CE-11001-03-15-000-2015-02879-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02879-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL - Indebida notificación del auto admisorio de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios derivados de accidente por una alcantarilla en mal estado / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación normativa / AUTONOMÍA EN LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE EMPRESAS DEMANDADAS - Personas jurídicas distintas / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL - Por indebida notificación / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala advierte que aun cuando existe una situación de control corporativo entre EPM S.A ESP y Aguas Nacionales EPM S.A, lo que consta en el certificado de existencia y representación legal de esta última, esa circunstancia no permite presuponer la pérdida de autonomía en la representación legal de cada una de ellas, en la medida en que se trata de sociedades independientes, con objetos sociales distintos y representantes legales autónomos, lo que no permite arribar a la conclusión de que se trata de una sola persona jurídica y, que por ende, la notificación que realizó el Tribunal Administrativo del Chocó no garantizó el derecho de defensa de las Empresas Públicas de Medellín (…) En efecto, los certificados de existencia y representación legal son los documentos idóneos y conducentes que permiten concluir la individualidad como personas jurídicas, trámite independiente que se realizó, por ejemplo, por parte de la Procuraduría General de la Nación al momento de agotarse la conciliación prejudicial como
requisito de procedibilidad de la acción (…) [L]a Sala encuentra que en efecto la notificación se realizó teniendo como premisa lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CCA, y en tal motivo la naturaleza descentralizada de EPM, de la que se ocupa el inciso segundo de dicha norma, no tuvo incidencia en el trámite de la notificación como lo consideró el a-quo, pero, en todo caso, esta resulta inválida en tanto quien se notificó, el señor [L.H.B.M], no cumple con la calidad de empleado de la sociedad a notificar como lo establece la norma, lo que reafirma la existencia del defecto sustantivo alegado (…) De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se configuró una situación constitutiva de nulidad procesal dentro del proceso de reparación directa (…) adelantado ante el Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto, sin habérsele notificado el auto admisorio de la demanda a EPM S.A ESP, se adelantó el proceso de reparación directa en su contra y se le impuso una condena. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de la sociedad accionante, la Sala confirmará la sentencia impugnada, proferida el 29 de enero de 2016 por Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que amparó los derechos de la sociedad accionante, y ordenó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, en la acción de reparación directa radicada con el No. 27001233100020100033200.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO - ARTÍCULO
150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02879-01(AC)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el Tribunal Administrativo del Chocó y por Leyson Manuel Mosquera, tercero con interés en el resultado del trámite de tutela, contra la sentencia dictada dentro de la acción de tutela de la referencia el 29 de enero de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación judicial, en la que decidió acceder al amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa, con motivo de la supuesta falta de notificación del auto admisorio del proceso de reparación directa adelantado en su contra por el señor Wilber Leibín Cardona
Borja.
1. Hechos Afirma la sociedad actora que el señor Wilber Leibín Cardona Borja, con motivo del fallecimiento de su esposa en un accidente causado por una alcantarilla en mal
estado, adelantó ante el Tribunal Administrativo del Chocó un proceso de reparación directa en contra del municipio de Quibdó, la sociedad Aguas Nacionales E.P.M S.A y E.P.M de Medellín E.S.P, radicado con el No. 27001233100020100033200, en cuyo auto admisorio se ordenó notificar personalmente y por el medio más expedito, entre otros, a los Gerentes de E.P.M de Medellín y Aguas Nacionales E.P.M S.A. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Indica que durante el trámite establecido en el auto admisorio, no se entregó a E.P.M de Medellín ningún aviso de notificación con copia de la demanda y del auto admisorio, ni tampoco un acta de notificación personal al representante legal de la empresa o a sus delegados. Asegura que el Tribunal demandado asumió erróneamente que el auto admisorio de la demanda quedó notificado a EPM de Medellín con la notificación al representante legal de Aguas Nacionales E.P.M S.A. el día 13 de diciembre de 2010, por cuanto el acta de notificación señala que se notificó “al señor REPRESENTANTE LEGAL DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - E.P.M: AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P.- Aguas del Atrato sucursal Quibdó, por conducto del representante legal Dr. LUIS HERACLIO BERMÚDEZ MONTOYA o A QUIEN HAGA SUS VECES AL MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN EN SU CONDICIÓN DE DEMANDADO.”, situación que considera lesiva de su derecho a la defensa.
Adicionó que el representante legal de Aguas Nacionales E.P.M S.A. E.S.P. - AGUAS DEL ATRATO sucursal Quibdó, el señor Luis Heraclio Bermúdez Montoya, no detentaba la representación legal de E.P.M de Medellín al momento de la notificación, ya que al momento de suscribir el acta de notificación personal del auto admisorio de la demanda en nombre de Aguas Nacionales E.P.M S.A., no era empleado de E.P.M de Medellín, ni estaba delegado para representarla legalmente, o recibir notificaciones en su nombre. Señaló que la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a E.P.M de Medellín no se subsanó en ningún momento en el trámite de instancia, por lo que no tuvo conocimiento del proceso, situación que impidió su participación en el trámite de primera instancia, pese a lo cual el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia condenatoria el 10 de mayo de 2012, en la que declaró responsables al Municipio de Quibdó, E.P.M de Medellín y a Aguas Nacionales E.P.M S.A., por el accidente de tránsito en el que murió la esposa del señor Cardona. Indicó que luego de una larga etapa procesal en las que los diferentes condenados interpusieron recursos de ley, tutelas y solicitudes de consulta que fueron negadas, el 15 de diciembre de 2014, E.P.M de Medellín presentó ante el Tribunal Administrativo del Chocó una solicitud de nulidad de la sentencia de 10 de mayo de 2012, por haberse dictado en su contra a pesar de no existir, en su concepto, notificación del auto admisorio a esa empresa.
Refirió que dicha solicitud fue negada, por lo que interpuso recurso de reposición contra el auto que la resolvió, el cual fue rechazado por improcedente.
2. Fundamentos de la acción La sociedad actora aduce una supuesta falta de notificación del auto admisorio del proceso de reparación directa en su contra, lo que, en su concepto, viola directamente el artículo 29 de la Carta Política y se erige como una clara causa constitucional para denegar la eficacia de la sentencia.
Igualmente considera que en este caso se configura la nulidad procesal originada en la sentencia conforme a lo señalado por el artículo 140 del C.P.C. numerales 3º, 6º y 8º; ya que el artículo 142 del mismo código señala que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de la instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior si ocurrieron en ella. Que, por esto, el Consejo de Estado ha señalado que se pretermite toda la instancia cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, causal de nulidad insaneable al artículo 144 del C.P.C. Argumentó que E.P.M de Medellín no tuvo oportunidad de defenderse más allá de invocar las causales de nulidad originadas en la sentencia, por cuanto no tuvo conocimiento del proceso con anterioridad a su remisión al Consejo de Estado, lo que configura un defecto fáctico por falta de apreciación de las pruebas aportadas con la solicitud de nulidad y por la errónea apreciación del acta de notificación personal a Aguas Nacionales E.P.M S.A.
3. Pretensiones A continuación se transcriben las peticiones formuladas por la demandante:
“(…) que se amparen los derechos de defensa, de contradicción y el debido proceso de la entidad accionante, EPM DE MEDELLIN, para que se adopten todas las medidas para restablecer en su favor los derechos procesales fundamentales y se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó dejar sin efectos el auto de 18 de agosto de 2015, mediante el cual denegó la nulidad solicitada por la tutelante. Que se ordene expedir providencia que anule o deje sin efectos la sentencia condenatoria de 10 de mayo de 2012, en contra de las Empresas Públicas de Medellín por no darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa”.
4. Pruebas relevantes A folio 104 del cuaderno 1 del expediente en préstamo de la acción de reparación directa, se encuentra el auto interlocutorio 424 de 22 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal del Chocó ordenó notificar a E.P.M DE MEDELLÍN – Aguas Nacionales E.P.M – Aguas del Atrato, por CONDUCTO del Gerente de la Empresa Aguas del Atrato”. A folio 293 del cuaderno 2 del expediente en préstamo de la acción de reparación directa, se aprecia la solicitud de nulidad elevada el 9 de octubre de 2011 por el apoderado de E.P.M DE MEDELLÍN, Juan Nicolás Valencia. A folio 80 del cuaderno 3 del expediente en préstamo de la acción de reparación directa, se encuentra el auto de 18 de agosto de 2015, emanado del Tribunal del Chocó, que resuelve negativamente la anterior solicitud de
nulidad.
5. Oposición
Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó Mirta Abadía Serna, Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, rindió informe en el que afirmó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto no se presentó ninguna “causal de vía de hecho” en las actuaciones surtidas en esa Corporación dentro del trámite del proceso de reparación directa No. 27001233100020100033200, promovido por el señor Wilmar Leibin Castillo Borja, contra Aguas Nacionales E.P.M S.A E.S.P y otros. Que E.P.M de MEDELLÍN invoca el amparo por una supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, tema que ya fue objeto de pronunciamiento por esa instancia judicial, mediante proveído de 18 de agosto de 2015, denegatorio de la solicitud formulada, en donde, una vez revisada la actuación procesal surtida en la primera instancia, se pudo advertir que el 13 de diciembre de 2010, según consta en el acta de notificación personal visible a folio 109 del expediente, la citadora del Tribunal notificó de manera personal del interlocutorio No. 0424 de 22 de noviembre de 2010, al señor representante legal de las Empresas Públicas de Medellín E.P.M - Aguas Nacionales E.P.M S.A E.S.P – Aguas del Atrato, por conducto del representante legal de Aguas del Atrato Sucursal Quibdó, anexando a dicha diligencia copia de la providencia, a notificar, de la demanda y sus anexos. Expresó que la notificación se realizó en concordancia con lo señalado por el
artículo 150 del C.C.A., esto es, por conducto del funcionario de mayor jerarquía a nivel seccional de la sociedad demandada, E.P.M de Medellín, es decir, a través del Gerente de la Empresa Aguas del Atrato E.P.M S.A, que, como la misma sociedad demandante afirma en el escrito de nulidad que interpuso, está en situación de control por parte de las Empresas Públicas de Medellín E.P.M S.A. E.S.P y que, por lo tanto, existe prueba de la realización de la misma en los términos de ley. Refirió que ese Tribunal no discute la autonomía de las entidades para organizar su estructura de funcionamiento como lo estimen conveniente, pero que esas decisiones solamente producen efectos dentro del ámbito interno de sus relaciones y no respecto de las normas que rigen la actividad judicial del Estado, máxime si al momento de la notificación el funcionario notificado no efectuó ninguna anotación marginal respecto de su incompetencia para tal efecto, como lo prevé la citada norma. Finalizó alegando que las continuas solicitudes del apoderado de la entidad E.P.M de Medellín son demostrativas del ánimo dilatorio de la misma dentro del proceso, y que estas únicamente buscan dejar sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2012.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia de 29 de enero de 2016, amparó los derechos fundamentales de E.P.M de Medellín, luego de concluir que la situación de control en que se encuentra Aguas Nacionales E.P.M S.A, respecto de EPM de Medellín, no podía presuponer que
éstas perdieron su individualidad jurídica y que, en tal razón, E.P.M podía ser representada judicialmente a través del representante suplente de Aguas Nacionales. Adicionó que ya que E.P.M de Medellín es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, según Acuerdo No. 12 de 1988, no podía efectuarse la notificación conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 150 del C.C.A, en el cual se basó el tribunal demandado para su contestación. Finalmente refirió que, al no efectuarse la notificación del representante legal de E.P.M e integrarse el litisconsorcio necesario por pasiva, era clara la configuración de una situación constitutiva de nulidad procesal en los términos consagrados en el artículo 140, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil.
7. Escrito de impugnación 7.1. Impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Chocó La magistrada ponente de las providencias objeto de tutela, en representación de la Sala Única del Tribunal Administrativo del Chocó, impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de contestación.
Adujo que es evidente que las continuas solicitudes efectuadas por E.P.M de Medellín, las cuales han sido resueltas en su totalidad, tienen únicamente un ánimo dilatorio frente al cumplimiento de la sentencia de 10 de mayo de 2012, lo cual demuestra una actitud desleal, temeraria y de mala fe para con la Administración de Justicia. Afirmó que lamenta que este Tribunal de cierre haya acogido los argumentos del demandante en primera instancia, ya que estos no tienen sustento a la luz de lo
preceptuado en el artículo 150 del C.C.A, el cual es claro en establecer que en caso de no poder notificar al representante legal de una entidad privada que ejerza funciones públicas, esta se practicará mediante entrega al empleado que lo reciba, de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio - como en su concepto ocurrió en el caso bajo estudio – ya que, visible a folio 109 del expediente de reparación directa, se encuentra la notificación efectuada al representante legal de EPM de Medellín, “POR CONDUCTO” (sic) del representante legal de Aguas del Atrato EPM S.A, Sucursal Quibdó, Luis Heráclito Bermúdez, quien lo recibió y suscribió, sin anotación alguna sobre su incompetencia para tal efecto. Resaltó que, contrario a lo considerado en la providencia impugnada, la notificación surtida por el Tribunal se efectuó no conforme al inciso 2º de la norma en cita, sino atendiendo las previsiones del inciso 1º y final, en donde no se hace alusión alguna a la naturaleza de la descentralización de las entidades a notificar. 7.2. Impugnación presentada por Leyson Manuel Mosquera Ramos Leyson Manuel Mosquera Ramos, apoderado de Wilber Leibin Castillo Borja, tercero interesado en el resultado del trámite de tutela (demandante en el proceso de reparación directa), impugnó la sentencia y pidió, que en caso de que se acceda al amparo, sus efectos se circunscriban solo a EPM de Medellín y no cobijen a los otros demandados en el proceso de reparación directa, para quienes
la sentencia esta ejecutoriada por haber contado con las garantías de ley durante la totalidad del proceso. Luego de efectuar un detallado recuento del proceso y las actuaciones en el mismo, el impugnante expresó su preocupación por la confusión creada a raíz del fallo de tutela que impugna, la cual, en su concepto, justificó su decisión en un presunto litisconsorcio necesario entre los deudores solidarios en el juicio de responsabilidad estatal, el cual no comparte por establecer consecuencias jurídicas sobre sujetos procesales que gozaron de todas las garantías legales durante el curso del proceso. Argumentó que para llegar a esta conclusión, la Sala hizo uso de jurisprudencia que no corresponde ni fáctica ni jurídicamente con el caso bajo examen, en la medida en que se refería a las relaciones jurídicas existentes entre miembros de una unión temporal, situación que dista ampliamente de la responsabilidad estatal extracontractual que rige las de los demandados en el asunto bajo examen. Finalmente, expuso su punto de vista frente a la notificación del auto admisorio de la demanda a E.P.M de Medellín, el cual coincide con el presentado por el Tribunal Administrativo del Chocó, en tanto considera plenamente valida la notificación efectuada conforme a los términos del artículo 150 del C.C.A., en la medida en que Aguas Nacionales E.P.M S.A E.S.P es una filial bajo control del grupo E.P.M de Medellín, aunado al hecho de que su representante no manifestó imposibilidad alguna de realizar la notificación que por su conducto se hiciera a E.P.M de Medellín, como lo prevé la norma específica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación2.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia que accedió al amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se debe confirmar en los términos precisados por el a quo, o si le asiste razón al impugnante quien estima que la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa efectuada por el Tribunal Administrativo del Chocó se realizó en debida forma conforme lo establece el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo
(CCA), marco normativo aplicable para ese caso.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
2 Mediante acta de 19 de diciembre de 2016 (f. 373), con ocasión de la desintegración del quorum decisorio en la Sala, se efectuó la designación de un (1) conjuez. Al momento de proferir la presente providencia el quorum se recompuso con la posesión del Consejero Milton Chaves García, por lo que el caso se decidirá por los magistrados que integran la Sala. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales
derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la
Corte Constitucional9.
En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. El defecto sustantivo La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).
En estos casos la Corte en sentencia T-125 de 2012 se ha pronunciado en los siguientes términos: " El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga
omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas l
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