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CE-11001-03-15-000-2015-02771-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02771-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados… La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada… Observa la Sala que la providencia que se cuestiona, esto es, la proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 18 de septiembre de 2014, fue notificada por edicto del 23 al 27 de enero de 2015. Y se tiene que la acción de tutela de la

referencia, se presentó el 7 de octubre de 2015, es decir, luego de transcurrido un término de ocho (8) meses y once (11) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Al ser esto así, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez… Así las cosas, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella, específicamente los relacionados con el defecto fáctico que se invoca en la demanda. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella, específicamente lo relacionado con la vulneración de los derechos invocados. Así las cosas, la Sala negará la presente acción de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T - 217 del 17 de abril de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02771-00(AC)

Actor: NESTOR ARTURO CORTES ORTIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor NÉSTOR ARTURO CORTÉS ORTÍZ, por medio de apoderada judicial, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS El señor NÉSTOR ARTURO CORTÉS ORTÍZ, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso; y al principio de favorabilidad. 11.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] Se revoque la providencia del 18 de septiembre de 2014 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, por medio de la cual se negó la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada en contra de los fallos disciplinarios de Primera y segunda instancia proferidos por la Dian y que el juez adopte las medidas que considere necesarias para tutelar los derechos de mi representado, tal como lo ordena la Constitución política (SIC) y la ley”. 22.. HHeecchhooss Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante la Resolución N° 8300060-2009-001 del 6 de febrero de 2006, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANemitió fallo de primera

instancia dentro de un proceso disciplinario, en el que declaró responsable al señor Néstor Arturo Cortés Ortíz, entre otros, por haber “solicitado y recibido de parte de la empresa ALL CARGO SERVICE, el servicio de telefonía móvil celular del abonado (315) 513 78 91 de la empresa BELLSOUTH, contrato suscrito por un año, esto es desde el 10 de diciembre de 2002 hasta el 10 de diciembre de 2003”2. 1 La acción fue radicada el 7 de octubre de 2015 (fl.1). 2 Folio 196 cuaderno 1 expediente en préstamo anexo. En consecuencia, la DIAN sancionó al accionante con destitución e inhabilidad por diez (10) años. 2.2. La anterior decisión se confirmó mediante Resolución N° 13181 del 3 de noviembre de 2006; y la sanción disciplinaria se hizo efectiva mediante la Resolución N° 14785 del 11 de diciembre de 2006. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Cortés Ortíz demandó a la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N° 8300060-2009-001 del 6 de febrero, 13181 del 3 de noviembre y 14785 del 11 de diciembre de 2006. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia del 18 de septiembre de 2014, notificada por edicto del 23 al 27 de enero de 20153 dispuso: “Declárase inhibida para conocer de fondo sobre la Resolución No.

14785 de 11 de diciembre de 2006, que ordenó ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al señor Néstor Arturo Cortés Ortíz, consistente en destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda presentada por Néstor Arturo Cortés Ortíz contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN. […] 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Néstor Arturo Cortés Ortíz pretende que se deje sin efectos la providencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Manifiesta el actor que el despacho accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues no valoró las adiciones realizadas a la demanda y la certificación expedida por la DIAN en la que la Coordinadora de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero informó que la “sociedad ALL CARGO SERVICE S.A.S. […] no cuenta con la calidad de Usuario Aduanero y tampoco ha presentado solicitud 3 Cuaderno Anexo. para acreditarlo como tal”4, por lo que vulnera los derechos fundamentales invocados en la tutela. De igual forma, señaló que la decisión atacada desconoce el precedente jurisprudencial de ésta Corporación, pues en una decisión reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se resolvió favorablemente una situación similar. 55.. IInntteerrvveenncciioonneess

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 15 de octubre de 2015, se ordenó notificar a las partes y la vinculación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes intervinieron en los siguientes términos: 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por conducto del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, señaló que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la presente acción, pues las razones que motivaron la providencia atacada, se encuentran consignadas en la misma. 5.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por medio de apoderada judicial, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron más de seis (6) meses desde la notificación de la decisión atacada y la interposición de la presente acción, sin que se evidencie alguna justificación razonable por la tardanza de la misma, por lo que solicitó que se negara por improcedente la tutela de la referencia. 5.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de apoderado judicial, solicitó que se le desvinculara de la presente acción, teniendo en cuenta que los hechos y causas que motivaron la presentación de la tutela, escapan al ámbito de competencias de dicha entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante

4 Folio 7. un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, y de ser el caso, si en la providencia atacada vulnera los derechos fundamentales del actor, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 20055, y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 julio 31 de 2012, que unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales6, y posteriormente, en la sentencia de agosto 5 de 20147, en la que unificó su jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer la 5 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. acción de tutela contra las sentencias del mismo Consejo de Estado, y respecto de

las condiciones o requisitos para su procedencia8. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez 3.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. 3.2. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 3.3. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las

8 El Consejo de Estado, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”9. Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente10, el

requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable11”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“12”; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos13”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 3.4. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Recientemente por Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, que acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”14. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido

por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 12 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.

13 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–2 17 y T–505 de 2013, se dijo que “… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra

ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 3.5. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”15. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

4. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto Observa la Sala que la providencia que se cuestiona, esto es, la proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 18 de septiembre de 2014, fue notificada por edicto del 23 al 27 de enero de 201516. Y se tiene que la acción de tutela de la referencia, se presentó el 7 de octubre de 2015 (fl. 1), es decir, luego de transcurrido un término de ocho (8) meses y once (11) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Al ser esto así, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia con anterioridad, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte accionante para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la última providencia que ahora se cuestiona. A pesar de esta carga del accionante, observa la Sala que no alegó ninguna razón justificable para esa tardanza.

Así las cosas, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella, específicamente los relacionados con el defecto fáctico que se invoca en la demanda.

5. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella, específicamente lo relacionado con la vulneración de los derechos invocados.

Así las cosas, la Sala negará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la SSeecccciióónn CCuuaarrttaa ddee llaa SSaallaa ddee lloo CCoonntteenncciioossoo AAddmmiinniissttrraattiivvoo ddeell CCoonnsseejjoo ddee EEssttaaddoo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Cuaderno Anexo.

FFAALLLLAA

1. NIÉGANSE las pretensiones de la presente acción de tutela, interpuesta por el señor NÉSTOR ARTURO CORTÉS ORTÍZ con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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