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CE-11001-03-15-000-2015-02879-00 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-02879-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – No hubo omisión de pronunciamiento sobre todos los aspectos de la litis La Sala de Subsección decide la solicitud de adición y aclaración formulada por el apoderado de los señores [W.L.C] y [L.D.C.P], frente a la providencia proferida el 29 de enero de 2016, por la Sección SegundaSubsección “A” de esta Corporación, dentro de la acción de la referencia que accedió al amparo del derecho al debido proceso.(….), Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dable al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; pues su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes. En el sub examine, se evidencia de manera diáfana, que la petición elevada por la parte sancionada, no se ajusta a los presupuestos que constituyen la figura de aclaración y/o adición de la sentencia, pues no versa sobre “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ni se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Al contrario, acceder a las solicitudes del apoderado generaría numerosas dificultades para el cumplimiento efectivo de la orden de amparo iusfundamental emitida en la sentencia. Recuérdese que la solicitud de aclaración se encuentra instituida, como

se dijo, para esclarecer conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y no para revocar o modificar la decisión, como ahora se pretende.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02879-00 (A.C)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN SA ESP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala de Subsección decide la solicitud de adición y aclaración formulada por el apoderado de los señores WILBER LEIBIN CASTILLO y LAURA DANIELA CASTILLO PALACIOS, frente a la providencia proferida el 29 de enero de 2016, por la Sección SegundaSubsección “A” de esta Corporación, dentro de la acción de la referencia que accedió al amparo del derecho al debido proceso.

1. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD A través de escrito de 17 de marzo de 20161, el apoderado solicitó adicionar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de enero de 2016 “… en lo relacionado con dejar sin efecto las actuaciones surtidas con anterioridad al auto admisorio de la demanda de 22 de noviembre de 2010 RESPECTO DE

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN SA ESP, única parte acciónate (sic) y destinataria de esta acción, a quien se le tuteló sus derechos fundamentales”. Dijo que frente al segundo numeral, la solicitud de aclaración radica en que se tutelaron los derechos fundamentales de Empresas Públicas de Medellín SA ESP y se ordenó realizar en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a todos los accionados y que Aguas Nacionales EPM ni el Municipio de Quibdó son accionantes dentro de la tutela. Para resolver, se

2. CONSIDERA: 2.1 De la aclaración y adición de las sentencias de tutela. 1 Folios 278 y s.s. del cuaderno principal.

Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el DecretoLey 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de aclaración y/o adición de las sentencias proferidas dentro de una acción de tutela, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 19922 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., la aclaración de una providencia procede: “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva

de la sentencia o que influyan en ella. (…) El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” Se resalta. Igualmente el artículo 287 del CGP dispone: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 2 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Se resalta. Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le

es dable al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; pues su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes. En el sub examine, se evidencia de manera diáfana, que la petición elevada por la parte sancionada, no se ajusta a los presupuestos que constituyen la figura de aclaración y/o adición de la sentencia, pues no versa sobre “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ni se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Al contrario, acceder a las solicitudes del apoderado generaría numerosas dificultades para el cumplimiento efectivo de la orden de amparo iusfundamental emitida en la sentencia. Recuérdese que la solicitud de aclaración se encuentra instituida, como se dijo, para esclarecer conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y no para revocar o modificar la decisión, como ahora se pretende. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

3. RESUELVE PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia elevada por el apoderado de los señores WILBER LEIBIN CASTILLO y LAURA DANIELA CASTILLO PALACIOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- En firme la anterior decisión, deberá remitirse el proceso al despacho de manera inmediata para decidir sobre la concesión de la impugnación interpuesta. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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