CE-11001-03-15-000-2015-02815-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02815-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencias cuestionadas no incurrieron en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente Las autoridades judiciales demandadas estudiaron los siguientes medios de prueba: (i) denuncia penal verbal núm. 072 de la desaparición de la víctima presentada el 26 de agosto de 1991 por su compañera permanente; (ii) informe administrativo de la Policía Nacional de la Oficina de Investigación Disciplinaria del 24 de junio de 1992; (iii) informe del traslado del agente Olivera y (iv) actos administrativos de reconocimiento pensional. De esta forma, la Sala no encuentra que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada sea evidentemente arbitraria, que resulte contraria al ordenamiento jurídico o que carezca de razonabilidad, por lo que en sede de tutela no puede realizar un examen minucioso de las pruebas, pues debe respetar la independencia del juez ordinario. La discrepancia de la parte actora sobre la valoración de las pruebas no es suficiente para concluir que la providencia acusada desconoce derechos fundamentales y que se configura el defecto fáctico. En conclusión: No se configuró el defecto fáctico alegado por la parte accionante dentro de la tutela de la referencia… la Sala observa que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca fundamentaron las providencias de primera y segunda instancia en la sentencia del 3 de mayo de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con los riesgos inherentes al servicio que asume el personal que se vincula
voluntariamente a las Fuerzas Militares y de Policía y la obligación del Estado de garantizar el pago de las prestaciones propias para amparar esas contingencias. Las autoridades judiciales demandadas también citaron las siguientes sentencias: (ii) del 18 de febrero de 2010, expediente núm. 18076 y (iii) del 27 de abril de 2006, expediente núm. 16.079 que tienen que ver con la carga probatoria que debe asumir la parte demandante para demostrar en el proceso la configuración de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Así las cosas, la Subsección precisa que las autoridades judiciales demandadas soportaron sus decisiones en las normas que regulan la materia y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por tanto, no se podría calificar las providencias acusadas como desconocedoras del precedente judicial de esta Corporación, cuando justamente el criterio del Consejo de Estado sirvió de fundamento de sus sentencias. Además, argumentaron de manera razonable y suficiente el por qué no se configuraba la responsabilidad estatal en el caso sometido a debate y estudiaron los elementos probatorios arrimados al proceso. En conclusión: No se configuró la causal específica de procedencia del desconocimiento del precedente judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02815-00(AC)
Actor: GLORIA ELENA MEJIA URBANO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES
1. Proceso ordinario Los accionantes presentaron acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional para que se declarara la responsabilidad estatal por el secuestro y presunta muerte del Agente de la Policía Nacional Rodrigo Olivera Lozano que tuvo lugar el día 23 de agosto de 1991 en el Municipio de Bolívar
(Cauca) por miembros del grupo al margen de la ley ELN. Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Cauca a través de la providencia del 21 de mayo de 2015 confirmó la decisión de primera instancia.
2. Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán no valoraron las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa que demostraban que en la zona donde se encontraba el Agente Olivera había presencia de grupos subversivos y, por ende, la responsabilidad de la entidad demandada al no tomar las medidas de seguridad necesarias para su traslado.
Por otra parte, la parte actora consideró que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial, según el cual se configura la responsabilidad estatal por los daños causados a sus agentes cuando los expone a riesgos excepcionales que no están obligados a soportar.
PRETENSIONES Los señores Gloria Elena Mejía Urbano y Rodrigo Alejandro Olivera Mejía solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y dejar sin efectos las sentencias del 30 de septiembre de 2013 y del 21 de mayo de 2015 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente. En consecuencia, se dicte la decisión que corresponda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (fls. 27 a 34) Tulio Enrique Mosquera Guevara, Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, debido a que la solicitante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida dentro del proceso radicado 2008-00395-01, esto es, el recurso extraordinario de revisión contenido en los artículos 185 y siguientes del C.C.A. Afirmó que contrario a lo indicado por la accionante, no existe defecto sustantivo ni fáctico que permita el estudio por vía de tutela de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, como quiera se valoraron todas pruebas allegadas oportunamente al proceso, ya que se tuvo como fundamento no sólo la normativa sino también la jurisprudencia aplicable al asunto. A su vez, reiteró que dentro del proceso ordinario la parte actora no demostró que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, toda vez que no probó que el Agente Rodrigo Olivera Lozano fue expuesto a un riesgo mayor que sus compañeros, ni tampoco se encontró prueba alguna que brindara certeza en
relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la desaparición forzada y presunta muerte del Agente. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fs. 22 a 25) Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General (E) solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, al considerar que la señora Gloria Elena Mejía Urbano y su hijo, no demostraron la existencia de un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable derivado de la decisión adoptada por la institución. De igual forma, advirtió que la accionante tanto en vía gubernativa como en sede judicial, contó con todas las oportunidades y garantías procesales para controvertir las determinaciones adoptadas. Razón por la que no puede pretender en sede de tutela discutir la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cauca, so pena de convertir este procedimiento informal y sumario en una tercera instancia. Por último, reiteró la normativa aplicable a los agentes muertos en actos especiales de servicio, el derecho a la pensión que tienen los beneficiarios, y la imposibilidad de dar aplicación al Decreto 4433 de 2004, debido a que el mismo fue proferido en fecha posterior en la que ocurrió el deceso del señor Rodrigo Olivera Lozano. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior
funcional del accionado […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿La presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? 2. ¿Se ha configurado alguna de las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra sentencia judicial: desconocimiento del precedente judicial y/o defecto fáctico? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (iii) Cumplimiento de los requisitos o causales específicos de procedencia; (iv) Defecto fáctico y (v) Desconocimiento del precedente judicial. Veamos:
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, estableció en los artículos 11 y 40 la caducidad de la acción de tutela dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso y la competencia especial para el trámite de la mencionada acción constitucional, respectivamente. Pues bien, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 del primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) declaró inexequibles los mencionados artículos al considerar que no era posible prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela y que el proceso es el instrumento por excelencia para la preservación de los derechos, seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, entre otras razones.
No obstante, la intención de la Corte Constitucional era extraer del mundo jurídico la regla general de la instauración de la acción de tutela contra providencias judiciales, más si permitirla como situación excepcional ante el quebrantamiento de los derechos fundamentales2. Es así que con el transcurso de los años la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hechos como circunstancias excepcionales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual forma, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 del ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005) efectuó la descripción de los requisitos 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-590 de 2005. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos) del recurso constitucional contra sentencias y autos que pongan fin al proceso. Por último, el cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) la Sala Plena del Consejo de Estado consolidó su posición en relación con la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para el efecto3. Así las cosas, se admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se advierta la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, pero con la observancia de los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia. Ahora, en lo que se refiere a los requisitos generales de procedibilidad se requiere
el cumplimiento en su totalidad, porque la ausencia de alguno impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Y en lo atinente a las causales específicas de procedencia, el escrito de la acción constitucional debe acreditar al menos una de ellas, para que el juez de tutela acceda al amparo invocado. Por tanto, al juez constitucional le corresponde realizar una interpretación restrictiva de los requisitos generales y de los defectos específicos, para determinar la prosperidad o no de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
Los requisitos generales para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique razonablemente, tanto los hechos como los derechos vulnerados y que hubiere alegado esa vulneración en el proceso judicial, siempre que ello hubiese sido posible; y (vi) que no se dirija contra sentencias de tutela. Se advierte que lo correspondiente a los requisitos o causales especiales para que prospere la acción de amparo, se desarrollarán una vez se supere cada uno de los siguientes requisitos generales.
- Análisis de procedibilidad en el caso bajo estudio. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014. Consejero Ponente, Dr. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se concluye lo siguiente: - La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, porque presuntamente las autoridades judiciales accionadas al negar las pretensiones de la demanda, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. - Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, pues se interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. - La tutela fue interpuesta dentro de los 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia judicial, según lo precisado por la jurisprudencia de unificación de esta Corporación proferida el 5 de agosto de
20144. En efecto, dicho término se ha considerado prudencial para que el ciudadano solicite el amparo constitucional. En el caso concreto la sentencia de segunda instancia, en sede ordinaria, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 21 de mayo de 2015 (fls. 160 a 173 del C.1 del expediente) y notificada mediante edicto desfijado el 29 de mayo del mismo año (f. 174 del expediente). Ahora bien, la presente acción de tutela fue presentada el 7 de octubre de la misma anualidad, esto es, dentro del término de seis (6) meses exigidos jurisprudencialmente (f. 10).
- Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que la llevan a controvertir la decisión proferida por las autoridades judiciales demandadas. - No ha alegado irregularidad procesal, que de comprobarse, tendría un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afectaría los derechos fundamentales de la parte accionante. - La providencia objeto de la presente acción no fue proferida en sede de tutela.
En conclusión: Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial. En consecuencia, se analizarán los requisitos o causales específicos de procedencia.
3. Causales especiales.
Los requisitos o causales específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos en que puede incurrir la sentencia que se controvierte, de los cuales, al menos debe existir uno para que sea procedente la acción de tutela. 4 El Consejo de Estado profirió jurisprudencia de unificación por importancia jurídica según lo indicado en el artículo 271 de la Ley 1437. Dicha jurisprudencia tiene fecha del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 estos son: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia, b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen
del procedimiento establecido, c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión, d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
4. Defecto fáctico.
De conformidad con la jurisprudencia Constitucional6, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa7, u omite su valoración8 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar
porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis del defecto fáctico alegado 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6 Ibídem, num.2. 7 Sentencia T-442 de 1994. 8 Sentencia T-239 de 1996. Los actores afirmaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico al no valorar las pruebas obrantes en el expediente que demostraban la responsabilidad de la entidad demandada por el secuestro y asesinato del Agente Olivera Lozano, ya que fue expuesto a un riesgo excepcional que no tenía que soportar. La parte actora sostiene que los elementos de prueba daban cuenta que en la zona donde se encontraba el Agente Olivera había presencia de grupos subversivos y, por ende, era responsabilidad de la entidad demandada tomar las
medidas de seguridad necesarias para su traslado a la Subestación de Policía del Municipio de La Vega (Cauca). Al respecto, la Sala advierte que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca negaron las pretensiones de la acción de reparación directa al considerar que la parte actora no demostró la existencia de una falla en el servicio endilgable a la entidad demandada, ya que no aportó pruebas que demostraran que el daño se produjo por la omisión o acción irregular de la Policía Nacional. Las autoridades judiciales demandadas concluyeron que no se demostró de manera contundente que el Agente de Policía Olivera Lozano fue expuesto a un riesgo mayor que sus compañeros ni tampoco se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la desaparición forzada y la presunta muerte de la víctima, esto decir, no se acreditó la falla en el servicio. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán en la sentencia del 30 de septiembre de 2013 concluyó lo siguiente (f. 114 del C. 1 del expediente): “[…]Lo anteriormente expuesto, permite concluir al despacho que el daño alegado no es posible atribuirlo a la entidad demandada, puesto que no existen suficientes medios probatorios que soporten lo expuesto por la parte actora en la demanda y que permitan establecer con certeza que la Policía Nacional haya incurrido en omisión de protección y prevención en el traslado del agente OLIVERA, para que grupos al margen de la ley lo desaparecieran, tal y como se expuso, pues si bien
es cierto se establece que el agente OLIVERA viajó en cumplimiento de una orden de traslado, se le previno para que tomara medidas de seguridad y, además, ninguna prueba permite deducir que la orden hubiese comprendido realizar el viaje en la moto de su propiedad, con su uniforme de dotación y su revólver, como para afirmar que la conducta de la administración fue lo determinante para la producción del resultado […]”. Por su parte, el Tribunal demandado expuso (fls. 172 reverso y 173 del expediente): “[…]El presente caso se pretende condenar a la demandada, por la desaparición forzada y la presunta muerte del Agente RODRIGO OLIVERA LOZANO, en los hechos ocurridos el 23 de agosto de 1991, sin embargo la parte actora no logró demostrar que esta conducta hubiese sido ocasionada por omisión o un actuar omisivo o irregular por parte de la Policía Nacional y “si no existe una conducta, activa u omisiva de la administración, o mejor, si la parte actora no probó que fue la acción o (sic) omisión de la Policía la causante del tal circunstancia o daño sufrido, en vano es profundizar en el estudio de éste y del respectivo nexo causal, pues si no hay conducta o actuación endilgable a un ente Estatal, no hay como derivarle responsabilidad […] En consecuencia, dado que en el sub-lite se alegó una falla en el servicio y toda vez que la misma en estos eventos no se presume le correspondía a la parte actora, en virtud de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del C.P.C […]”.
Igualmente, las autoridades judiciales demandadas estudiaron los siguientes medios de prueba: (i) denuncia penal verbal núm. 072 de la desaparición de la víctima presentada el 26 de agosto de 1991 por su compañera permanente; (ii) informe administrativo de la Policía Nacional de la Oficina de Investigación Disciplinaria del 24 de junio de 1992; (iii) informe del traslado del agente Olivera y (iv) actos administrativos de reconocimiento pensional. De esta forma, la Sala no encuentra que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada sea evidentemente arbitraria, que resulte contraria al ordenamiento jurídico o que carezca de razonabilidad, por lo que en sede de tutela no puede realizar un examen minucioso de las pruebas, pues debe respetar la independencia del juez ordinario. La discrepancia de la parte actora sobre la valoración de las pruebas no es suficiente para concluir que la providencia acusada desconoce derechos fundamentales y que se configura el defecto fáctico.
En conclusión: No se configuró el defecto fáctico alegado por la parte accionante dentro de la tutela de la referencia.
5. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela9, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el aquel.
Debe aclararse que el respeto por el precedente no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios
constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. 9 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.
6. Jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los miembros de la fuerza pública La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido las diferencias existentes entre el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública que ingresan al servicio en calidad de conscriptos, esto es, quienes son reclutados de manera obligatoria para cumplir con el deber que impone la Constitución Política a los varones mayores de edad que resultan aptos para el servicio, y el régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional.
En lo que aquí interesa, esto es, el régimen de responsabilidad aplicable al personal de las Fuerzas Armadas que se vincula de manera voluntaria, como sucede en el sub lite con el Agente Oliver Lozano, esta Corporación, en la sentencia del 26 de julio de 2012, señaló: “De otro lado, frente a la responsabilidad del Estado en relación con el daño ocasionado a los soldados voluntarios, esta Corporación ha señalado que éstos asumen el riesgo propio que comporta su actividad profesional y que, en consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” o en un riesgo excepcional,
anormal, esto es, diferente al inherente del servicio. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que “cuando el daño se originó en el riesgo propio del servicio, (…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, precisó lo siguiente: “Ahora, para establecer la responsabilidad del Estado, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sección ha definido que quienes ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como militares voluntarios o profesionales, asumen los riesgos inherentes a esa actividad, por lo cual están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para los accidentes de trabajo; sin embargo, habrá lugar a la reparación plena o integral de los perjuicios causados, cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, porque en tales eventos se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas10. 10 Al respecto, ver, entre otras, sentencia del 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187. - Análisis en el caso bajo estudio Los actores consideraron que las autoridades judiciales demandadas
desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad estatal por los daños causados a sus agentes cuando se exponen a riesgos excepcionales que no están obligados a soportar. Pues bien, la Sala observa que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca fundamentaron las providencias de primera y segunda instancia en la sentencia del 3 de mayo de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con los riesgos inherentes al servicio que asume el personal que se vincula voluntariamente a las Fuerzas Militares y de Policía y la obligación del Estado de garantizar el pago de las prestaciones propias para amparar esas contingencias. Las autoridades judiciales demandadas también citaron las siguientes sentencias: (ii) del 18 de febrero de 2010, expediente núm. 18076 y (iii) del 27 de abril de 2006, expediente núm. 16.079 que tienen que ver con la carga probatoria que debe asumir la parte demandante para demostrar en el proceso la configuración de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Así las cosas, la Subsección precisa que las autoridades judiciales demandadas soportaron sus decisiones en las normas que regulan la materia y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por tanto, no se podría calificar las providencias acusadas como desconocedoras del precedente judicial de esta Corporación, cuando justamente el criterio del Consejo de Estado sirvió de fundamento de sus sentencias. Además, argumentaron de manera razonable y suficiente el por qué no se configuraba la responsabilidad estatal en el caso sometido a debate y estudiaron
los elementos probatorios arrimados al proceso.
En conclusión: No se configuró la causal específica de procedencia del desconocimiento del precedente judicial.
Por último, para la Subsección resulta claro que los solicitantes pretenden utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para revivir la controversia planteada en la acción de reparación directa, puesto que exponen los mismos argumentos que presentaron en el recurso de apelación, esto es, que estaba acreditada la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. Por tanto, la Subsección advierte que no se cumple con ningún requisito específico de procedibilidad. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por los señores Gloria Elena Mejía Urbano y Rodrigo Alejandro Olivera Mejía dentro de la acción de la referencia instaurada contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán. En méri
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