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CE-11001-03-15-000-2015-02775-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02775-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Seis (6) meses termino razonable para ejercer la accion de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. …. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. … tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y

estabilidad. … el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el 3 de febrero de 2015, …y que la acción de tutela se presentó el día 9 de octubre de 2015; es decir, transcurrieron más de siete (7) meses. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así, en este caso la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se advierte un argumento que justifique la demora en la interposición de la acción ni la configuración de un perjuicio irremediable que avale la procedencia excepcional de la presente tutela.

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal

mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02775-00(AC) Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA-SUBSECCION E EN DESCONGESTION Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “E” en Descongestión, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso1.

1. Hechos.

Son hechos relevantes del caso, los siguientes: 1.1. El señor Ismael Trespalacios Pedrozo presentó medio de control de nulidad

y restablecimiento de derecho en contra de los actos administrativos expedidos por la DIAN mediante los cuales se negó reconocimiento de la prestación “prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada”. 1.2. El proceso, radicado bajo el número 11001-3331-708-2012-00128-00 fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. para su conocimiento y trámite. 1 Fls. 1 a 12 del expediente. 1.3. El 30 de abril de 2013, el Juzgado precitado decidió negar las pretensiones de la demanda. 1.4. La sentencia fue impugnada por el actor y el recurso fue puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. 1.5. El 3 de febrero de 2015, el Tribunal, en el curso de la segunda instancia, profirió fallo a través del cual revocó la sentencia recurrida y en su lugar declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Además condenó a la DIAN a reconocer y pagar la “prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada” a favor del señor Ismael Trespalacios Pedrozo.

2. Fundamentos de la acción.

La Entidad actora advirtió que la decisión reprochada tuvo su fundamento en que la experiencia altamente calificada no se puede contabilizar o exigir a partir de la obtención de título de formación avanzada pues este es un requisito adicional que no está dispuesto en la norma que regula la prima técnica. En ese orden de ideas alegó que el Tribunal de Cundinamarca incurrió en una vía

de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente pues los argumentos jurídicos que utilizó como soporte del fallo contravienen lo dispuesto en las normas legales aplicables al caso y la jurisprudencia de la Sección Segunda sobre el reconocimiento de la prima técnica. En desarrollo de lo anterior, argumentó que el señor Ismael Trespalacios Pedrozo no cumple con todos los presupuestos establecidos en los decretos generales que regulan la prima técnica, como tampoco en la Resolución Interna de la DIAN pues a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no completó los tres años de servicio posteriores a la obtención del título de especialista en Derecho Tributario y Aduanero razones suficiente para que se negaran las pretensiones de la demanda. De igual forma mencionó dos providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 27 de mayo de 2015 y 20 de agosto de 2015, sobre la contabilización del término de los tres años de experiencia altamente calificada a partir de las cuales concluyó que el Tribunal desconoció el precedente fijado por el Alto Tribunal Contencioso Administrativo.

3. Pretensiones.

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO el cual ha sido vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “E” en Descongestión dentro del proceso No.11001-33-31-708-2012-00128-01 al proferir la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015; SEGUNDO: En consecuencia se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha

3 de febrero de 2015; proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” en Descongestión y se ordene al referido despacho judicial PROFIERA NUEVA SENTENCIA en la cual se analice la normatividad aplicable al caso y se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado”2.

4. Intervenciones.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto del 14 de octubre de 2015, se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en Descongestión, como demandados; al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y al señor Ismael Trespalacios Pedrozo como terceros interesados en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos de esta tutela3. - La Doctora Lilia Aparicio Millán, Magistrada de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto advirtió que el Tribunal ha tenido especial cuidado en seguir la línea que fija el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que en el fallo reprochado se indicara el cambio de posición frente al caso en atención a la directriz fijada por las dos Subsecciones que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2 Fl. 12 del expediente. 3 Fl. 53 del expediente. 4 Fl. 63 del expediente. De acuerdo a lo anterior, afirmó que no existe un desconocimiento del precedente

jurisprudencial, por el contrario, el Tribunal acogió el que para ese momento estaba vigente, de modo que no se cumple ninguna de las causales genéricas ni especiales de la acción de tutela contra providencia. Además indicó que el interés de la Entidad actora es que se profiera una decisión de reemplazo, es decir, pretende el uso de la tutela como una tercera instancia dentro del proceso contencioso que culminó. Por último señaló que la inconformidad de la DIAN sobre los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia no representa la configuración de una vía de hecho.

  • El Doctor Alejandro Beltrán Martínez, Juez Octavo Administrativo de

Descongestión de Bogotá D.C.5, advirtió que la tutela de la referencia es improcedente pues está orientada a atacar los criterios interpretativos del Juez. En ese orden de ideas resaltó que la controversia a que alude la Entidad actora ya fue resuelta por el juez natural, en consecuencia, no puede plantearse nuevamente ante el juez de tutela. Aunado a lo anterior, afirmó que al dictar la providencia de fecha 30 de abril de 2013, consideró todos los aspectos de hecho y de derecho que fueron presentados por el demandante, circunstancia que resulta ser diferente a las inconformidades de este sujeto procesal respecto la decisión tomada, lo cual derivó en el recurso de apelación que presentó. En los términos anteriores, concluyó que no existe vulneración del derecho al debido proceso invocado por la DIAN por parte de ese Juzgado. - El señor Ismael Trespalacios Pedrozo, a través de apoderado, se opuso a las

pretensiones de la acción6. 5 Fls. 69 a 70 del expediente. 6 Fls. 71 a 77 del expediente. Sobre el particular resaltó que el Tribunal demandado, estudió la totalidad de las pruebas, siguió la ritualidad del proceso y garantizó los derechos de defensa y contradicción de las partes. En desarrollo de lo anterior, expuso que el presente asunto no tiene relevancia constitucional en tanto la decisión reprochada se fundamentó en la Ley 1661 y 2164 de 1991 y en las resoluciones que reglamentaron el reconocimiento de la prima técnica en la DIAN. En consecuencia, no se configuró una vía de hecho. Aseguró que la argumentación jurídica en que se apoyó el Tribunal corresponde al estudio que se hizo de varios pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo tanto no se puede concluir que el análisis se realizó de forma aislada, descontextualizada y sin atender al precedente jurisprudencial. En ese orden de ideas, argumentó que el fallador, de conformidad con las exigencias y resoluciones expedidas por la DIAN, determinó qué se entiende por experiencia altamente calificada y a partir de qué momento debe ser contabilizada. Finalmente alegó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la sujeción al precedente jurisprudencial no es absoluta, pues los jueces tienen la libertad de interpretación, de modo que se pueden apartar de su propio precedente si dan una explicación expresa sobre los motivos por los cuales modifica su decisión.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991,

reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

1. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo y en una violación del precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor Ismael Trespalacios Pedrozo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 20057, la primera Corporación precisó los

requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante la sentencia de julio 31 de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales 7 M.P. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 8 Consejo De Estado. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer

la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto9. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto

orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución10. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

3. Del caso en concreto. 3.1. Del cumplimiento del requisito de inmediatez.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la

ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”11. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”.

Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente12, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable13”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“14”; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos15”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”16. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–2 17 y T–505 de 2013, se dijo:

“… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 14 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 15 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 16 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los

efectos de las sentencias”17. 3.2. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto. Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el 3 de febrero de 201518, notificada por edicto, el cual se desfijó el 12 de febrero de 201519, y que 17 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 18 Ver folios 35 a 54 del expediente. 19 Ver folio 55 del expediente. la acción de tutela se presentó el día 9 de octubre de 201520; es decir, transcurrieron más de siete (7) meses. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así, en este caso la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se advierte un argumento que justifique la demora en la interposición de la acción ni la configuración de un perjuicio irremediable que avale la procedencia excepcional de la presente tutela. Por tanto, al no cumplir la acción de tutela de la referencia, con los elementos

generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN a través de apoderado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 20 Ver folio 56 del expediente.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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