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CE-11001-03-15-000-2015-02882-00 (AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-02882-00 (AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia de segunda instancia, censurada en sede constitucional, que culminó con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. (...) es de 22 de enero de 2015 y fue notificada por estado el 30 de enero de esa misma anualidad cobrando fuerza ejecutoria el 5 de febrero de ese mismo año, mientras que el libelo constitucional se presentó el 19 de octubre de 2015, es decir, transcurrieron más de 8 meses entre el momento en que fue ejecutoriada la decisión y el ejercicio de la presente solicitud de amparo. (...) del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente o indique razón por la cual haya transcurrido tanto tiempo desde la notificación hasta la presentación de la petición de amparo.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02882-00 (AC)

Actor: OSCAR SEGUNDO REYES DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de

Sincelejo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 19 de octubre de 20151 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Oscar Segundo Reyes Díaz, en nombre propio, presentó 1 Según sello visible en la caratula del expediente. acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las decisiones (i) de 30 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, que denegó las pretensiones de la demanda al considerar que dentro del expediente no se encontró prueba de que el Acto Administrativo demandado hubiera sido expedido con falsa motivación y/o desviación de poder, y condenó en costas al demandante; y (ii) de 22 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó el proveído recurrido.

1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en: a. Defecto fáctico, toda vez que no se tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio por cuanto las decisiones se soportan solo en el estudio técnico cuando también se debió de tener en cuenta: el Programa de Gobierno, el Plan de Desarrollo “Confianza y Compromiso Social 2012-2015”, el Acuerdo 008 del 4 de julio de 2012, los Certificados de gastos de funcionamiento expedidos por el Contralor Delegado para la economía y finanzas de la Contraloría General de la República No. 0002566 del 15 de junio de 2010, No. 0003641 del 13 de mayo de 20111, No. 0005705 del 15 de junio de 2012 y el Certificado con fecha de 4 de julio de 2013. b. Violación directa de la Constitución en la medida en que al no aplicar el precedente judicial de la Corte Constitucional, en el que se resolvieron situaciones con los mismos supuestos fácticos, se violaron los derechos a la igualdad y al debido proceso. 1.3. Petición de amparo El accionante solicitó: “Se me tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso los cuales han sido transgredidos por el Juzgado y el Tribunal accionado, por haber incurrido en un defecto factico y haber desconocido el precedente judicial sentado por la H. Corte Constitucional, en los fallos adiados (de) 30 de septiembre de 2013

y 31 de octubre de 2014”2. 1.4. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 1.4.1. Tribunal Administrativo de Sucre Con escrito de 6 de noviembre de 20153, el Magistrado Ponente de la providencia de segunda instancia objetada solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela. Manifestó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2013-00203 que adelantó el actor contra el municipio de Ovejas se resolvió con sujeción a las fuentes formales del derecho, al acervo probatorio 2 Folio 46. 3 Folios 59 a 61. obrante en el expediente y en concordancia con la jurisprudencia fijada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por último, indicó que no se cumple con el requisito de la inmediatez en la medida en que la providencia de segunda instancia, que dio por terminado el proceso, se dictó el 22 de enero de 2015 y la acción de tutela se presentó hasta el 21 de octubre de 20155, es decir, después de haber transcurrido más de 9 meses tiempo que, a todas luces, resulta desproporcionado. 1.4.2. Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo Mediante escrito recibido por correspondencia el 12 de noviembre de 2015 en esta Corporación4, la autoridad judicial accionada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos. Aseguró que en la providencia de primera instancia se (i) realizó un análisis detallado y pormenorizado de las pruebas allegadas al proceso, (ii) aplicaron las

normas constitucionales y legales pertinentes al caso en concreto y (iii) tuvo en cuenta la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. Recordó que el amparo constitucional es un mecanismo preferente y sumario que no puede ser empleado como una tercera instancia, como lo pretende el actor. 1.5. Informe del tercero con interés Pese a haber sido debidamente notificado, el municipio de Ovejas guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Segundo Reyes Díaz contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de 4 Folios 63 a 69. 5Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY

GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo9. De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en reciente sentencia, T - 256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual11”. 2.4. Caso concreto Frente a la presente solicitud de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia, censurada en sede constitucional, que culminó con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00203 es de 22 de enero de 2015 y fue notificada por estado el 30 de enero de esa misma anualidad cobrando fuerza ejecutoria el 5 de febrero de ese mismo año, mientras que el libelo constitucional se presentó el 19 de octubre de 2015, es decir,

8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 9 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 11 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. transcurrieron más de 8 meses entre el momento en que fue ejecutoriada la decisión y el ejercicio de la presente solicitud de amparo. Por lo que resulta imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad

respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable, máxime, cuando del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente o indique razón por la cual haya transcurrido tanto tiempo desde la notificación hasta la presentación de la petición de amparo. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201412 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Igualmente, en el presente asunto se advierte que el accionante no se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir,

que: (i) no se halla en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la violación a sus derechos no es permanente en el tiempo. Se recuerda entonces que la contabilización del término a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, comienza desde la notificación o vencimiento del término de ejecutoria, pues si bien el hecho vulnerador se produce con la expedición de la providencia judicial, el afectado solo se entera de ella cuando se surte la notificación correspondiente y la decisión solo adquiere plena firmeza una vez venza el término de ejecutoria establecido por el legislador. Así las cosas, no existe dentro del expediente prueba alguna que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, por ello, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de tutela. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez.

de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo interpuesta por el señor Oscar Segundo Reyes Díaz, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

ALBERTO YEPES BARREIRO

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