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CE-11001-03-15-000-2015-02845-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02845-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se configuran los defectos orgánico y sustantivo. Se amparan los derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la seguridad jurídica y a la igualdad / DERECHOS DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Actor fue indebidamente desvinculado del DAS. Indemnización, única opción a la que puede acceder ante la extinción de la entidad La controversia gira en torno a establecer si la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, quebrantó los derechos fundamentales del actor, al haber modificado la sentencia de 23 de abril de 2015… ordenando el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del retiro hasta el 11 de julio de 2014, fecha en que fue suprimido el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, … es necesario resaltar que el restablecimiento inicial, esto es, la orden de reintegro, si bien para el momento en que fue impartida ya se encontraba extinto el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, y éste resultaba de imposible cumplimiento en esa entidad o en alguna de las receptoras de las competencias funcionales de la entidad suprimida; y era forzoso adicionar la sentencia para establecer la forma de acatarla por parte de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado; no podía hacerse en perjuicio del actor. En ese sentido, la Sala pone de presente que el actor ostentaba derechos de carrera y que fue indebidamente desvinculado de la entidad, cuando ésta no había sido objeto de liquidación; y al considerarse que para todos los efectos no hubo

solución de continuidad, el actor debía tener la oportunidad real y efectiva de optar libremente por el reintegro, la incorporación en otra entidad receptora de las funciones de la entidad suprimida o en la indemnización, tal y como había ocurrido con los demás funcionarios de carrera que se encontraban vinculados para el momento en que se empezó el proceso de supresión de la entidad. Debido a que en el proceso se reconoció que el actor había sido declarado insubsistente de manera arbitraria por parte de la Administración, pero dicho pronunciamiento se produce después de extinta entidad frente a la cual hubiera podido ejercer el derecho a la libre escogencia; ante la imposibilidad de optar por la reintegro o la incorporación, debía decretarse la indemnización a partir de la fecha en la cual se tiene certeza que el actor no puede ser reintegrado, puesto que, con ello se están teniendo en consideración las circunstancias especiales del caso del actor... Por consiguiente, si la orden se hacía de imposible cumplimiento por la supresión definitiva del DAS, debía aclarar el alcance del derecho reconocido al actor y la forma en que, ante la imposibilidad de incorporarlo a un cargo, se iba a materializar… encuentra la Sala que la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá con la providencia del 25 de septiembre de 2015 incurre en los defectos sustantivo y orgánico por indebida aplicación e interpretación de las normas relativas a la aclaración y adición de la sentencia; y por desconocer el alcance de los derechos de los empleados de carrera frente a la supresión de la entidad a la que se encontraban vinculados. Frente a este último

asunto, pone de presente la Sala que la jurisprudencia constitucional, como se planteó en los puntos precedentes, ha reconocido que los empleados de carrera ostentan el derecho a la estabilidad laboral, que si bien no es absoluto, si debe verse reflejado en la posibilidad, ante la supresión o reestructuración de una entidad, de la libre escogencia entre el reintegro, la incorporación en otra entidad o la indemnización; circunstancia que se le habría negado al actor por haber sido desvinculado de manera injusta del DAS y que, para el momento en que podía desplegar el referido derecho no se encontraba laborando en la entidad; por lo que el verdadero resarcimiento está ligado al reintegro, que al resultar inviable debe verse compensado con la indemnización, única opción a la que puede acceder ante la extinción de la entidad. En consecuencia, la Sala encuentra que en el sub examine se configuran los defectos alegados por el actor y, en tal virtud, se ampararán los derechos deprecados por el accionante, razón por la cual se dejará sin efecto la sentencia complementaria proferida el Tribunal Administrativo de Boyacá.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 209 / LEY 1444 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 286 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 287 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 44 / DECRETO 4057 DE 2011 - ARTICULO 7 / DECRETO 1303 DE

2014 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 7 / DECRETO 4057 DE 2011 - ARTICULO 7 / DECRETO 4057 DE 2011 - ARTICULO 18

NOTA DE RELATORIA: Sobre criterios de improcedencia de la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de unificación 11001-03-15000-2012-02201-01 del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; respecto a la exequibilidad del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, ver Corte Constitucional, sentencia C-098 del 27 de febrero de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.

Jaime Córdoba Triviño; sobre causales concretas que autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-619 del 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; en cuanto a empleados escalafonados, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-375 del 9 de mayo de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; en cuanto al defecto orgánico se configura, ver: Corte Constitucional, sentencia T-313 del 3 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; respecto a criterios que deben tenerse en

consideración para que proceda la aclaración de la sentencia, ver: Corte Constitucional, sentencia, C-079 del 26 de febrero de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sobre redacción incomprensible o de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva, ver: Corte Constitucional, sentencia T008 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sobre circunstancia fáctica, ver: Corte Constitucional, sentencia T-064 del 4 de febrero de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02845-00(AC)

Actor: JORGE ELIECER NONTOA HERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DESCONGESTION Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ELIÉCER NONTOA HERNÁNDEZ, en contra de la providencia proferida por LA SALA DE DECISIÓN No. 11E DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, el 25 de septiembre de 2015, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la seguridad jurídica y a la igualdad; y a los principios de buena fe y confianza legítima.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor JORGE ELIÉCER NONTOA HERNÁNDEZ instauró acción de tutela a fin de que se protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de la providencia del 25 de septiembre de 2015, dictada por la SALA DE DECISIÓN No. 11E DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, mediante la cual corrigió el numeral primero y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2015, dictada por la SALA DE DECISIÓN 12A DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 2010-00229-01, promovido por el actor en contra del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Manifiesta que estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en calidad de guardián, grado 214-03, desde el 22 de septiembre de 1993 hasta el 13 de abril de 2010, fecha en la que se produjo su desvinculación mediante la Resolución 475 de 2010. 2º: Señala que como consecuencia de lo manifestado en el numeral precedente, promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el radicado número 2010-0229-00; del que tuvo conocimiento en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del

Circuito de Tunja, despacho judicial que en sentencia de 29 de julio de 2012 negó las pretensiones de la demanda. 3º: Refiere que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión No. 12A de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, Corporación que en sentencia del 23 de abril de 2015, revocó la providencia recurrida, declaró la nulidad de la resolución demandada y ordenó a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, el reintegro del actor a su cargo y el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a salud y pensiones desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo en la planta respectiva. 4º: Menciona que en la misma sentencia, la Sala de Decisión No. 12A de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió como sucesor procesal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDE, en lugar de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en la medida que el DAS estaba en proceso de liquidación. 5º: Comenta que la solicitud de sucesión procesal se dio mediante memoriales presentados el 20 de junio y el 1º de julio de 2014, mucho tiempo después de haber ingresado el expediente al despacho de la magistrada ponente, de tal suerte que no se corrió traslado ni se ejerció el derecho de contradicción de los documentos que soportaban la sucesión procesal. 6º: Asegura que debido a ello, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la sucesión procesal, ni las diferentes alternativas que ofrecía el decreto 4057 de

2011 para escoger la entidad receptora de las funciones del actor como lo indica el mencionado decreto; lo que atenta contra su derecho a la defensa y contradicción. 7º: Anota que por intermedio de su apoderado judicial, el 16 de junio de 2015 se presentó memorial solicitando la aclaración, corrección y adición de la sentencia de 23 de abril de 2015, en el siguiente sentido: - Corregir el numeral primero de la parte resolutiva para determinar que la resolución demandada número 475 no es de junio de 2012 sino del 10 de abril de 2010. - Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva toda vez que resultaba necesario precisar si del pago de los salarios y prestaciones sociales ordenados en la sentencia se debía o no descontar alguna suma por concepto laboral de carácter público o privado, dependiente o independiente que hubiere devengado el actor, puesto que el numeral contemplaba ambas alternativas. - Introducir en la parte resolutiva de la sentencia, la orden que debía ejecutarse respecto de referido en la parte motiva de la providencia en relación con la efectividad y garantía de sus derechos laborales1. - Corregir el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia, en cuanto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDE, no podía tenerse como sucesora procesal de la Nación, en la medida en que la citada persona jurídica contra quien se dirigió la demanda no se ha extinguido, de tal suerte que la ANDE si bien puede ser sucesora procesal del DAS, no puede serlo de la Nación, sujeto que había sido demandado por el actor. 8º: Precisa que el despacho de la magistrada ponente de la providencia del 23 de

abril de 2015 fue suprimido por lo que el expediente fue reasignado al magistrado Javier Humberto Pereira Jáuregui para resolver sobre lo arriba referido. 9º: Explica que la Sala de Decisión 11E – Despacho de Descongestión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ponencia del magistrado Javier Humberto Pereira Jáuregui, profirió sentencia complementaria de fecha 25 de septiembre de 2015, en la cual corrige el numeral primero de la sentencia del 23 de abril de 2015 y modificó el numeral segundo ordenando lo siguiente: “2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenase a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL, a pagar al demandante JORGE ELIECER NONTOA HERNANDEZ, al pago de los salarios y prestaciones sociales que le dejaron de pagar desde el momento del retiro a consecuencia de los actos acusados y hasta el día 11 de julio de 2014, fecha en que fue suprimido de manera definitiva el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS. (…)” 1 A folio 89 vlto. “En este punto, se debe precisar que para efectos de dar cumplimiento a la orden de reintegro, es menester indicar que como quiera que según el Decreto No. 4057 de 2011 (por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones), el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS se encuentra en proceso de supresión, la Entidad accionada deberá ejecutar la orden del Despacho en estricta

observancia de dicha disposición legal, propendiendo porque no sean desconocidos los derechos y garantías laborales del señor NONTOA HERNÁNDEZ”. 10º: Critica que en la sentencia complementaria el Tribunal Administrativo de Boyacá, lo que hizo fue modificar la sentencia, toda vez que cambió las órdenes dadas inicialmente, sustituyó la parte demandada quien debía cumplir lo mandado sin que la parte actora tuviera posibilidad de controvertir tal situación, y redujo el restablecimiento del derecho en contra del apelante único; asuntos para los cuales carece de competencia. En tal virtud, solicita: “1.- Tutelar a mi favor los siguientes derechos fundamentales: DERECHO DE

DEFENSA, DERECHO DE CONTRADICCIÓN, DERECHO AL DEBIDO

PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA SEGURIDAD

SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA – PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, que considero respetuosamente, ha sido vulnerados por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO DE DESCONGESTIÓN No. 6 – SALA DE DECISIÓN No. 11E, con ocasión de la sentencia complementaria de fecha 25 de septiembre de 2015, proferida en segunda instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – radicado No. 150013331702-2010-00229-01, que instauré contra la Nación –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S.

2.- Ordenar al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ –

DESPACHO DE DESCONGESTIÓN No. 6, SALA DE DECISIÓN No. 11E, que en el término de 48 horas proceda a dejar sin efectos la sentencia complementaria de fecha 25 de septiembre de 2015, proferida en segunda instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – radicado No. 150013331702-2010-00229-01, que instauré contra la NACIÓN

– DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S.

3.- Ordenar al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO DE DESCONGESTIÓN No. 6, SALA DE DECISIÓN No. 11E, que en el término de 48 horas proceda a dictar la providencia correspondiente SIN ALTERAR Y/O MODIFICAR, la sentencia del 23 de abril de 2015, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRTAIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 12 A DE DESCONGESTIÓN- , Magistrada Ponente Dra. CAROL LIZETH CÁRDENAS LÓPEZ, dejando incólume la orden de REINTEGRO Y EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, APORTES A SALUD Y PENSIONES desde la fecha del retiro hasta cuando se haga efectivo mi reintegro a un cargo equivalente al que venía ostentando al momento de la insubsistencia o a uno de igual o superior categoría en la planta respectiva. 4.- Ordenar al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO DE DESCONGESTIÓN No. 6 – SALA DE DECISIÓN No. 11E, que en el término de 48 horas proceda a dictar ka providencia

correspondiente SIN MODIFICAR la parte pasiva del proceso en lo que tiene que ver a la NACIÓN COLOMBIANA por cuanto dicha persona jurídica demanda no se ha extinguido y continúa vinculada dentro del proceso como sujeto de derechos y obligaciones. 5Prevenir a la accionada para que se abstenga de incurrir en la conducta objeto de la tutela, recordándoles la supremacía del orden constitucional en todas y cada una de las actuaciones judiciales.”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 29 de octubre de 2015, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6 de Descongestión, en condición de accionados, y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en las resultas del proceso, por ser la parte accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya decisión se cuestiona en sede de tutela. (Fls.

116117). Realizadas las comunicaciones a las entidades vinculadas, únicamente intervinieron los doctores Javier Humberto Pereira Jáuregui y Víctor Manuel Buitrago González, magistrados de la Sala No. 11 – Despacho de Descongestión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, quienes mediante escrito del 13 de noviembre de 20152, manifestaron que con la providencia controvertida por el actor no se le ha vulnerado derecho alguno y, por el contrario, lo que se buscaba con la misma era la garantía de los mismos. Explican que el procedimiento de aclaración y complementación de la sentencia de 23 de abril de 2015 se ajustó a la norma procesal, sin que se pueda alegar la

existencia de defecto fáctico ni material alguno, puesto que tal decisión obedeció a la aplicación del ordenamiento constitucional y legal, se fundamentó en el acervo probatorio recaudado y allegado al plenario, en forma legal y oportuna. Ponen de presente que, en la referida providencia, se debatieron todos y cada uno de los argumentos planteados por el apoderado del demandante, en su solicitud de adición y complementación de la sentencia, explicando en debida forma las razones por las que se debían adoptar las decisiones en ella contenidas y haciendo los ajustes que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, que suprimía el DAS, se adoptó respecto de los procesos judiciales que cursaban en su contra. 2 Folios 126 a 135 Resaltan que, contrario a lo manifestado por el actor, precisamente atendiendo su solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de 23 de abril de 2015, esa Sala de Decisión se vio compelida a emitir sentencia complementaria al advertir que había omitido pronunciarse de fondo respecto de los puntos íntimamente ligados con la parte resolutiva del proveído, puesto que de haber omitido hacerlo a través de la sentencia complementaria del 25 de septiembre de 2015, habrían resultado ineficaces los derechos reconocidos al actor por no haberse establecido la forma en que el restablecimiento debía cumplirse. Alegan que, debido a que la supresión del DAS hacía imposible su reincorporación a la planta de la entidad, y que no se había incorporado en la planta de alguna de las entidades receptoras (Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación, al

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección) se había establecido que su restablecimiento del derecho se entendía desde la fecha de su retiro de la entidad y hasta la supresión definitiva de dicho ente, esto es, hasta el 11 de julio de 2014. Por lo expuesto, solicitaron se declarara la improcedencia del amparo deprecado por el actor. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos

de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. En suma, y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García

González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. En la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), se señaló que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las

sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1. “Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de

procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho

fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretende la parte actora que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la seguridad jurídica y a la igualdad; y a los principios de buena fe y confianza

legítima; y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia complementaria del 25 de septiembre de 2015, dictada por la SALA DE DECISIÓN No. 11E DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, por medio de la cual corrige el numeral primero de la sentencia del 23 de abril de 2015 y modifica el numeral segundo ordenando el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del retiro hasta el 11 de julio de 2014, fecha en que fue suprimido el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS; en el medio de control de nulidad y restablecimien

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