CE-11001-03-15-000-2015-02774-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02774-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia En los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra en el sub lite que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-701-2012-00142-00, lo cual habilita al juez constitucional para abordar el fondo del asunto; (iii) se identificaron los hechos que generaron el supuesto quebranto de las garantías constitucionales; (iv) la providencia atacada no fue proferida dentro de una acción de tutela; y (v) el requisito de la inmediatez se cumple satisfactoriamente, dado que el fallo objeto de censura es de 4 de junio de 2015 y la solicitud de amparo fue interpuesta el 8 de octubre siguiente, es decir, dentro del término prudencial precisado por la jurisprudencia.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-954 de 2010, y consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de agosto 5 de 2014,
Exp.11001-03-15-000-2012-02201-01,(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - características El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el
desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. PRECEDENTE – Noción y clases / PRECEDENTE HORIZONTAL - Concepto / PRECEDENTE VERTICAL - Definición El precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las
autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.
NOTA DE RELATORIA: Consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio y T-1317 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. PRECEDENTE - Fuerza vinculante / PRECEDENTE JUDICIAL - Obligatoriedad La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias y el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción; (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias T-830 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub. PRECEDENTE JUDICIAL - Causales especiales de procedibilidad de la acción El precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos a la igualdad y debido proceso, ya que toda persona tiene derecho a recibir un trato igualitario y obtener una decisión semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Así las cosas, en lo referente al precedente judicial, los jueces deben acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material al vulnerar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESOProvidencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Contabilización de la experiencia: requisito de experiencia debe contabilizarse después de la obtención del titulo de formación avanzada Para la fecha de la sentencia objeto de tutela (4 de junio de 2015), el Consejo de Estado ya había rectificado el precedente al cual alude el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que la experiencia altamente calificada, que comporta un requisito para el reconocimiento de la prima técnica, debe contabilizarse después de la obtención del título de formación avanzada y no desde el título profesional. Tesis judicial que también fue acogida en sede de
tutela por parte de la sección cuarta de esta Colegiatura en sentencias de 26 de marzo de 2015 (expediente 2014-03067-00, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y 23 de abril de 2015 (expediente 2014-04433-00, MP. Martha Teresa Briceño de Valencia). De igual manera, resulta oportuno anotar que ese mismo criterio jurisprudencial ha sido adoptado por esta subsección en fallo de 27 de mayo de 2015 (expediente 73001-23-33-000-2012-00255-01, MP. Gerardo Arenas Monsalve). A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del presente asunto satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión, incurrió en el defecto sustantivo bajo la modalidad de desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que omitió abordar el análisis del caso conforme al rumbo jurisprudencial vigente a la fecha de la sentencia censurada que rectificó el criterio adoptado en casos anteriores en el sentido de que para efectos del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a favor de los empleados de la DIAN, el requisito de experiencia debe contabilizarse después de la obtención del título de formación avanzada, lo que quebranta el derecho constitucional fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en
descongestión, para que en su lugar proceda (o el que haga sus veces) a proferir una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2013 del Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso 11001-33-31-7012012-00142-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02774-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCION SEGUNDA, SUBSECCION F
EN DESCONGESTION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra los señores magistrados de la sección segunda, subsección “F”, en descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo (fs. 1 a 14). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) presenta acción de
tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sección segunda, subsección “F”, en descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia de 4 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “F”, en descongestión, y se ordene proferir una nueva en la cual se analice la normativa aplicable al caso y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.2 Hechos. Relata la accionante que mediante demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rosana Elena Rondón Pérez solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Que a través de sentencia de 30 de abril de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada y revocada por la sección segunda, subsección “F”, en descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que anuló los actos demandados y ordenó a su favor el reconocimiento y pago a partir del 29 de septiembre de 2008 de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Dice que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado se centraron en determinar que la experiencia altamente calificada no se puede contabilizar a partir de la obtención del título de formación avanzada, por ser un requisito adicional
que no contempla las normas que regulan la prima técnica, razón por la cual modificó su posición de acuerdo con el precedente vertical, y en aras de proteger el principio de seguridad jurídica consideró que dicha experiencia se puede adquirir en el “… desempeño de las funciones del cargo respecto del cual se exigen requisitos para su conocimiento…” y no desde el momento en que obtiene el título de formación avanzada. Que las secciones segunda y cuarta de esta Corporación no aceptan la tesis según la cual la experiencia altamente calificada se contabiliza desde la obtención del título profesional ni que la que se adquiere en el sector hacendario es suficiente para acreditarla, pues el artículo 2º del Decreto 1661 de 1991 exige que se haya obtenido título de formación avanzada, motivo por el cual interpone la presente acción. Arguye que la providencia dictada por el Tribunal demandado constituye una vía de hecho por incurrir en las siguientes irregularidades: Defecto material o sustantivo, por cuanto el problema jurídico sometido a debate consistía en establecer si la señora Rosana Elena Rondón Pérez tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a que se refiere el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el 2164 del mismo año y modificado por el 1724 de 1997, para lo cual debía definirse el momento a partir del cual comenzaba a contabilizarse la experiencia que se exige para el reconocimiento de esa prestación en la DIAN. Considera que el análisis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es desafortunado, porque en su criterio la experiencia altamente calificada requerida
para acceder al reconocimiento de la prima técnica se debe contabilizar desde la fecha en que se adquiere el título profesional, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991 y la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995 que exigen título de formación avanzada y tres años de experiencia posteriores a su obtención. Que la citada prestación también está regulada por los artículos 1º, 2º y 5º de la Resolución 3682 de 1994, que establecen los criterios, ámbito de aplicación y procedimiento a seguir para el reconocimiento de la prima técnica, y el Decreto 1268 de 1999 por el cual se estableció el régimen salarial y prestacional de la DIAN. Sostiene que la prima técnica no se creó como un mecanismo de aumento salarial, pues se trata de un régimen de carácter excepcional que comporta un doble propósito, por una parte la Administración se beneficia de un servicio de la más alta calidad técnica o científica en áreas que lo requieran, y por otra el funcionario obtiene una remuneración superior a la de otros con el mismo cargo. Que para el presente caso, el 11 de junio de 1997 la Universidad Santo Tomás le otorgó a la señora Rosana Elena Rondón Pérez el título de especialista en revisoría fiscal, y para el 11 de julio siguiente, cuando entró a regir el Decreto 1724 de 1997, esta contaba con un mes de experiencia altamente calificada, por lo que es claro que no cumplía los presupuestos establecidos en las normas generales y las resoluciones internas de la DIAN que regulan la prima técnica, dado que a la
fecha de entrada en vigor del citado decreto no había cumplido tres años de servicios después de obtenido el título. Desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que en asuntos similares el Consejo de Estado ha sostenido que el momento a partir del cual comienza a contarse el término de tres años de experiencia altamente calificada para el reconocimiento de la prima técnica, es desde la obtención del título de formación avanzada, y que bajo esa óptica es evidente que al proferir la sentencia censurada el Tribunal accionado desatendió la jurisprudencia trazada por dicha Corporación que fijó las pautas y lineamientos bajo los cuales deben dilucidarse casos análogos, omisión que justifica el amparo constitucional deprecado.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado admitió la presente acción a través del auto de 14 de octubre de 2015 (f. 81), ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección “F”, en Descongestión, de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la señora Rosana Elena Rondón Pérez, toda vez que fue parte demandante en el proceso cuya providencia se cuestiona en este asunto. 2.1. Contestación de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “F”, en descongestión, por conducto de quien fue ponente de la sentencia cuestionada (fs. 86 a 98), sostiene que de acuerdo con el concepto de la sala de consulta y servicio civil de 2 de febrero de 2012, radicado 11001-03-06-000-201100086-00 (2081), la actora no acreditó requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica de formación avanzada, concretamente el de experiencia altamente calificada.
Indica que el criterio de esa Corporación es que la experiencia altamente calificada no es simplemente la denominada antigüedad ni el desempeño en el cargo, pues requiere que exceda la de los requisitos del empleo que se ejerce, razón por la cual comienza a contarse a partir de la obtención del título de formación avanzada; sin embargo, en diferentes decisiones de tutela el Consejo de Estado advirtió sobre la existencia de una vía de hecho por desconocer el precedente vertical relacionado con los parámetros de la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada para funcionarios de la DIAN, lo cual conllevó a modificar su posición, tal como quedó planteado en la sentencia objeto de la presente acción. Señala que la sentencia de tutela mediante la cual el Consejo de Estado determinó que el Tribunal desconoció el precedente vertical referido al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada, fue proferida por la sección segunda el 16 de enero de 2014, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, de la cual destaca que de acuerdo con lo señalado en la Resolución 3682 de 1994, la experiencia altamente calificada puede acreditarse, entre otras formas, con el desempeño de cargos en el sector de la hacienda pública dentro del cual se encuentra la DIAN, por lo que al omitir un pronunciamiento al respecto se vulneran derechos constitucionales fundamentales. Que en el fallo tutelado se determinó que el ejercicio del cargo de profesional no
demostraba que la funcionaria hubiese tenido experiencia altamente calificada, pues las funciones que realizaba eran propias del empleo, lo cual a juicio del juez constitucional constituye un requisito adicional que no contemplan las normas que regulan la prima técnica, razón por la cual concluyó que dicha exigencia resultaba excesiva pues ni siquiera la misma entidad exigió esa formalidad al regular el procedimiento para su reconocimiento. Agrega que al analizar la orientación de los pronunciamientos sobre la materia por parte del Consejo de Estado, concluyó que para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se debe cumplir uno de los siguientes requisitos: título de formación avanzada o tres años de experiencia altamente calificada respecto del empleo del cual pretende el reconocimiento del beneficio, la cual, en todo caso, deberá ser calificada por el jefe del organismo sin determinar qué se entiende por tal. Que de acuerdo con lo expuesto y revisadas las pruebas aportadas con la demanda, acogió el criterio vertical y accedió a las pretensiones de la actora en el proceso objeto de esta acción, por lo tanto no desconoció los derechos constituciones fundamentales invocados. Que no se configuran los presupuestos de la vía de hecho, pues no se cumplen los requisitos generales que deben ser concurrentes para que la acción de tutela sea viable, dado que la inconformidad de la tutelante se origina en la conclusión del debate y este es el resultado de agotar todas las etapas en las dos instancias, en las que se observaron los principios de imparcialidad, publicidad, contradicción y defensa, al punto que el Tribunal conoció en apelación la sentencia acusada.
Que tampoco tuvo lugar causal especial de procedibilidad de la acción, porque si bien se adujo desconocimiento del precedente jurisprudencial, tal como quedó demostrado este fue acogido. 2.1.2 El apoderado de la señora Rosana Elena Rondón Pérez solicita negar la acción de tutela, por cuanto no se configuran los defectos a que alude la demandante (fs. 101 a 106). Sostiene que no se colman los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque la cuestión planteada no tiene relevancia constitucional si se tiene en cuenta que la decisión se adoptó con base en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y en las resoluciones que reglamentan la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Que a pesar de que la sentencia cuestionada contiene un análisis de la que fue proferida por el Consejo de Estado el 16 de enero de 2014, no fue la única en que se apoyó en la medida en que en varios de sus apartes se evidencia el estudio de otros pronunciamientos de las dos subsecciones de la sección segunda, razón por la cual no se puede concluir que el estudio se realizó de manera aislada, descontextualizada y con desconocimiento del precedente jurisprudencial. Aduce que no se configura el defecto sustantivo, porque el Tribunal tomó como base las exigencias de la entidad y precisó lo que debe entenderse por experiencia altamente calificada, dado que las resoluciones de la DIAN establecen varios criterios para determinar ese concepto y desde cuándo comienza a contarse. Que no se desconoció el precedente jurisprudencial, pues la sentencia
cuestionada tuvo en cuenta los fallos dictados por esta Corporación el 27 de junio de 2013 y 22 de mayo de 2014, con ponencia de los magistrados Gerardo Arenas Monsalve y Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, respectivamente, en las que trataron el requisito de la experiencia altamente calificada para optar a la prima técnica.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por la DIAN, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3. Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional
fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de junio de 2015 mediante la cual la sección segunda, subsección “F”, en descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la de 30 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que negó las súplicas de la demanda de nulidad 11001-33-31-701-2012-00142-00 incoada por la señora Rosana Elena Rondón Pérez contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en caso afirmativo, si se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una
providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En la mencionada decisión se precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Sobre este tópico, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando
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