CE-11001-03-15-000-2015-02789-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02789-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / EDICIÓN Y PUBLICACIÓN DE DOCUMENTOS DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONALFunción de la Imprenta Nacional de Colombia / CARGA DE LA PRUEBA
PARA EXCEPTUAR LA CONTRATACIÓN CON LA IMPRENTA NACIONAL DE
COLOMBIA
[O]bserva la Sala que aun cuando el actor hace referencia a la ausencia de prueba que llevara a la autoridad judicial accionada a concluir que el contrato era nulo y que en esa medida resulta arbitraria la valoración efectuada, lo cierto es que la declaratoria de nulidad del contrato se fundamentó en la prueba documental contentiva del contrato de prestación de servicios (…) la autoridad accionada consideró que el objeto contractual, según la cláusula primera del Contrato (…) consistió en la “edición y publicación” de 1000 ejemplares de un libro que incluyera los Decretos que expidió el ejecutivo, dictados en virtud de las facultades extraordinarias dictadas por el Congreso de la República, entre los años 1991 a 1999, el cual correspondía con exactitud al objetivo principal de la Imprenta Nacional (…) se advierte que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada se fundamentó en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso y que la parte actora no acreditó que, previo a la celebración del contrato, la Imprenta Nacional hubiera manifestado su imposibilidad de atender los requerimientos del Congreso de la República - Cámara de Representantes o que sus condiciones de precio y plazo fueran desfavorables con respecto a las que
ofrecían particulares, carga de la prueba que estaba en cabeza del demandante por constituir una excepción al imperativo contenido en el artículo 5 de la Ley 109 de 1994.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / LEY 109 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / LEY 109 DE 1994ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN
NORMATIVA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO CON PARTICULARES PARA
PUBLICACIÓN E IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS DE ENTIDADES DEL
ORDEN NACIONAL - Excepción / CELEBRACIÓN DE CONTRATO CON
PARTICULARES PARA PUBLICACIÓN E IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS DE
ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL - Incumplimiento de condiciones legales / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR OBJETO ILÍCITO / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL - No se desconoce [S]e advierte que la aplicación que la Sección Tercera del Consejo de Estado efectuó en el caso concreto en relación con la prohibición consagrada en la Ley 109 de 1994 al contrato objeto de debate de acuerdo con el objeto del mismo que
consistió en “editar y publicar” los decretos extraordinarios dictados por el Gobierno Nacional durante los años 1991 a 1999, se acompasa con la finalidad y el contenido de la norma que proscribe la celebración de este tipo de contratos con particulares, salvo en las situaciones expresamente consagradas como excepciones por el ordenamiento (…) A igual conclusión arriba la Sala en relación con la declaratoria de nulidad del contrato (…) en consideración a que para esta fecha no habían transcurrido los veinte (20) años que consagraba el artículo 2532 del C. C., en la redacción que le había dado el artículo 1 de la Ley 50 de 1936, norma vigente para la fecha de celebración del contrato y, en consecuencia, aplicable al mismo en sus efectos. (…) tampoco desconoció la autoridad accionada el principio de la buena fe en la celebración del contrato, pues el mismo no se contrapone a que se decrete la nulidad de un negocio jurídico cuyo objeto es ilícito por estar expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico superior, consagrando el legislador la posibilidad de –aún en estos eventos– indemnizar los perjuicios ocasionados cuando se ha prestado un servicio que genera un beneficio general, el cual en el caso concreto no se demostró, tal como razonadamente lo concluyó el sentenciador de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / LEY 50 DE 1936ARTÍCULO 1 / LEY 109 DE 2004 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2532 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el saneamiento de la nulidad absoluta por prescripción extraordinaria, ver la sentencia del 24 de abril de 2013, exp.
68001-23-15-000-01743(27315), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02789-01(AC)
Actor: ÁLVARO CUARTAS COYMAT
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 10 de octubre de 2016, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2015 en la Secretaría de esta Corporación, el señor Álvaro Cuartas Coymat, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y la garantía de la “seguridad jurídica, al principio de legalidad y al principio de buena fe contractual”.
Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de abril de 2015 dictada por la referida autoridad judicial que revocó el fallo del 11 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Sala de Descongestión que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato No. 970 del 19 de julio de 1999 celebrado entre la Cámara de Representantes y el señor Álvaro Cuartas Coymat, en el proceso de controversias contractuales instaurado por el actor contra la Nación – Congreso de la República. A título de amparo constitucional, el actor formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Amparar los derechos constitucionales AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA, A LA BUENA FE CONTRACTUAL, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, vulnerados al petente ÁLVARO CUARTAS COYMATSEGUNDA.- Que se declare que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en vías de hecho en el fallo de segunda instancia que profirió el 9 de abril del año 2015 quedando en firme el 23 del mismo mes y año en el proceso contractual de ÁLVARO CUARTAS COYMAT CONTRA LA NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA rad Nº 250002326000200001015 01 Expediente Nº 28039, mediante la cual REVOCÓ LA SENTENCIA FAVORABLE DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA EL 11 DE MAYO DEL AÑO 2004 POR EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y DECRETÓ LA
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO Nº 970 CELEBRADO EL 19
DE JULIO DE 1999 ENTRE LA CAMARA DE REPRESENTANTES Y
EL SUSCRITO ESGRIMIENDOSE (sic) COMO CAUSAL DE LA NULIDAD EN EL OBJETO UNA PROHIBICIÓN LEGAL INEXISTENTE, lo que implicó una violación directa al derecho fundamental al debido proceso, al derecho de Defensa (sic), Al (sic) principio de legalidad, Al (sic) principio de la buena fe contractual y al acceso a la justicia. TERCERA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 9 de abril del año 2015 quedando en firme el del 23 del mismo mes y año (sic) en el proceso contractual DE ÁLVARO CUARTAS COYMAT CONTRA LA NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Rad Nº 250002326000200001015 01 Expediente Nº 28039, por haber incurrido esta Subsección en vías de hecho por i) defecto fáctico al haber efectuado una valoración probatoria arbitraria al suponer como motivo principal para la decisión sin prueba alguna, que los 1000 libros no se iban a editar en la Imprenta Nacional y que no serían cotizados junto con imprentas privadas, y que por lo mismo el objeto fue ilícito al vulnerarse la ley 109 de 1994, ii) por defecto sustantivo o material, al haber decidido con base en normas claramente inaplicables al caso concreto y al haber decretado una nulidad sin que existiera norma violada, estando además prescrita (sic) dicha nulidad y iii) por violación
directa de la Constitución Política, al desatender los mandatos contenidos en los artículos constitucionales 83 y 90. CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y ante las evidentes vías de hecho en que incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales que se solicita tutelar, solicito que el juez constitucional ordene que el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de mayo de 2004 sea confirmado con adición de los valores por concepto de actualización e intereses correspondientes. QUINTA.- COMO PETICIÓN SUBSIDIARIA EN EL EVENTO QUE NO SEA DECRETADA LA ANTERIOR.- Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, en el término de 45 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso de apelación presentado contra el fallo del 11 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con las consideraciones de la sentencia”. (Mayúsculas incluidas en el texto) En síntesis, los argumentos en los cuales el accionante fundamenta su petición de amparo son los siguientes: i) Defecto fáctico: en el cual se incurrió –a juicio del demandante– “al interpretar una norma y considerarla vulnerada sin prueba alguna”; agregando que en la sentencia se concluyó, sin que estuviera probado, que el objeto del contrato era ilícito. A juicio del demandante el Consejo de Estado no podía concluir que la impresión
de mil libros, que constituía el objeto del contrato, no se iba a realizar en la Imprenta Nacional, cuando lo cierto es que la impresión no se contrató por el incumplimiento de la entidad contratante en la entrega del anticipo. Afirmó que el objeto del contrato no es ilegal “ya que se contrató para que se elaborara una compilación y los editara, pudiendo ir a la Imprenta Nacional como lo ordena la ley y hacer las cotizaciones y cumplir con la excepción que trae la misma ley. La actuación SERÍA ILEGAL SI LA EDICIÓN SE HUBIERA HECHO SIN CUMPLIR LA LEY, PERO ELLO NO EXISTE EN EL PROCESO, POR LA POTÍSIMA RAZÓN QUE NO HUBO EDICIÓN O IMPRESIÓN”. (Mayúsculas incluidas en el texto). (ii) Defecto sustantivo, por indebida aplicación de la ley, “por cuanto se concluyó que la nulidad del contrato se presentada (sic) por violación de la Ley 109 de 1994, haciendo una interpretación que no es jurídica ni se ajusta al espíritu de la norma”1. 1 Folio 14. Para sustentar este cargo hizo referencia a la libertad de empresa y a la libre competencia de acuerdo con los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1262 de 2000, cuyos principales apartes transcribió, para concluir que la Imprenta Nacional no compila ni hace comentarios a los textos siendo, en consecuencia, errada la conclusión a la que llegó la corporación judicial accionada. Precisó que igualmente se incurrió en este defecto por inaplicación de la norma
que prohíbe decretar la nulidad por prescripción legal, afirmando que a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia habían transcurrido más de diez (10) años, que es el término que para tal efecto consagra la Ley 791 de 2002, afirmando que, conforme a los artículos 38 y 41 de la Ley 153 de 1887, en materia de prescripción debe aplicarse la norma más favorable. Agregó que existió igualmente violación del principio constitucional de la buena fe contractual.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Álvaro Cuartas Coymat presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra la Nación – Congreso de la República con el fin de que se declarara la existencia del contrato de prestación de servicios No. 970 del 19 de julio de 1999, cuyo objeto era la edición y publicación de 1000 ejemplares de un libro con los decretos proferidos por el ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso entre los años 1991 a 1999 “para el cumplimiento de la función que ejerce la División Jurídica de la H. Cámara de Representantes consagrada en el numeral 2 artículo 33 de la Resolución MD-0975 de 1995”. Así mismo, para que se declarara el incumplimiento del contrato por parte de la entidad contratante y se ordenara el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión dictó
sentencia del 11 de mayo de 2004 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes a pagar al demandante la suma de $46.563.267.20 por concepto de indemnización de los perjuicios materiales ocasionados, en la modalidad de lucro cesante. La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección C, en sentencia del 9 de abril de 2015 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato No. 970 del 19 de julio de 1999 celebrado entre la Cámara de Representantes y el demandante. El ad quem analizó la solicitud elevada por el representante del Ministerio Público de que se decretara la nulidad del contrato por objeto ilícito, encontrando que efectivamente la Ley 109 del 11 de enero de 1994, vigente para la fecha de celebración del contrato, “Por la cual se transforma la Imprenta Nacional de Colombia en Empresa Industrial y Comercial del Estado”, en su artículo 5º2 dispuso que los organismos de la rama legislativa, entre otras entidades del orden nacional, están obligados a contratar sus publicaciones e impresos de que tratan los artículos 2º y 4º de la misma ley con la Imprenta Nacional de Colombia, estableciendo dos excepciones a esa obligación3. La autoridad accionada consideró que no existe prueba de que el contrato de la referencia se encuentre entre las excepciones consagradas en la norma, de tal manera que se celebró inobservando un claro mandato legal,
de carácter imperativo, convirtiendo en ilícito el objeto del contrato. Precisó que, según el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato declarado nulo por objeto o causa ilícitas, cuando se probare que la entidad estatal se benefició y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido, sin que ello aparezca demostrado en el proceso, por lo que en el caso concreto no había lugar al reconocimiento. Encontró que el contrato no se ejecutó y que el contratista tan solo entregó un documento por fuera del término de ejecución del contrato del cual no se desprende beneficio alguno para la entidad demandante.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 2 La norma citada establece: “ARTICULO. 5º—Obligación. Aclarado por el art. 1 Decreto Nacional 381 de 1994 Los ministerios, de los Departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales, establecimientos públicos del orden nacional y organismos de las ramas legislativa y judicial, están obligados a contratar sus publicaciones e impresos de que tratan los artículos 2º y 4º de la presente ley con la Imprenta Nacional de Colombia.
Cuando la Imprenta Nacional de Colombia, en los trabajos previstos en el numeral 3º del artículo 4º de la presente ley, no pueda atender los requerimientos del solicitante, o éste acredite previamente con las respectivas cotizaciones que las condiciones de precio y/o plazo en el sector privado son más favorables, lo autorizará para contratar el trabajo con terceros. El trámite de las cuentas de
cobro deberá llevar anexa, en estos casos, la respectiva certificación expedida por la Imprenta Nacional de Colombia. Las entidades a que hace referencia la presente ley también están autorizadas para contratar con terceros si la Imprenta Nacional de Colombia no responde su petición en el término de diez (10) días hábiles contados de la fecha de recibo de la respectiva solicitud. Artículo declarado EXEQUIBLE por la corte Constitucional mediante Sentencia C-1262 de 2000, bajo el entendido de que todos los procedimientos contractuales allí referidos, habrán de ejecutarse con la estricta aplicación de las disposiciones sobre la materia establecidas por la Constitución, el Estatuto General de la Contratación Administrativa y las demás normas que las modifiquen o complementen. 3 Las excepciones se refieren a (i) Cuando la Imprenta Nacional de Colombia en los trabajos previstos en el numeral 3º del artículo 4º, no pueda atender los requerimientos del solicitante; o (ii) Cuando este acredite previamente con las respectivas cotizaciones que las condiciones de precio y/o plazo en el sector privado son más favorables, en cuyo caso lo autorizará para contratar el trabajo con terceros. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 15 de octubre de 2015 admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a la autoridad accionada y dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, como terceros interesados en el resultado del proceso4. 3.2. Intervención de la autoridad accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C La Magistrada Ponente de la decisión censurada presentó informe del 21 de
octubre de 2015, oponiéndose a las pretensiones de la demanda de tutela5. Afirmó que basta con revisar la sentencia censurada para establecer que no se incurrió en los defectos señalados por el accionante sin que el juez de tutela pueda intervenir en la valoración de las pruebas efectuada por el juez ordinario, correspondiéndole realizar un juicio de validez, más no uno de corrección de la providencia, por no constituir una instancia adicional del proceso ordinario. Relacionó los defectos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y transcribió los argumentos consignados en la sentencia los cuales justifican con suficiencia la decisión que se adoptó. 3.3. Intervención de los terceros vinculados 3.3.1. Informe rendido por el Congreso de la República El Congreso de la República, por intermedio de apoderada judicial, presentó informe el 23 de octubre de 2015 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión de declarar la nulidad del contrato estatal se dio por cuanto el objeto del mismo se ajusta al objetivo que cumple la Imprenta Nacional, de tal manera que no era posible su celebración con un particular. En cuanto a la prescripción a que hace referencia el accionante que, en su sentir, impedía a la segunda instancia decretar la nulidad, precisó que debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se celebró el contrato –año 1999– la prescripción extraordinaria era de veinte (20) años porque así lo disponía el artículo 2532 del Código Civil, el cual es aplicable al caso en estudio, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado de la que transcribió apartes sin citar la
sentencia que la contiene. Agregó que no obra en el expediente un solo documento suscrito por el supervisor del contrato en el que conste que hubo ejecución, al menos parcial, del objeto del contrato pues el mismo equivalía a la entrega de 1000 ejemplares y solo obra que el contratista entregó un documento por fuera del término de ejecución del contrato, cuyo contenido no prestaba algún servicio a la entidad contratante. 4 Folio 129. 5 Folios 134 y ss. 3.4. Fallo impugnado El Consejo de Estado – Sección Cuarta dictó sentencia del 10 de octubre de 2016 en la que negó las pretensiones de la demanda, previo estudio de fondo de los cargos planteadas al entender superados los requisitos de procedibilidad adjetiva. Para arribar a la referida resolutiva, transcribió los principales argumentos expuestos en la sentencia censurada, para concluir que la decisión cuestionada es razonable y que se encuentra debidamente motivada sin que con ella se vulneren los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Consideró que la providencia censurada no compromete los contenidos constitucionalmente amparados, en la medida en que no es una decisión caprichosa, arbitraria o carente de justificación y no se encuentra incursa en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.5. Impugnación Mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2016 el tutelante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que incurrió en los mismos errores de la providencia censurada y que no analizó la totalidad de los argumentos expuestos,
como son los referidos a la imposibilidad de decretar la nulidad del contrato, ni la buena fe contractual. Negó que el contrato hubiera incurrido en violación de la prohibición consagrada en la Ley, afirmando que la publicación se iba a realizar en la Imprenta Nacional por cuanto su misión era recopilar y organizar los decretos extraordinarios expedidos por el Gobierno Nacional entre los años 1991 hasta 1999. Afirmó que la ejecución del contrato prestaba un servicio a la entidad contratante, pues la correcta compilación de las normas facilitaba la labor de las comisiones que consultan a la División Jurídica en forma permanente sobre la vigencia y contenido de los decretos extraordinarios para no repetir contenidos normativos. Reiteró que en la sentencia censurada se incurrió en defecto fáctico “por interpretar una norma y considerársele vulnerada sin prueba alguna” y en defecto sustantivo porque en el contrato no se acordó que la publicación no se fuera a llevar a cabo en la Imprenta Nacional y/o se cotizaría para determinar si se contrataba con la imprenta o con un particular, como lo permite la ley. Afirmó que el contrato sería ilegal si la edición se hubiera hecho sin el cumplimiento de la ley pero que esa prueba no existe en el proceso por cuanto no hubo edición ni impresión, en consideración a que no le pagaron el anticipo acordado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 10 de octubre de 2016, dictado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Cuartas Coymat, de conformidad
con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.
2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión contenida en sentencia del 10 de octubre de 2016, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó la petición de amparo constitucional, para lo cual deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Si la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C con la sentencia del 9 de abril de 2015, que revocó el fallo del 11 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante?
Concretamente resolverán los siguientes subproblemas jurídicos: ¿Si la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por haber concluido que el objeto del contrato era ilícito sin existir prueba en el proceso? ¿Si el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de la Ley 109 de 1994, por haber operado la prescripción y por desconocimiento del principio de buena fe?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva En el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva fueron superados por el a quo en la sentencia impugnada, por lo que no hay lugar a realizar el análisis en segunda instancia, por cuanto no fueron objeto de impugnación. 3.3. Caso concreto Con el fin de abordar los argumentos expuestos por el impugnante, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) Defecto fáctico y (ii) Defecto sustantivo. 3.3.1. Defecto fáctico Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 20159 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de abordar el análisis de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte_ a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la
decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan decisivos probatorio frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no determinante son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este para identificar la punto, se requiere que de forma específica, se concrete veracidad de los en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas hechos alegados oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. por las partes Así las cosas, se configura siempre que la parte: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para
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