CE-11001-03-15-000-2015-02813-01(AC-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02813-01(AC-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no son aplicables al caso concreto / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOAccidente de transito / DAÑO A LA SALUD O FISIOLÓGICO - No acreditado A juicio de la Sección, el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad (...) En efecto, en la providencia demandada se hizo referencia a la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2001, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado (19031). Esto para identificar los elementos constitutivos del daño a la salud o fisiológico (...)Otra cosa es que las pruebas aportadas al expediente no hubieran sido suficientes para demostrar la configuración de aquellas circunstancias y, por ende, que las mismas no hubieran conducido a una decisión favorable respecto de las mismas. Debe aceptarse que la autoridad jurisdiccional accionada no se refirió a la sentencia que se echa de menos y que tampoco se pronunció sobre las reglas de derecho que allí fijó la Sección Tercera - fallo del 28 de agosto de 2014 (28804). Sin embargo, se debe tener en cuenta que no había lugar a pronunciarse sobre aquellas reglas de derecho, pues en esa ocasión (...) el análisis de los tópicos unificados se circunscribe a los casos en los que se logre acreditar la existencia del daño, (...) lo cual no ocurrió en el proceso de reparación directa que ahora ocupa la atención de
la Sala. Por lo dicho puede afirmarse que el Tribunal demandado, (...) no se encontraba vinculado por el precedente judicial que se dice omitido y, por ende, que al no referirse a la sentencia referida en la demanda de tutela no incurrió en el defecto que frente al particular le imputa el señor [J.O.C.] ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRANSITO / HECHO DE LA VÍCTIMA O CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción de la condena A juicio de la Sección, el defecto fáctico alegado en la tutela tampoco se configuró (...) Las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que le permitieron a la Subsección demandada concluir, de un lado, que los perjuicios alegados sí eran imputables al municipio demandado y, del otro, que frente a la configuración de los mismos se daba el fenómeno jurídico de concausa por el estado de embriaguez en el que se encontraba el señor Cobo al momento de ocurrencia de los hechos. Tal conclusión a priori no puede tacharse de caprichosa o arbitraria (...) Habría que agregar que en materia contencioso administrativa el juez no está atado a ningún tipo de “tarifa legal” en lo relacionado con la demostración del consumo de bebidas alcohólicas, pues una imposición de tal naturaleza, en principio, sólo se predica en el procedimiento de imposición de una multa de tránsito. Como consecuencia de lo
anterior, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo demandado no incurrió en los defectos que se le atribuyen.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02813-01(AC)
Actor: JORGE ORLANDO COBO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE ORLANDO COBO (accionante), contra la sentencia del 1º de diciembre del 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por la que se dispuso: “ NIÉGASE el amparo de tutela solicitado por Jorge Orlando Cobo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…)” (fl. 82) ANTECEDENTES El 5 de octubre del 20151, el señor JORGE ORLANDO COBO, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Ruego al H. Consejero Ponente de Conocimiento, y teniendo en cuenta el defecto fáctico de la indebida valoración probatoria, se declare
parcialmente sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados.” (fls. 1 y 2).
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 2 de octubre del año 2011, el señor Jorge Orlando Cobo sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Santiago de Cali (en adelante Cali), que le produjo varias lesiones físicas y sicológicas. Dicho accidente, a juicio del actor, fue
causado por un “cumulo de tierra” que había en la calle. 2.2. En ejercicio de la acción de reparación directa (en vigencia del CCA), el señor Jorge Orlando Cobo, y otros miembros de su familia, demandaron al municipio de Cali y a las Empresas Municipales de Cali (en adelante EMCALI), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por el accidente antes mencionado y, para que se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnizaciones a las que hubiere lugar. 2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, mediante sentencia del 28 de mayo del 2014, denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta, primero, que las pruebas aportadas al expediente no permitían establecer la responsabilidad administrativo de la parte demandada y, segundo, que el accionante conducía en estado de embriaguez cuando ocurrieron los hechos. 1 Folio 52 del expediente 2.4. La anterior fue recurrida por la parte demandante ante el Tribunal
Administrativo del Tolima, que en sentencia del 28 de agosto del 2015, revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que declaró la responsabilidad del ente territorial demandado, reconoció los perjuicios morales y el lucro cesante; pero no reconoció el daño a la salud y “disminuyó” al monto de dinero reconocido por concepto de daño emergente, un setenta por ciento (fl. 472 del C1A del anexo), porque consideró que se presentaba una concurrencia de culpas para la materialización de los perjuicios alegados y demostrados dentro del proceso, debido al estado de alicoramiento en el que presuntamente se encontraba el actor (fl. 418 C1 del anexo).
3. Fundamentos de la acción La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada, al dictar la providencia cuestionada, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente y, con fundamento en esto, vulneró su derecho al debido proceso. 3.1. Al referirse al defecto fáctico, el señor Jorge Orlando Cobo aseguró que el tribunal demandado adoptó una decisión sin el debido sustento probatorio, pues si bien en el informe de tránsito se dijo expresamente que conducía en estado de embriaguez (fl. 306 del C1 del anexo), lo cierto es que dicho informe de tránsito no fue ratificado dentro del proceso sub examine, además de que el mismo no es la prueba conducente y pertinente para demostrar la ingesta de bebidas alcohólicas.
Agregó que dentro del expediente de reparación directa sub lite no reposa
ninguna prueba que dé certeza del estado de embriaguez en el que sustentó la concurrencia de culpas reconocida en la providencia judicial objeto de reproches en tutela. 3.2. Que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto es, en la sentencia C-429 del año 2003 (fl. 4), se ha dicho que en los accidentes de tránsito en los que se acrediten lesiones de cualquier índole, el “agente de tránsito” está en la obligación de remitir a los conductores involucrados a la práctica de una prueba técnica de alcoholemia. Sin embargo, resaltó, tal obligación no fue atendida, descartando la posibilidad de probar técnicamente que el actor hubiere ingerido sustancias alcohólicas antes del accidente de tránsito en el que resultó lesionado. 3.3. En lo relacionado con el desconocimiento del precedente, en la demanda de tutela se dijo que la autoridad judicial demandada omitió tener en cuenta la sentencia unificación del 28 de agosto del 2014 (28804), pues, según dijo el actor, el tribunal accionado restringió el análisis del daño a la salud a la capacidad laboral, cuando el mismo trasciende a otras afectaciones corporales o psicotécnicas, como la afectación síquica que, afirmó, no fue estudiada en dentro del proceso (fl. 6 y 7).
4. Trámite impartido Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 19 de octubre del 2015, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del municipio de Cali y de las Empresas Públicas Municipales de CaliEMCALI -, como terceros con interés en el resultado del presente proceso (fl. 48).
5. Intervenciones 5.1. La EICE Empresas Municipales De Cali E.S.P. – EMCALI, por conducto de la Coordinación de Defensa Judicial, solicitó que negaran las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia, argumentando que la autoridad judicial accionada, a la hora de dictar el fallo cuestionado, valoró el material probatorio del expediente de forma tal que su decisión no puede ser tachada como arbitraria, irracional o carente de lógica jurídica (fl. 58).
Aseguró, adicionalmente, que las pruebas aportadas al expediente daban cuenta que el accionante conducía en estado de embriaguez cuando ocurrieron los hechos. Aseguró que el informe de tránsito referido por la parte tutelante no fue tachado dentro del proceso y, adicionalmente, señaló que el mismo es un documento público que, como tal, goza de presunción de autenticidad de acuerdo a la ley (fl. 57). Finalmente, consideró que el señor Cobo acude a este proceso con el objeto de habilitar una nueva instancia para volver a debatir aspectos ya resueltos por el juez natural y competente para hacerlo (fl. 56). 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del CAUCA y el Municipio de Cali, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados de la existencia de la presente acción2.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 1º de diciembre del 2015, negó las pretensiones de la demanda, argumentando, de una parte, que las pruebas aportadas al expediente daban cuenta del estado de
embriaguez en el que se encontraba el accionante y que dicha conclusión se sustentó también con la historia clínica del señor Jorge Orlando Cobo y, por la otra, que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente que se invoca, a l ahora de adoptar la decisión objeto de esta sentencia de tutela (fls. 80 y 81). En efecto, en la sentencia demandada se dijo lo siguiente: 3.4.2. Al regresar al objeto de discusión del presente asunto, la Sala observa que efectivamente, tal y como lo determinó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ninguna de las etapas de contradicción surtidas durante el proceso de reparación directa, el Informe Policial de Accidente de Tránsito Nº 135692 de 2 de octubre de 2011, mediante el cual se recogieron los hechos observados por el Agente de Tránsito, Albeiro Cortez Giraldo el día de autos, fue puesto en entredicho o tachado de falso por parte del ahora demandante de amparo. Bajo esta circunstancia, y debido a que no solo el citado Informe recogía como hecho cierto que el señor Jorge Orlando Cobo se encontraba en estado de embriaguez cuando tuvo el percance, sino que dicha condición también fue reconocida en el examen que se le 2 Folios 50 y 51 del expediente. realizó el día del accidente, y que se recoge en la Historia Clínica de la Clínica Nuestra Señora del Rosario del Valle (Fl 53 del Cuaderno de Pruebas Nº 4) que respecto del paciente Jorge Orlando Cobo recoge los siguientes datos: (…) 3.4.3. Lo mismo ocurre con el supuesto desconocimiento del
precedente jurisprudencial alegado del daño a la salud establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que la Sección Tercera de esta Corporación determinó que era incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad. En este aspecto, la Sala no advierte ningún desconocimiento caprichoso por parte del juez, sino más bien un acertado discernimiento que dio como resultado la decisión que hoy se cuestiona, pues aquel no encontró sustento probatorio que le indicara otro parecer.” (fl. 80 y 81). Para el juez de tutela de primera instancia, lo que se pretende es reabrir un debate que ya fue definido por el órgano judicial competente para tales fines.
7. Impugnación El señor JORGE ORLANDO COBO (demandante) impugnó la anterior decisión, sin hacer consideración alguna sobre las razones de hecho o derecho de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 20053, y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 julio 31 de 2012, que unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, y posteriormente, en la sentencia de agosto 5 de 20145, en la que unificó su jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del mismo Consejo de Estado, y respecto de las condiciones o requisitos para su procedencia6.
3 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). CP. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 El Consejo de Estado, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los
siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y las intervenciones de los accionados, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia demandada: (i) fue adoptada con fundamento en los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, y (ii) si se sustentó en las pruebas practicadas dentro del proceso ordinario sub examine.
3. Del supuesto desconocimiento del precedente 3.1. Para la Sala7, los elementos imprescindibles para establecer el desconocimiento del precedente son los siguientes: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en
que se solicita su aplicación (existencia del precedente)8; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante9); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-0002013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 8 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más
elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000-2013-0274100. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 9 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que,
“Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. 3.2. Ahora bien, observa la Sala que en la providencia objeto de tutela, en lo relacionado con el daño a la salud, se dijo lo siguiente: “(…) igualmente, si bien de la valoración de los testimonios se da cuenta de la existencia del daño [se refiere al daño a la salud o fisiológico], no se pudo establecer que hubo pérdida comprobada de la capacidad laboral, tampoco que el lesionado practicara actividad física, que acredite que las secuelas referidas afecten el normal y habitual desarrollo en la sociedad de la víctima, tampoco hay evidencia que turbe su parte emocional, o que influya en el desempeño de sus actividades diarias y su desplazamiento, por lo cual no resulta
procedente el reconocimiento solicitado, pues no se demuestra la existencia del perjuicio denominado daño a la salud.” (fl. 470 C1a del anexo) A juicio de la Sección, el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse: 3.2.1. En la decisión demandada, en lo relacionado con el daño a la salud y el denominado perjuicio fisiológico, se hizo referencia a los precedentes vigentes y aplicables al caso concreto y tal decisión no puede desconocerse argumentando que no se accedió al reconocimiento de dichos perjuicios, pues aceptar tal situación implicaría asumir que el no reconocimiento de un perjuicio implica per se desconocer los precedentes que le dan fundamento; en otras palabras, que negar un perjuicio determinado es desconocer el precedente en que se sustenta. Esto, a juicio de esta Sala, no es procedente y, en cierta medida, es irracional y arbitrario. En efecto, en la providencia demandada se hizo referencia a la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2001, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado (19031). Esto para identificar los elementos constitutivos del daño a la salud o fisiológico y, sobre todo, para distinguir este último del perjuicio moral propiamente dicho y de la afectación de otros bienes que no está comprendida en el marco del daño corporal o la afectación a la integridad sicológica. Lo dicho se hace evidente con la lectura de las páginas 24 y 25 del fallo demandado. 3.2.2. No es cierto que el estudio del daño a la salud se hubiera restringido a la
disminución de la capacidad laboral, pues si bien es cierto que el tribunal demandado estudió dicho componente, también lo es que descartó: i) la imposibilidad de desempeñar alguna actividad física; ii) la afectación del normal y habitual desarrollo en la sociedad; iii) alguna perturbación emocional; iv) la afectación del desempeño de las actividades diarias; y v) el normal desplazamiento de la víctima (fl. 26 - Página 25 de la providencia judicial objeto de tutela). Otra cosa es que las pruebas aportadas al expediente no hubieran sido suficientes para demostrar la configuración de aquellas circunstancias y, por ende, que las mismas no hubieran conducido a una decisión favorable respecto de las mismas. 3.2.3. Debe aceptarse que la autoridad jurisdiccional accionada no se refirió a la sentencia que se echa de menos y que tampoco se pronunció sobre las reglas de derecho que allí fijó la Sección Tercera - fallo del 28 de agosto de 2014 (28804). Sin embargo, se debe tener en cuenta que no había lugar a pronunciarse sobre aquellas reglas de derecho, pues en esa ocasión el objeto de la unificación fue, por una parte, lo referente a la liquidación del perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud de carácter temporal y, por la otra, lo relacionado con la procedencia oficiosa de la declaración de medidas de reparación integral en los casos que evidencian la invisibilidad del trato requerido por la mujer en materia médico asistencial; en otras palabras, porque el análisis de los tópicos unificados se circunscribe a los casos en los que se logre acreditar la existencia del daño, es
decir, a aquellos en los que se supere el estudio de la existencia del perjuicio, lo cual no ocurrió en el proceso de reparación directa que ahora ocupa la atención de la Sala. Por lo dicho puede afirmarse que el Tribunal demandado, para los efectos de este caso, no se encontraba vinculado por el precedente judicial que se dice omitido y, por ende, que al no referirse a la sentencia referida en la demanda de tutela no incurrió en el defecto que frente al particular le imputa el señor Jorge Orlando Cobo.
4. Del supuesto defecto fáctico 4.1. En la jurisprudencia constitucional se ha definido el defecto fáctico como aquél en el que la decisión judicial es tomada “sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal”. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto10. 4.2. A juicio de la Sección, el defecto fáctico alegado en la tutela tampoco se configuró en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las siguientes consideraciones: 4.2.1. En primer lugar, encuentra la Sala que la providencia dictada por la autoridad judicial demandada se profirió con fundamento en las pruebas aportadas
al expediente, de las cuales se da cuenta de folios 460 a 470 del cuaderno 1A del expediente anexo al de la referencia, dentro de los que se destacan los siguientes: i) los testimonios de los señores Pachely Bustos Ospina y Erasmo Trochez Anaya; ii) el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 135692; iii) el Historial Médico de la Historia Clínica de la Clínica Nuestra Señora del Rosario del Valle correspondientes al paciente Jorge Orlando Cobo; y iv) el interrogatorio de parte del 30 de julio del año 2013. Las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que le permitieron a la Subsección demandada concluir, de un lado, que los perjuicios alegados sí eran imputables al municipio demandado y, del otro, que frente a la configuración de los mismos se daba el fenómeno jurídico de concausa por el estado de embriaguez en el que se encontraba el señor Cobo al momento de ocurrencia de los hechos. Tal conclusión a priori no puede tacharse de caprichosa o arbitraria porque la lectura de las pruebas referidas permite inferir que el accionante manejaba en estado de alicoramiento el día en el que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado, una cuestión diferente es que el actor no comparta tal conclusión. 4.2.2. No es cierto que la decisión cuestionada esté soportada únicamente en el informe de tránsito, pues en el expediente reposan otros medios probatorios que
refuerzan la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo demandado. En efecto, aparece acreditado que el accionante ingirió, por lo menos, dos cervezas el día de los hechos, tal y como éste mismo lo aceptó en la diligencia de interrogatorio de parte (fl. 89v del cuaderno 3 de pruebas del expediente anexo); y que, al ingresar a la Clínica donde fue atendido después de ocurrido el accidente, 10Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. el señor Jorge Orlando Cobo tenía “aliento alcohólico” (fl. 53 del C 4 de pruebas). Esto sin contar el hecho que en el referido informe de tránsito el agente de la policía que atendió el caso dejo expresa constancia del estado de embriaguez del actor. 4.2.3 En criterio de la Sala de Sección no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que el consumo de bebidas alcohólicas únicamente puede ser probado a través de la prueba técnica de alcoholemia y tampoco cuando concluye que la falta de dicho elemento de prueba conduce necesariamente a tener como no probado su estado alicoramiento el día de los hechos, toda vez que las pruebas del expediente, por disposición del artículo 176 del Código General del Proceso187 del Código de Procedimiento Civil -, los medios probatorios deben apreciarse en conjunto, de acuerdo con el principio de sana crítica y con fundamentos razonables del mérito que se le asigne a cada prueba del plenario. Esto, a nuestro juicio, fue lo que hizo la autoridad judicial accionada pues ésta estudio de forma racional y objetiva los medios de prueba que consideró
conducentes y pertinentes y, además de eso, expuso de forma coherente las razones que la llevaron a darle valor probatorio a cada una de esas pruebas. Otra cosa es que el accionante no esté de acuerdo con esto o que el valor asignado afecte sus intereses y conduzca a una decisión adversa a sus pretensiones. Habría que agregar que en materia contencioso administrativa el juez no está atado a ningún tipo de “tarifa legal” en lo relacionado con la demostración del consumo de bebidas alcohólicas, pues una imposición de tal naturaleza, en principio, sólo se predica en el procedimiento de imposición de una mu
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