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CE-11001-03-15-000-2015-02890-00(AC))-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02890-00(AC))-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / VULNERACIÓN DEL

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / COMUNIDADES NEGRAS

COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Se observa que en el caso concurren las condiciones para acceder a la protección constitucional de los accionantes, en tanto se configura un defecto procedimental, porque: (i) no hay posibilidad de corregir la irregularidad por otra vía, (ii) el defecto procesal tiene incidencia directa en el fallo objeto de tutela, pues la admisión de la demanda ordinaria creó la confianza legítima de los accionantes en el sentido de que el asunto se iba a dirimir conforme al derecho sustancial, pues la misma ya había cumplido supuestamente todos los requisitos legales al momento de su admisión, máxime que la resolución que no demandaron fue expedida para resolver el recurso de reposición interpuesto por EPSA y no por los actores. Dicho de otra manera, si la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho presentaba algún defecto por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos, incluido el que resolvió el recurso de reposición presentado por EPSA contra la Resolución (…) de 2003, esa circunstancia se debió advertir por el

funcionario judicial de primera instancia, inadmitiendo la demanda a fin de que se subsanara dicha irregularidad, lo que no ocurrió en el trámite judicial, (iii) la irregularidad alegada al juez constitucional fue advertida en el proceso ordinario, de lo cual da cuenta el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia , y (iv) como consecuencia de lo anterior, se configura la vulneración alegada de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) sin lugar a dudas, que los actores tenían la confianza legítima de obtener una decisión de fondo, conforme al derecho sustancial, pues la demanda había sido admitida por reunir los requisitos legales para su admisión, pero resultaron sorprendidos, después de transcurrido el trámite del proceso, con un fallo inhibitorio, que configura defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (…), en abierto desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial, así como la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia (…) Lo anterior cobra mayor relevancia en tanto (…) los accionantes pertenecen a comunidades negras, esto es, son sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que puede conllevar que el debate ordinario también discurra en torno a la protección del derecho humano a la seguridad alimentaria (derecho a la alimentación) , garantía constitucional que se debe entender incluida en el ordenamiento jurídico interno a partir de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política en el que se consagra que “la producción de alimentos gozará de especial protección del Estado”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 /

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 /

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 11 / CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIALARTÍCULO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 51 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 143 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente los defectos fáctico y procedimental, al respecto, consultar las sentencias: T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-590 de 2005, M.P.

Jaime Córdoba Triviño, T-417 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-417 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En cuanto al derecho a la seguridad alimentaria, consultar la sentencia C-077 de 2017, M. P. Luis Ernesto Vargas

Silva, todas las anteriores de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02890-00(AC)

Actor: ATILANO POTES VALENCIA, SILVANO CAICEDO, JORGE HISTON

SEGURA, BENJAMÍN MOSQUERA Y JOHN EDWARD VALENCIA, QUIENES

ACTÚAN POR INTERMEDIO DE APODERADO JUDICIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida mediante apoderado judicial, por los señores Atilano Potes Valencia, Silvano Caicedo, Jorge Histon Segura, Benjamín Mosquera y John Edward Valencia, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien en sentencia de 26 de marzo de 2015, confirmó el fallo inhibitorio de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, decisión que estiman violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida digna.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Afirman los actores que el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución N° 0809 de 3 de septiembre de 2001, abrió

investigación ambiental contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (en adelante EPSA) y le formuló cargos por contaminar las aguas y destruir la fauna del río Anchicayá con el vertimiento de sedimentos del Embalse El Chidral. La misma decisión administrativa le impuso, como medida compensatoria, garantizar a los pobladores ribereños una fuente alimentaria que supliera la pesca mientras se recuperaba la fuente hídrica y sus comunidades hidrobiológicas. Aseveran que por medio de la Resolución N° 556 de 19 de junio de 2002, el Ministro del Medio Ambiente declaró a EPSA responsable de los cargos imputados, lo que conllevó ordenar estructurar las medidas y actividades del programa de repoblamiento piscícola y le impuso la obligación de implementar, dentro del mes siguiente a su ejecutoria y durante un año, el programa de sustitución alimentaria a la comunidad, suministrando a la población asentada a orillas del río Anchicayá 100 gramos de pescado fresco por persona y por día (3000 personas según el censo realizado por EPSA). Agrega que el Ministerio se reservó la facultad de prorrogar ese programa según los resultados de la veda y del programa de repoblamiento del río con especies nativas. Refieren que la precitada resolución quedó en firme en la fecha de ejecutoria de la Resolución N° 0067 de 23 de enero de 2003, por la cual se declaró improcedente el recurso de reposición de EPSA. Sostienen los actores que a menos de ocho meses contados desde la ejecutoria

de la orden de implementar el programa de sustitución alimentaria, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, a través de la Resolución N° 1080 de 10 de octubre de 2003, revocó los artículos quinto y séptimo de la Resolución N° 556 de 2002, y liberó a EPSA de su obligación de suplir la alimentación de los ribereños. Destacan que la Resolución 1080 de 10 de octubre de 2003 no fue publicada, a pesar de que producía efectos sobre todos los habitantes de las riberas del río Anchicayá. Por ello, afirman que ni los consejos comunitarios de las comunidades negras ni miembro alguno de éstas interpusieron recurso de reposición contra dicha decisión. Indican que esa situación motivó que parte de los miembros de la comunidad negra de Taparal y Humané, presentaran una acción de tutela, el 31 de octubre de 2003, con el fin de que se protegieran los derechos al debido proceso, a la salud y a una vida digna. En sentencia de 29 de abril de 2004, el Consejo de Estado accedió al amparo constitucional deprecado, por lo que ordenó suspender los efectos de la Resolución N° 1080 de 2003 hasta que el juez competente se pronunciara sobre esa controversia. Para tal fin, otorgó el término de 4 meses desde la notificación de la sentencia para que los actores promovieran la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifiestan que EPSA interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1080 de 2003, para impugnar solamente aspectos técnicos del programa de

repoblamiento piscícola que se le ordenaba continuar, conforme a lo indicado en el artículo tercero de la Resolución 0556 de 2002. Por medio de la Resolución N° 0666 de 9 de junio de 2004, el Asesor del Despacho del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial decidió el recurso de reposición en los siguientes términos: (i) aclaró la fecha de la Resolución N° 1080 de 2003; (ii) modificó algunos aspectos del plan de repoblamiento piscícola y, de manera especial, le impuso a EPSA la obligación de monitorear ciertos parámetros fisicoquímicos e hidrobiológicos en 10 estaciones en el río Anchicayá y sus afluentes y (iii) le ordenó iniciar en una semana el programa de cría de especies ícticas en cautiverio. Señalan que el 5 de octubre de 2004 promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con la pretensión de que se declarara la nulidad íntegra de la Resolución N° 1080 de 20031, en tanto eliminaba el programa de sustitución 1 El artículo primero del precitado acto administrativo establece: “Revocar el literal c) numeral 2 del Artículo Sexto de la Resolución 0809 del 3 de septiembre de 2001 y los Artículos Quinto y Séptimo de la Resolución 0556 del 19 de junio de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de alimentaria a cargo de la EPSA. De igual manera, se formuló una pretensión contra el artículo quinto de la Resolución N° 0556 de 2002 (que fue revocado),

encaminada a que el programa de sustitución alimentaria proveyese, no 100 gramos de pescado, sino la dieta necesaria según dictamen del Instituto de Bienestar Familiar2. Anotan que en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura dictó sentencia el 12 de septiembre de 2004, en la que decidió inhibirse de fallar de fondo, aduciendo ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado la resolución por la cual le fue decidido a EPSA el recurso de reposición. Inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación, cuya resolución le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien en sentencia de 26 de marzo de 20153, confirmó el fallo inhibitorio.

2. Fundamentos de la acción En primer término, los actores aluden al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los que, en su sentir, se encuentran cumplidos a fin de efectuar el estudio de fondo del asunto puesto a consideración del juez constitucional.

De otra parte, estiman que la sentencia objeto de reproche constitucional incurrió en graves defectos fáctico y procedimental absoluto, los que sustentó en los siguientes términos: 2.1. Defecto fáctico Sostienen que, contrario a lo que se indica en el fallo objeto de tutela, los miembros de las comunidades negras de Anchicayá no fueron quienes esta providencia”. 2 El 2 de septiembre de 2008 se presentó reforma de la demanda para: (i) incluir como demandante al señor John Edward Valencia y otros habitantes del Alto Anchicayá y (ii) dirigir la demanda contra

EPSA. 3 Notificada por edicto desfijado el 15 de abril de 2015 y ejecutoriada el 21 de abril de 2015 (folio 3912, cuaderno 1F-7A) interpusieron el recurso de reposición contra la Resolución N° 1080 de 2003, mediante la cual se suprimió el programa de sustitución alimentaria. Precisan que el mencionado recurso fue promovido por EPSA, a lo que agregaron que ese recurso y la Resolución N° 666 de 2004 que lo decidió, versaron sobre el programa de repoblamiento piscícola. Más aún, agregaron que la autoridad judicial accionada no tuvo en consideración que el precitado acto administrativo solo contenía decisiones favorables a las comunidades negras, “ya sometidas al hambre”, entre las que destaca: (i) no acceder a imponer la veda de pesca en el río Anchicayá: (ii) obligación a EPSA de monitorear ciertos parámetros fisicoquímicos e hidrobiológicos en 10 estaciones en el rio Anchicayá y sus afluentes y (iii) orden a EPSA de iniciar en una semana el programa de cría de especies ícticas en cautiverio. Sobre este cargo, los demandantes concluyeron que “el Tribunal ignoró que no fueron los miembros de las comunidades negras sino EPSA quien interpuso el recurso de reposición que fue decidido mediante la Resolución 0666 de 9 de junio de 2004; e ignoró también que esta resolución solamente contenía decisiones adversas a EPSA, y favorables a las comunidades”4. 2.2. Defecto procedimental absoluto

Los accionantes lo concretan en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó al margen del procedimiento establecido, por cuanto estando en el deber de dictar sentencia de fondo, la dictó inhibitoria, a pesar de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era idónea. En forma adicional, refieren que la decisión objeto de tacha constitucional, que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, en la que se declaró la caducidad de la acción respecto de John Edward Valencia, quien se hizo parte en el trámite ordinario haciendo uso de la reforma de la demanda, desconoció el derecho fundamental de acceso a la 4 Folio 18 del cuaderno principal. administración de justicia, en tanto pasó por alto que la Resolución N° 1080 de 2003, no le fue notificada, ni publicada para conocimiento de los posibles interesados y, por lo mismo, a estos no se les dieron a conocer los recursos que podrían interponerse. Así las cosas, expresan que de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, dicho acto no produce efectos jurídicos respecto del señor Valencia, “y menos el efecto de dar inicio al término de caducidad de su acción, que solo corría en este caso particular a partir de la publicación del acto, según el artículo 136 numeral 2 del mismo código”. De igual manera, llamaron la atención de la decisión que declaró la caducidad de la acción respecto de EPSA, teniendo en cuenta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se ejerce contra particulares, sino contra la autoridad que emitió el acto objeto de impugnación judicial. La intención de dirigir

la demanda contra EPSA, no era más que para vincularla al proceso como tercera interesada.

3. Pretensiones Los señores Atilano Potes Valencia, Silvano Caicedo, Jorge Segura, Benjamín Mosquera y John Edward Valencia, formulan las siguientes pretensiones: “(…) Se invalide la sentencia del 26 de marzo de 2015 proferida por el

(sic) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual confirmó la sentencia inhibitoria de primera instancia. (…) En consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decida de fondo el proceso.”

4. Pruebas relevantes Los actos administrativos mencionados en el acápite de los hechos y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 12 de septiembre de 2014 y el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. Los demandantes solicitan al juez constitucional, que se pida el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las comunidades negras del río Anchicayá contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “radicación 76109-33-31-001-2004-03823-00

(sic)”.

5. Trámite procesal Mediante auto de 1 de agosto de 2016, se admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes, a las autoridades judiciales demandadas, así como al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y a EPSA, como terceros interesados5.

De otra parte, se ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado

Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, a fin de que remitieran el expediente ordinario. A través de auto de 31 de octubre de 2016, el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez ordenó remitir el proceso al despacho de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto. En dicho auto, se aludió al impedimento manifestado el 30 de agosto de 2016 por la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia y al sorteo de conjuez ordenado en el auto de 19 de septiembre de 20166. Así mismo, se precisó que sería del caso entrar a resolver sobre el referido impedimento, pero se advirtió de una parte, que la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia ya no hace parte de la Sala y, de otra, que la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto fue nombrada en reemplazo de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

6. Oposición

5 Folio 250 del cuaderno No. 1. 6 Según acta 4 de octubre de 2016, fue sorteado como conjuez Hernán Alberto Parada González (folio 347 del expediente) Aclaración preliminar: la acción de tutela promovida por los accionantes fue inicialmente admitida por auto de 22 de octubre de 2015. En cumplimiento de esa providencia presentaron informe el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y EPSA. El 25 de abril de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia de primera instancia, en el sentido de negar por improcedente la acción de tutela

por no encontrar cumplido el requisito de la inmediatez. Previa impugnación de los accionantes, la Sección Quinta de esta Corporación, en proveído de 25 de julio del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, por la ausencia de vinculación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Por tal razón, la nueva admisión tuvo lugar el 1 de agosto de 2016, en la cual, además, se incluyó la notificación a la ANLA, como tercero interesado. A continuación, se hará referencia a los escritos de contestación de la solicitud de tutela presentados después de que se rehízo la actuación. 6.1. Informe del Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura Mediante escrito de 1 de agosto 2016, la titular del despacho, luego de hacer un recuento del trámite que surtió la demanda ordinaria iniciada por los miembros de la comunidad negra del río Anchicayá, concluyó que la acción de tutela promovida por los accionantes es improcedente, pues lo que pretende es rebatir interpretaciones legales razonables, escenario en el que, en su sentir, debe prevalecer la que realice el juez de conocimiento, como una garantía de los principios de autonomía e independencia judicial. En definitiva, estima que la pretensión de los demandantes es soslayar la especial labor judicial, para convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 6.2. Informe del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible En escrito recibido en la Secretaría General el 9 de agosto de 2016, el Ministerio

del Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la entidad no tiene injerencia en los hechos que indican los accionantes. Agregó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales que fungieron como jueces de instancia en el trámite ordinario, pudieron ser objeto de controversia dentro de las respectivas instancias. Consideró, también, que no se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quedó ejecutoriada el 20 de abril de 2015. Con todo, solicitó al juez constitucional se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, “por cuanto la entidad no ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno”7. 6.3. Informe de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales La apoderada judicial de la entidad indicó (i) que la ANLA no está legitimada en la causa por pasiva, en tanto la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegada por los accionados se deriva de la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada; (ii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para habilitar el estudio del amparo como mecanismo transitorio y (iii) la solicitud de tutela no aporta pruebas que den cuenta de que la entidad haya incurrido en la presunta vulneración alegada. Por lo anterior, solicita que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela promovida por los actores. 7 Folio 36 ibídem. 6.4. Respuesta de EPSA En escrito de 9 de agosto de 2016, el representante legal de EPSA ratificó los

argumentos expuestos en el memorial de 11 de noviembre de 2015, en el que en resumen sostuvo: Después de hacer un extenso relato de la actuación administrativa adelantada por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como del trámite judicial adelantado en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la sentencia objeto de reproche constitucional, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: En primer lugar, indicó que las sentencias emanadas del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, son susceptibles de recurso extraordinario de revisión, con independencia de que se trate de fallos inhibitorios. Sostuvo que no es posible excepcionar el requisito de la subsidiaridad, en tanto no está demostrado en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable. Indicó que los accionantes recibieron la compensación alimentaria en los términos de la Resolución Nº 556 de 2002 y la sentencia del Consejo de Estado de 29 de abril de 2004. En segundo lugar, aludió al incumplimiento de la condición de la inmediatez. Al efecto, mencionó la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014, en la que se precisó como regla general, un plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia. Con este sustento, indicó que la solicitud se podía presentar a más tardar el 15 de octubre de 2015, lo que solo ocurrió el 21 del mismo mes y año, cuando ya se había cumplido el plazo

fijado en la anotada jurisprudencia. Además, manifestó que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la valoración de este presupuesto se debe hacer con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales no se encuentran cumplidos en esta ocasión. En tercer término, indicó que los argumentos que se traen a colación en el escrito de tutela, se debieron proponer en el recurso de apelación, lo que hace que la solicitud de amparo promovida por los accionantes se convierta en una instancia adicional. De manera específica se refiere al origen y contenido de la Resolución N° 666 de 2004 para argumentar que estos aspectos no hacían exigible demandarla también; nada se dijo de la supuesta indebida notificación de John Edward Valencia para sustentar que respecto de él no debió operar la caducidad, ni tampoco sobre la supuesta improcedencia de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a un particular, “todos estos aspectos, que hoy pretenden cuestionarse en sede de tutela, fueron ignorados por los accionantes dentro del proceso judicial”. En cuarto lugar, señaló que de encontrarse superados los requisitos generales, en todo caso, la acción de tutela debería negarse por no configurarse los defectos alegados. En relación con el supuesto defecto procedimental, hizo referencia al artículo 138 del CCA y a la jurisprudencia, en su sentir, unánime sobre el alcance de esa disposición, sin hacer distinciones sobre el origen o el contenido de la decisión que resolvió un recurso del acto administrativo cuya nulidad se pretende, lo que lleva a concluir que la decisión dictada por el funcionario judicial accionado fue el

resultado de la aplicación de una norma vigente que se ajusta al precedente sobre la materia. Con respecto al supuesto defecto fáctico, indicó que los demandantes no demandaron la Resolución Nº 666 de 2004 (que modificó la Resolución Nº 1080 de 2003) por lo que la decisión judicial cuestionada fue consecuencia directa de la aplicación del artículo 138 del C.C.A. y de la interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, sin que a su juicio sean relevantes las circunstancias de haber sido interpuesto el recurso de reposición por EPSA y que el mismo fuera favorable a los demandantes. Finalmente, se refirió a los supuestos errores probatorios de la autoridad judicial en relación con la Resolución N° 1080 de 2003 y la declaratoria de caducidad de John Edward Valencia, respecto de los cuales señaló que (i) los actos administrativos dictados en el proceso sancionatorio ambiental no tenían que ser notificados en forma masiva a todos los miembros de la comunidad, sino solo a las partes y a quienes hubieren solicitado su reconocimiento expreso en la actuación; (ii) el alegato relacionado con la caducidad de la acción respecto del señor Valencia no fue planteado en el proceso ordinario, a lo que agregó que, si en gracia de discusión se considerara que no operó respecto de él, “igual se hubiese configurado la ineptitud sustantiva de la demanda que dio lugar al fallo inhibitorio (…) teniendo en cuenta que dicho accionante tampoco demandó tal resolución, su demanda es inepta desde el punto de vista sustantivo y sus pretensiones no podían ser objeto de pronunciamiento, con independencia de que se hubiere o no

consolidado la caducidad la cual por lo demás resulta incuestionable”. Con base en lo anterior, EPSA solicita rechazar por improcedente la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De manera subsidiaria, solicita negar el amparo constitucional solicitado, en tanto dicha autoridad judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 6.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio. 6.6. Con posterioridad, mediante escrito radicado el 17 de agosto de 20168, el apoderado de los accionantes controvirtió lo aducido por los opositores, a cuyo efecto expresó que los miembros de las comunidades negras “merecen especial protección constitucional” en razón de la situación de vulnerabilidad y “tanto más cuando fueron sometidos a una situación de hambre y debilidad manifiesta”, por lo que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, se debe presumir que los medios ordinarios no son eficaces ni idóneos. Insistió en que se observó la inmediatez, ya que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo 8 Folios 290 ss. del expediente. de Estado de 5 de agosto de 2014, el término razonable se cuenta desde la ejecutoria de la providencia (no desde la notificación) y la tutela fue presentada el 19 de octubre de 2015. Y frente al defecto procedimental absoluto, reiteró que se concreta en haber dictado una sentencia inhibitoria cuando debió haber sido de fondo. El apoderado de EPSA insistió en lo expuesto en la oposición y enfatizó en que el

argumento de los accionantes de tratarse de sujetos de “especial protección constitucional” no puede acogerse de forma irreflexiva, sino que debe analizarse frente al derecho fundamental cuya protección se invoca; que respecto de la inmediatez, no existe razón para contar el término de los seis meses desde la notificación de la sentencia y, que los accionantes recibieron la compensación alimentaria en los términos de la Resolución Nº 556 de 2002 y la sentencia del Consejo de Estado de 29 de abril de 2004.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del Acuerdo 58 de 1999 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestiones previas 2.1. En primer lugar, respecto a la legitimación activa, se observa que, de conformidad con el memorial de tutela, la parte accionante son los “miembros de las comunidades negras del río Anchicayá”9.

El apoderado judicial a través de quien actúan, expresa que los “solicitantes” son “las siguientes personas, mayores y domiciliadas en Buenaventura, que ejercieron 9 Folio 7 del expediente. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1.080 de 2003 (…)” y precisa las personas que presentaron la demanda (ordinaria) el 5 de octubre de 2004, a saber:  Atilano Potes Valencia10  Jorge Histon Segura11

 Silvano Caicedo12,  Benjamín Mosquera13 y  John Edward Valencia Se observa que estas cinco personas coinciden con las que confirieron poder14 que luego fue sustituido15, para ejercer la presente acción de tutela, en su condición de “víctima (s) de los vertimientos de lodos del embalse de Anchicayá, y demandante (s) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido contra la Resolución 1080 de 10 de octubre de 2003, expedida por la Jefe Jurídica Asesora del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”, contra “el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, por su sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, que confirmó el fallo inhibitorio de primera instancia”. 2.2. Como se señaló en los antecedentes, en el trámite de la presente acción de tutela, frente al impedimento manifestado el 30 de agosto de 2016 por la Consejera Martha Teresa Briceño de

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