probatorio, pues ello conllevaría a la desnaturalización de la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. - Oficio núm. 006694-1 XM del 17 de agosto de 2012 La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá no valoró el Oficio núm. 006694-1 XM del 17 de agosto de 2012 proferido por la Directora de Información de XM, a pesar de que demuestra que no operaba la subestación de
Diaco ubicada en el Municipio de Tuta (anteriormente Sideboyacá). Pues bien, la Sala observa que dicho Oficio certificó lo siguiente (fls. 119-120 del expediente): “[…] en atención a la solicitud efectuada por EBSA, se informa que las subestaciones Sideboyacá (Diaco), Cementos Argos, Cementos Boyacá, Belencito, Vasconia, Bavaria y Horansa no son operadas por EBSA. […]” (Subraya la Sala) Revisada la providencia objeto de discusión se advierte que el Tribunal concluyó que la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P estaba obligada a pagar el impuesto de Industria y Comercio por la subestación del Municipio de Tuta. Para el efecto, sostuvo: “[…] es dable concluir que si el propietario de una subestación es un tercero, distinto a una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (DIACO S.A.), no quiere decir que por ser dicha subestación de su propiedad, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por la actividad de transmisión, pues el operario para prestar el servicio de energía eléctrica es exclusivo de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, sobre quien recae la responsabilidad pasiva del aludido impuesto […]” Del aparte transcrito se advierte que la autoridad judicial determinó que la empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. era la responsable del pago del impuesto de industria y comercio al ser una operadora que prestaba el servicio de Energía Eléctrica en el Municipio de Tuta. Ahora bien, repárese que el Tribunal Administrativo de Boyacá en ningún
momento indicó que la referida empresa al operar la subestación del Municipio de Tuta le generaba la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Lo anterior, toda vez que la parte accionante pretende la valoración de un documento que demuestra la operación de la subestación en el Municipio de Tuta, cuando la parte accionada al desarrollar la providencia negó las pretensiones de la demanda por la sola razón de ser un operador del servicio de energía eléctrica. No como operador de la subestación del Municipio de Tuta. Así las cosas, el Tribunal con fundamento en las reglas de la sana crítica determinó que la demandante reunió los elementos del tributo para contribuir con el impuesto de industria y comercio en el municipio pluricitado. De esta forma, la prueba cuyo desconocimiento se alega no se encuentra dentro de la argumentación a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que era improcedente extraer del mundo jurídico los actos administrativos demandados.
En conclusión: La autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico.
Por tanto, se negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por
la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
(En comisión)