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CE-11001-03-15-000-2015-02847-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02847-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La acción de tutela debe presentarse en un término razonable / RETARDO EN LA INTERPOSICION DE LA ACCION DE TUTELAInjustificado La Sala observa, que el escrito de tutela fue presentado extemporáneamente contrariando el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación… la sentencia cuestionada fue notificada por edicto que se fijó entre el 10 de diciembre y el 12 de diciembre de 2014, fecha a partir de la cual se debe contabilizar el plazo a fin de determinar la inmediatez de la acción, dicho plazo venció el 12 de junio de 2015 sin que en él haya habido actividad procesal de la parte, quien presentó su escrito de amparo el 16 de octubre de 2015, de lo que se advierte que dejó transcurrir diez (10) meses desde la ejecutoria de la providencia atacada… la actora no acreditó encontrarse dentro de una situación en que requiera una especial protección constitucional con el fin de justificar su inactividad procesal y que permita estudiar de fondo la presente acción… En consecuencia, y teniendo en cuenta que la tutela no se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a que la providencia que pretende cuestionar quedó en firme, se declarará improcedente el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243 / CONVENCION AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar las sentencias: C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar la sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC) y del 13 de febrero de 2014, exp. 2013-01909, M.P. María Elizabeth García González, ambas de esta Corporación. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014,

exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De igual manera, se estableció que la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable, al respecto ver las sentencias T-001 de 1991, SU-961 de 1999, T-904 de 2004, T-607 de 2008, todas de la Corte Constitucional. Por otro lado, con relación a la justificación por la inactividad del actor al no interponer en un término

razonable la acción de tutela, revisar la sentencia T-189 de 2009 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, se han establecido excepciones a la aplicación del principio de la inmediatez, al respecto consultar la sentencia T-584 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02847-00(AC)

Actor: ESE HOSPITAL DE LOS PATIOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 16 de octubre de 2015, la E.S.E HOSPITAL LOS PATIOS, a través de su representante legal, formuló acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la sentencia de fecha 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra ella, por parte del ciudadano Jorge Eliécer Sandoval Delgado, identificado con el número 2012-00168-01. 1.2 HECHOS La entidad actora, manifiesta que fue condenada a pagar los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y los demás subsidios a que tuviere derecho

el señor Jorge Eliécer Sandoval Delgado, en el período de tiempo comprendido entre el 22 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2013. Indica que el ciudadano Jorge Eliécer Sandoval Delgado, fue nombrado como Jefe de la Unidad de Control Interno mediante Resolución número 0042 de 2010 (22 de julio)1; cargo en el que se desempeñó hasta el 29 de diciembre de 2011, fecha en que fue declarado insubsistente, por conducto de la Resolución número 077 de 2011 (29 de diciembre)2 expedida por la Gerencia de la E.S.E Hospital de los Patios, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º: Declárase insubsistente el nombramiento del Sr. JORGE ELIÉCER SANDOVAL DELGADO, jefe de control interno, identificado con la 1 “Por la Cual se Acepta una Renuncia y se Hace un Nombramiento”, visible a folios 10 y 11 del cuaderno número 1 del proceso ordinario. 2 “por la cual se declara insubsistente un nombramiento”, visible a folio 12 del cuaderno número 1 del proceso ordinario. Cedula de Ciudadanía No. 13.437.467 expedida en Cúcuta, en le cargo JEFE DE CONTROL INTERNO, quien figura en el plan de cargos con código 006 grado 12. (…)” Bajo el anterior contexto, informa que el ex funcionario, mediante escrito de fecha 3 de enero de 20123 solicitó la aplicación de la Ley 1474 de 2011 (12 de julio)4, toda vez que era la norma aplicable al momento de declarar la insubsistencia de su cargo y además garantizaba su estabilidad laboral, en atención a que se

encontraba dentro del régimen de transición. Consecuencia de lo anterior, mediante escrito número 100-0022 de 2012 (13 de enero)5, negó la petición formulada con fundamento en la siguiente argumentación: “Como se puede observar, es evidente que al haberse dado la desvinculación de su cargo, mediante la Resolución No. 077 del 29 de diciembre de 2011, su retiro acaeció antes de la fecha establecida en la ley para haberle otorgado estabilidad en el cargo que ocupaba, en cumplimiento de la transición allí prevista, con lo cual es claro, que la desvinculación realizada por parte de la suscrita como nominadora del cargo jefe de oficina de Control Interno, está revestido de legalidad pues a la fecha de expedición del mismo, dicho cargo mantenía la naturaleza de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, y por ende, procedía la expedición del acto que usted cuestiona. (…) Por lo anterior, no hay lugar a modificar el contenido de la Resolución No. 077 del 29 de diciembre de 2011, dando con los anteriores argumentos respuesta a su petición.” El 28 de junio de 20126, el ciudadano Jorge Eliécer Sandoval Delgado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Número 077 de 2011 (22 de julio) y el Oficio Número 100-0022 de 2012 (13 de enero), 3 Folios 13 y 14 del cuaderno número del proceso ordinario. 4 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, publicada en el

Diario Oficial número 48.128 de 2011 (12 de julio). 5 Folios 18 y 19 del cuaderno número 1 del proceso ordinario. 6 Acta individual de reparto visible a folio 21 del cuaderno número 1 del proceso ordinario. considerando que tales actos fueron expedidos sin competencia, toda vez que el artículo 8º7 de la Ley 1474 de 2011 (12 de julio)8, confiere la competencia nominadora a los alcaldes y gobernadores; además indicó que el acto administrativo mediante el cual fue declarado insubsistente adolecía de motivación adecuada. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 28 de junio de 20139, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el cargo de Jefe de la Unidad de Control Interno era un cargo de dirección y confianza, razón por la que es de libre nombramiento y remoción, y por tanto, el acto administrativo por el que se le declaraba insubsistente no exigía una mayor motivación. Puso de presente, que la Gerencia de la entidad accionante era competente para declarar insubsistente al señor Jorge Eliécer Sandoval Delgado, en su calidad de Jefe de Control Interno. Al respecto, se lee: “El cargo de Jefe de Control Interno, era de libre nombramiento y remoción, clasificación que la parte demandante no discute en el proceso, toda ve z que ejercía las labores de dirección y confianza, de manera que, por criterio funcional, los empleados que ejerzan esas funciones son de libre nombramiento y remoción. (…) La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y

remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) Lo precedido, taxativamente señala la facultad de la Gerente General de la vinculación, posesión y remoción del personal de la empresa, lo que le 7 “Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (…)” 8 Ibídem. 9 Folios 51 a 61 del cuaderno número 1 del proceso ordinario. otorga la competencia para proferir la Resolución No. 077 de 2011 y por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción, podía hacerlo en cualquier momento sin motivación alguna, toda vez que la ley le otorga a esos actos presunción de legalidad. (…)” Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en sentencia de 29 de agosto de 2014 revocó la decisión del a quo, indicando que la

Ley 1474 de 2011 (12 de julio) era la normatividad aplicable al momento de declarar la insubsistencia del demandante, razón por la que la competencia para declarar tal insubsistencia recaía en el alcalde municipal, en los siguientes términos: “(…) Así las cosas es evidente que el señor JORGE ELIÉCER SANDOVAL DELGADO ocupó el cargo de Jefe de Control Interno en la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE LOS PATIOS, de libre nombramiento y remoción, mecanismo por el cual una persona accede a un cargo sin haber participado en las diferentes etapas de un concurso de méritos, legalmente previsto; por lo que se precisa que no tenía ninguna estabilidad reforzada al no estar inscrito en carrera administrativa, circunstancia por la cual el nominador podía ejercer válidamente la facultad discrecional al momento del retiro del servicio. Pero al ser proferida la Ley 1474 de 2011, la facultad nominadora pasa a ser del jefe del respectivo ente (alcalde o gobernador). (…) En consecuencia de acuerdo con el acervo probatorio, se evidencia que la Gerente General de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE LOS PATIOS firmó un acto de insubsistencia cuando no tenía competencia para su emisión, el cual fue proferido el 29 de diciembre de 2011 cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 1474 de 2011, originando que la Resolución No. 077 de 2011 esté viciada de nulidad por falta de competencia. (…)” Razón por la que, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y

condenó a la entidad actora a pagar lo dejado de devengar por el demandante entre el período de tiempo comprendido entre el 29 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2013. La parte resolutiva de tal proveído dispone: “FALLA: PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECRÉTESE la nulidad de la Resolución No. 077 de 29 de diciembre de 2011 expedida por la Directora de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE LOS PATIOS, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor JORGE ELIÉCER SANDOVAL DELGADO en el cargo de Jefe de Control interno de la entidad código 006 grado 12.

TERCERO: ORDÉNESE a título de restablecimiento del derecho a la E.S.E.

HOSPITAL LOCAL DE LOS PATIOS a pagar sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir por el actor desde su retiro, el 29 de diciembre de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2013, advirtiendo que para todos los efectos legales y prestacionales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. (…)” La actora considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, violó los derechos fundamentales invocados, porque a su juicio desconoció el precedente horizontal contenido en la sentencia proferida por dicho Tribunal, en fecha 13 de marzo de 201410, en donde en un caso similar se obtuvo

un fallo favorable a las pretensiones del respectivo medio de control. A este efecto, allego copia simple de la citada providencia. A este efecto, indicó que dentro de la providencia indicada, la señora Dora Celina Haddad Clavijo, Jefe de Control Interno del Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta fue declarada insubsistente por parte del Director de ese centro hospitalario; puso de presente, que en esa oportunidad el juez colegiado declaró la falta de competencia de tal funcionario, y estableció que tal facultad estaba en cabeza del alcalde de dicha ciudad. 10 Radicado: 54-001-23-33-000-2012-0020-00, Actora: Dora Celina Haddad Clavijo, Accionada: E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz. Finalmente, establece que el ad quem incurre en defecto sustantivo, toda vez que hizo una valoración inadecuada de la aplicación temporal de la ley 1474 de 2011, que no dotaba de competencia al alcalde municipal, para declarar la insubsistencia del cargo de Jefe de la Unidad de Control Interno. 1.3 PRETENSIONES El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se profiera una nueva providencia favorable a sus pretensiones. 1.4 ACTUACIÓN Por auto de 21 de octubre de 2015, se admitió la presente acción de tutela. Allí se dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Juzgado

Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y al señor Jorge Eliécer Sandoval Delgado. 1.5 CONTESTACIÓN 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se opuso a la acción constitucional. Indicó, que el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 (12 de junio), que otorga competencia para declarar insubsistentes, a entre otros los Jefes de control interno a los alcaldes municipales, es de aplicación inmediata al momento de la expedición de dicha normatividad y no está sujeta a ningún plazo o condicionamiento, Finalmente, estableció que en virtud del principio de autonomía judicial es válido que dos Salas del mismo Tribunal tengan criterios jurídicos opuestos, siempre que estos se apoyen en consideraciones jurídicas válidas. 1.5.2. el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y el señor Jorge Eliécer Sandoval Delgado, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 GENERALIDADES DE LA TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra providencias judiciales exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las

partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos

fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en

que esta se interponga contra decisiones judiciales. 3.4. El requisito de la inmediatez Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Como lo ha señalado la Corte Constitucional11, lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz para contrarrestar la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, de donde resulta lógico exigir a sus titulares que la solicitud sea presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo: “(…) La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un

remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza (…)”12. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de Tutela sea, sin duda alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción 11 Sentencia T-607 de 2008. 12 Sentencia T-001 de 1992. constitucional dentro de un plazo oportuno y racional13. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales. En estos eventos la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de tutela es interpuesta contra sentencia judicial el análisis de este requisito: “(…) debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la

Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela (…)”14. Aun cuando en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inconstitucional el término de dos (2) meses que originalmente había fijado el Decreto Ley 2591 de 1991 como caducidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ello no ha impedido que la misma jurisprudencia constitucional resalte la necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de cuestionar por vía de tutela decisiones amparadas con la fuerza de la cosa juzgada, como es característico de las sentencias. Así, con el fin de impedir que la acción de tutela sea una herramienta para subsanar los yerros, las faltas, la negligencia o la desidia del actor, la Corte Constitucional ha establecido diversos factores que deben ser analizados por el Juez de Tutela para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue 13 Sentencia T-900 de 2004. 14 Sentencia SU-961/99. interpuesta la solicitud de amparo de tutela. Estos criterios son la consideración de: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos

fundamentales del interesado;15 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición16. (…)”17 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” (…)”18 El Consejo de Estado adoptó el criterio establecido por la Corte Constitucional según el cual la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional19, por lo que esta Sección ha señalado que el estudio del requisito de inmediatez debe ser estricto. Se ha considerado así que este examen debe efectuarse: 15 Sentencia SU-961/99. 16 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 17 Sentencia T-189 de 2009. 18 Sentencia T-584 de 2011. 19 Sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. C.P.: María Elizabeth García González. Rad. Núm.: 2009-01328.

“(…) atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada (…)”20. En este sentido, en aras de dar claridad en relación con este término y de unificar los diferentes criterios que sobre el particular han expuesto las Secciones del Consejo de Estado, y sin que ello termine por convertirse en un plazo fatalmente establecido por la ley que impida al Juez la consideración de las excepciones o situaciones particulares que ha decantado la jurisprudencia, en sentencia del cinco (5) de agosto

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