CE-11001-03-15-000-2015-02890-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02890-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se configura por considerar excesivo que para decidir el fondo del asunto se debía exigir a la parte actora demandara la resolución que resolvió el recurso de reposición de ESPA / DEFECTO FÀCTICO - No se configura respecto a la providencia judicial demandada en los términos en que se plantea el escrito de tutela [L]a Sala considera que sí hay lugar al amparo de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental en desmedro del acceso a la administración de justicia y el debido proceso de los actores. Visto así el asunto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Ahora, debe aclararse que el memorial allegado por EPSA en el que pone de manifiesto las graves irregularidades en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia que esa corporación dictó en reemplazo de la que se acusa en este trámite tutelar -en cumplimiento de la orden de la sentencia de primera instanciano puede ser objeto de estudio en esta instancia, comoquiera que las razones y motivos de inconformidad sobre la nueva providencia, escapan del objeto de la presente acción, la cual se dirige única y exclusivamente al análisis de la sentencia del 26 de marzo de 2015. Finalmente, en lo que corresponde a la caducidad de la acción respecto del señor [J.E.V.], la empresa recurrente indicó
que nada se dijo sobre este aspecto, pese que este fue un punto de debate en las providencias judiciales acusadas, y fue atacado por los actores. Sin embargo, debe precisarse que el asunto fue resuelto por el juez a quo, en el auto que resolvió la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de primera instancia en lo que atañe a ese punto, en el sentido de precisar que ese era un asunto que le competía resolver única y exclusivamente al juez natural de la causa, al momento de dictar una decisión de fondo con ocasión del amparo tutelar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 D3 1991 - ARTÌCULO 30 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÌCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÌCULO 2.2.3.1.1.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÌCULO 250 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÌCULO 51 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÌCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185 / LEY 3570’ DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a las decisiones inhibitorias, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de julio de 2015, exp.11001-03-15000-2015-01464-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia del 20 de octubre de 201, exp.
T-781, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02890-01(AC)
Actor: ATILANO POTES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por el representante legal de la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. E.S.P. contra el fallo del 19 de julio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo de tutela solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Los señores Atilano Potes Valencia, Silvano Caicedo, Jorge Segura, Benjamín Mosquera y John Edward Valencia, mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la vida digna, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia del 26 de marzo de 2015, proferida por dicha Corporación, la cual confirmó la decisión inhibitoria de primera instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los actores contra la Resolución 1080 de 2003 proferida por el entonces Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
En consecuencia, solicitaron: “Para proteger los derechos fundamentales de mis mandantes solicito: 7.1. Se invalide la sentencia del 26 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual confirmó la sentencia inhibitoria de primera instancia. 7.2 En consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decida de fondo el proceso.” La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Señalaron que por Resolución 0890 del 3 de septiembre de 2001, el ministro del Medio Ambiente, abrió investigación ambiental contra la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. E.S.P. y le formuló cargos por contaminar las aguas y destruir la fauna del rio Anchicayá con el vertimiento de sedimentos del embalse El Chidral
(artículo segundo), y le impuso como medida compensatoria garantizar a los pobladores ribereños una fuente alimentaria que supliera la pesca mientras se recuperaba este cuerpo de agua y sus comunidades hidrobiológicas. Sostuvieron que la medida compensatoria fue del siguiente tenor: “Artículo Sexto.- Imponer a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA, las siguientes medidas preventivas y compensatorias:
2. Realizar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un censo de la población reibereña afectada y establecer los siguientes programas para garantizar una fuente alimentaria a los pobladores, que supla la pesca mientras se recupera el cuerpo de agua y sus comunidades hidrobiológicas: … c) Programa de Sustitución Alimentaria que compense los impactos causados por la contaminación sobre la principal fuente alimentaria de las
comunidades afectadas, mientras se obtienen resultados de los programas de fomento y repoblamiento piscícolas, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA debe presentar a este Ministerio dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia el diseño de dicho programa. Una vez sea aprobado por este Ministerio, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA, debe ejecutar inmediatamente el programa”. Destacaron que mediante la Resolución 0556 del 19 de junio de 2002, el ministro del Medio Ambiente declaró a EPSA responsable de los cargos imputados y le ordenó estructurar las medidas y actividades del Programa de Repoblamiento Piscícola y le impuso la obligación de implementar dentro del mes siguiente a su ejecutoria y durante un año el Programa de Sustitución Alimentaria a la Comunidad, suministrando a la población asentada a orillas del río Anchicayá (3.000 personas según el censo levantado por EPSA) 100 gramos de pescado fresco por persona y por día, reservándose el Ministerio la facultad de prorrogar este programa según los resultados de la veda y del programa de repoblamiento del río con especies nativas. Precisaron que la Resolución 0556 del 19 de junio de 2002 quedó en firme en la fecha de ejecutoria de la Resolución 0067 del 23 de febrero de 2003, por la cual se declaró improcedente el recurso de reposición de EPSA. Anotaron que en los ocho meses siguientes contados desde la ejecutoria de la orden de implementar el programa de sustitución alimentaria, la jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente, mediante la Resolución 1080 del 10 de
octubre de 2003, revocó los artículos quinto y séptimo de la Resolución 0556 de 2002, y liberó a EPSA de su obligación de suplir la alimentación de los ribereños contenida en el numeral 6.2; para el efecto citó el apartado correspondiente así: “Revocar el literal c) numeral 2 del artículo sexto de la Resolución 0809 del 3 de septiembre de 2001 y los artículos quinto y séptimo de la resolución 0556 del 19 de junio de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva”. Indicaron que la Resolución 1080 del 10 de octubre de 2003 no fue publicada pese a que producía efectos sobre todos los habitantes de las riberas del rio Anchicayá. Explicaron que ni los concejos comunitarios de las comunidades negras ni miembro alguno de estas interpusieron recurso de reposición contra la Resolución 1080 del 10 de octubre de 2003, por la cual se revocaba el Programa de Sustitución Alimentaria. Manifestaron que el 31 de octubre de 2003, los miembros de la Comunidad Negra de Taparal y Humané, presentaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, una acción de tutela contra la referida resolución, con el fin de que se les protegieran a los pobladores de las riberas del bajo Anchicayá sus derechos al debido proceso, a la salud y a una vida digna. Resaltaron que el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2004, tuteló en segunda instancia los derechos fundamentales de los miembros de la Comunidad Negra de Taparal y Hummané y suspendió los efectos de la
Resolución 1080 de 2003 hasta que el juez competente decidiera el asunto de manera definitiva, siempre y cuando los actores presentaran la demanda respectiva, dentro de los 4 meses contados desde la notificación de la sentencia de tutela. Relataron que EPSA interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1080 de 2003, para impugnar única y exclusivamente aspectos técnicos del Programa de Repoblamiento Piscícola que se le ordenaba continuar. Comentaron que mediante Resolución 0666 de 9 de junio de 2004, el asesor del despacho del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial decidió el recurso de reposición de EPSA contra la Resolución 1080 de 2003 y en los siguientes términos: -Aclaró la fecha de la Resolución 1080 de 2003. -Modificó algunos aspectos del Plan de Repoblamiento Piscícola y en especial le impuso a EPSA la obligación de monitorear ciertos parámetros fisicoquímicos e hidrobiológicos en 10 estaciones en el rio Anchicayá y sus afluentes. - Le ordenó iniciar en una semana el programa de cría de especies ícticas en cautiverio. Relataron que el 5 de octubre de 2004 los señores Atilano Potes Valencia, en su propio nombre y como representante del Consejo Comunitario de Taparal, Humané, Silvano Caicedo y Jorge Segura, miembros de esta comunidad y Benjamín Mosquera, miembro del Consejo Mayor Comunitario del Río Anchicayá, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que se
declarara la nulidad de la Resolución 1080 de 2003 en cuanto eliminaba el programa de sustitución alimentaria a cargo de EPSA. Apuntaron que la demanda incluyó igualmente una pretensión contra el acto revocado, encaminada a que el Programa de Sustitución Alimentaria proveyese, ya no 100 gramos de pescado, sino la dieta necesaria según el dictamen del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como restablecimiento del derecho. Señalaron que el 2 de septiembre de 2008 presentaron una reforma de la demanda para los siguientes efectos: i) incluir como demandante al señor John Edward Valencia, junto con otros habitantes del Alto Anchicayá y ii) dirigir la demanda contra EPSA con una pretensión de reparación integral por los daños ambientales causados. Acotaron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, dictó la sentencia del 12 de septiembre de 20041 (sic), en que se inhibió para fallar de fondo, aduciendo ineptitud de la demanda, que hizo consistir en no haberse demandado la resolución por la cual le fue decidido a EPSA el recurso de reposición, además de declarar la caducidad de la acción en lo que respecta a las pretensiones que contenían la reforma de la demanda. Precisaron que contra la anterior decisión presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia.
3. Fundamento de la petición Afirmaron que la sentencia del Tribunal acusado viola sus derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a una vida digna, por las siguientes razones. Refirieron los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para sustentar que cumplen con todos ellos. Destacaron que, respecto a la inmediatez, era preciso señalar que la sentencia del Tribunal demandado les fue notificada por edicto desfijado el 15 de abril de 2015 y quedó ejecutoriada tres días después, el 20 de abril de 2015, según lo dispuesto por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, por no ser susceptible de recurso alguno; ello quiere decir que esta demanda se presenta dentro del término de 6 meses. Alegaron que la providencia que se ataca incurrió en graves defectos fácticos y procedimental absoluto. 1 Según se observa en el expediente corresponde a la sentencia del 12 de septiembre de 2014. Destacaron que el Tribunal demandado declaró que la demanda era inepta por no haberse dirigido contra la Resolución 0666 del 9 de junio de 2004 que, a su errónea interpretación, habría decidido el recurso de reposición de los miembros de las comunidades negras de Anchicayá contra la resolución 1080 de 2003 por la cual se los privó del Programa de Sustitución Alimentaria. Explicaron que no es verdad que los afectados, esto es, los miembros de las comunidades negras de Anchicayá hubieran interpuesto recurso de reposición contra la Resolución 1080 de 2003 por la cual se suprimió el programa alimentario; por tanto no es cierto que mediante la Resolución 0666 del 23 de junio de 2004 se
hubiera decidido recurso alguno interpuesto por los actores. Arguyeron que el Tribunal no cayó en la cuenta que fue EPSA quien interpuso el recurso de reposición contra el mentado acto administrativo y que este recurso y la Resolución 0666 de 2004, que lo decidió, versaron única y exclusivamente sobre el programa de repoblamiento Piscícola. Aseguraron que la autoridad judicial demandada pasó por alto que la Resolución 0666 de 2004 solo contenía decisiones favorables a las comunidades negras. Anotaron que, como consecuencia de estos defectos fácticos, la sentencia atribuyó erróneamente a los actores, la carga de acusar la resolución en comento y declaró la inepta demanda, frustrando los derechos de los accionantes. Agregaron que la autoridad acusada, al margen del procedimiento establecido, dictó sentencia inhibitoria, cuando debió decidir de fondo el asunto, por lo cual incurrió en defecto procedimental absoluto. Precisaron que adicionalmente, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que en su parte motiva incluía la declaración de caducidad de la acción que presentó el señor John Edward Valencia, junto con otros nuevos actores, en el escrito de reforma a la demanda presentado el 2 de septiembre de 2008. Indicaron que la referida providencia de primera instancia destacó que el Consejo de Estado había concedido un plazo de cuatro meses contado a partir de la notificación de la sentencia de tutela -15 de junio de 2004para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que, si bien la demanda inicial fue interpuesta el 5 de octubre del mismo año, el escrito de reforma
mediante el cual se incluyeron nuevos demandantes y se dirigió la demanda igualmente a EPSA, fue presentado cuando ya había vencido el término de caducidad. Argumentaron que la confirmación por parte del Tribunal demandado de estas apreciaciones del a quo ordinario, viola, por defecto fáctico, el derecho fundamental de John Edward Valencia a acceder a la administración de justicia, puesto que la Resolución 1080 de 2003 no le fue notificada ni tampoco fue publicada para conocimiento de posibles interesados y, por lo mismo, a estos no se les dieron a conocer los recursos que podían interponer. Afirmaron que conforme a lo anterior, dicho acto no produjo efectos respecto de John Edward Valencia, por lo que mal podría computarse en su caso el término de caducidad, en perjuicio de sus derechos. Acusaron que la declaratoria de caducidad de la acción respecto de EPSA es un error, pues la misma no se ejerce contra particulares, sino contra la autoridad que expide el acto que se controvierte; en este caso la demanda se dirigió contra EPSA para efectos de su vinculación como tercero interesado.
4. Trámite Procesal.
Del presente mecanismo constitucional avocó conocimiento en primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante providencia del 22 de octubre de 2015 admitió la demanda, y ordenó notificar de dicha decisión, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura y al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (f. 24). El 25 de abril de 2016, la Sección Cuarta profirió sentencia en el asunto de la
referencia, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales (ff. 104 a 108). Inconforme con la decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación el 10 de mayo de 2016 (ff. 125 a 131). Mediante auto del 3 de junio de 2016, el magistrado ponente de la presente decisión, advirtió que al trámite tutelar no se vinculó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en consideración a que dicha entidad, creada por el Gobierno Nacional a través de Decreto 3573 de 2011 como consecuencia de la escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, asumió la competencia de los asuntos que dependían de la Dirección Nacional de Licencias Ambientales de dicho ministerio y, por tal razón, fue quien se constituyó en parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2004-03823-01 en el que se profirieron las sentencias censuradas a través de la presente acción constitucional. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se ordenó vincular al director general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, con el fin de ponerle en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 133. Mediante memorial del 10 de junio de 2016, la apoderada de la ANLA solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por su falta de vinculación. En consecuencia, mediante auto del 25 de julio de 2016 se resolvió la solicitud y se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela,
inclusive (ff. 231 a 234). A través de auto del 1 de agosto de 2016, la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., como terceros interesados en el resultado del proceso (f. 250). Mediante providencia del 19 de julio de 2017, la Sección Cuarta profirió decisión de fondo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
5. Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Es de aclarar que la Corporación demandada, no allegó escrito de contestación2, una vez declarada la nulidad procesal antes referida, pese a que fue notificada en debida forma.
5.2. Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura3 La juez vinculada al proceso contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Expuso que la litis de marras fue desatada en primera instancia mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, en la cual se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, por haberse probado dentro del plenario la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la EPSA S.A. E.S.P., así como para las personas que fueron adicionadas como demandantes en el escrito de reforma de la demanda y las
nuevas pretensiones introducidas en el escrito de reforma, radicada el 2 de septiembre de 2008. Señaló que igual análisis se debió a que no se demandaron en su integridad los actos administrativos acusados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época en que se profirió la providencia en comento. Alegó que la acción de tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables en tanto que esta no puede constituirse en una tercera instancia. 5.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible4 2 Solo obra el memorial que allegó al proceso antes de que se declarara la nulidad de todo lo actuado. 3 Folios 269 a 273 4 Folios 274 a 277 Mediante apoderada, la entidad vinculada contestó la tutela en los siguientes términos: Señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones de tutela, toda vez que esa entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que indican los accionantes. Anotó que la tutela se dirige contra las decisiones judiciales que en su momento determinaron, previo el trámite correspondiente, las providencias del caso. Destacó que es preciso tener en cuenta que todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias ambientales, se encuentra a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, razón por la cual su intervención en este trámite es inane. Recordó que es oportuno recordar que la acción de tutela no sustituye en momento alguno los procedimientos establecidos por la vía ordinaria, salvo el caso
en que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en el presente asunto no se configuran los requisitos exigidos, como lo es la inmediatez; además es claro que las Comunidades Negras del Río Anchicayá, ya hicieron uso de todos los trámites judiciales existentes para lograr que se acceda a sus pretensiones. Aclaró que como es de público conocimiento el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se restructuró mediante Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, entregando las funciones de licenciamiento y seguimiento de las mismas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA. Sostuvo que en cumplimiento de dicho mandato legal, la carpeta contentiva de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 76-1093331-001-2004-03823-01, fue entregada a la ANLA, a efectos de que dicha autoridad continuara con el respectivo trámite, razón por la cual el ministerio no tiene a la fecha injerencia alguna en el proceso judicial referido. 5.4. Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. E.S.P. Mediante el representante legal la empresa de servicios públicos contestó la tutela en los siguientes términos: Efectuó un recuento de la actuación administrativa que llevó a cabo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia acusada. Señaló que las decisiones demandadas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, aun cuando se trata de providencias inhibitorias.
Indicó que mediante sentencia del 8 de abril de 1994, el Consejo de Estado unificó en Sala Plena su criterio frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que se abstienen de emitir un pronunciamiento de fondo, como lo hicieron las autoridades judiciales demandadas, en los siguientes términos: “Como quiera que la sentencia cuya revisión se impetra, se abstuvo de fallar en el fondo las pretensiones del recurrente, por no tener éste interés jurídico en la contienda, la Sala habrá de precisar su criterio respecto a que contra sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material, también procede el recurso extraordinario de revisión. El artículo 185 del C.C.A., dispone que hay lugar a este medio de impugnación extraordinario contra sentencias ejecutoriadas, es decir, cuando ya no son susceptibles de recurso ordinario alguno, sin distinguir entre las que hacen tránsito a cosa juzgada material, de las que no lo hacen. De manera que la única condición que impone la ley es que la sentencia se halle ejecutoriada y como las sentencias inhibitorias cuando no son susceptibles de recursos, adquieren ejecutoria, de conformidad con la norma citada pueden ser impugnadas a través del recurso extraordinario de revisión”5. Sostuvo que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez comoquiera que la solicitud se podía presentar hasta el 15 de octubre de 2015, sin embargo, la misma se presentó el 21 de octubre de 2015. Resaltó que, en todo caso, los actores sí fueron beneficiarios de la compensación alimentaria en los términos de la Resolución 556 de 2002 y la sentencia del
Consejo de Estado del 29 de abril de 2004. Manifestó que los argumentos en que se sustenta la solicitud de amparo, debieron alegarse en el recurso de apelación, sin que pueda ahora controvertirse asuntos de instancia. Anotó que respecto a la falta de notificación del señor John Edward valencia, para justificar que respecto de él no puede contarse el término de caducidad, nada se dijo en el recurso de apelación, así como tampoco se alegó la supuesta improcedencia de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a un particular. Destacó que frente al defecto procedimental alegado, la autoridad demandada se limitó a aplicar el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, sin que fuera admisible hacer distinciones sobre el origen o contenido de la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo cuya nulidad se pretendía, lo que lleva a concluir que la providencia acusada se dictó conforme a la norma aplicable. Resaltó que en lo que atañe al defecto fáctico, se tiene que, los actores no demandaron la Resolución 666 de 2004, que modificó la Resolución 1080 de 2003, por lo que la decisión judicial cuestionada fue consecuencia directa de la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dolly Pedraza de Arenas. Sentencia del 8 de abril de 1994. Rad. Rev-043. aplicación del artículo 138 del C.C.A. y de la interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Aclaró que frente los supuestos errores probatorios de la autoridad judicial en
relación con la Resolución 1080 de 2003 y la declaratoria de caducidad respecto del señor John Edward Valencia, era necesario tener en cuenta que los actos administrativos dictados en el proceso sancionatorio ambiental, no tenían que ser notificados en forma masiva a todos los miembros de la comunidad, sino solo a las partes y a quienes hubieren solicitado su reconocimiento expreso en la actuación; igualmente, el alegato relacionado con la caducidad de la acción del señor Valencia, no fue planteado en el proceso ordinario, y aun cuando lo hubiera hecho, de todas formas se habría presentado la ineptitud sustantiva de la demanda que dio lugar al fallo inhibitorio, dado que dicho accionante tampoco demandó la resolución que resolvió el recurso de reposición. 5.5. Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA Mediante apoderado la entidad vinculada al proceso contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Alegó que, una vez consultado los expedientes bajo la custodia de la entidad, se pudo constatar que aquel que contiene las actuaciones administrativas objeto de controversia, se encuentra en las dependencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que no le constan las afirmaciones de los accionantes y en esa medida se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Señaló que en este caso existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, deviene de las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades demandadas, específicamente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que dicha entidad no es la llamada a conjurar la referida vulneración.
Destacó que los actores efectúan una serie de afirmaciones sin que se acompañe prueba que atribuya de manera eficiente a la entidad, la supuesta vulneración de sus derechos. Solicitó denegar las pretensiones de la demanda de tutela y que en consecuencia se mantenga incólume las decisiones promovidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, concedió el amparo de tutela requerido.
En consecuencia dispuso: “Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a los accionantes Atilano Potes
Valencia, Silvano Caicedo, Jorge Histon Segura, Benjamín Mosquera y John Edward Valencia. Segundo.- En consecuencia, DÉJASE sin efectos la sentencia de 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en un término máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita fallo de fondo, dando prevalencia al derecho sustancial, de conformidad con lo expuesto en esta decisión”. Como fundamento de dicha decisión expresó en resumen lo siguiente: Sostuvo que en este caso la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, contrario a lo que afirmó EPSA en su contestación, los accionantes no cuentan con otros medios de defensa, como el recurso extraordinario de revisión, pues tal mecanismo no es idóneo para controvertir un
fallo inhibitorio, ni ellos tienen a su alcance otros medios de defensa distintos a la tutela para cuestionar el fallo objeto de la solicitud de amparo. Destacó que frente a la inmediatez, debe tenerse en cuenta que en el caso bajo estudio está de por medio la invocada situación de vulnerabilidad de los actores, quienes pertenecen a comunidades negras, las cuales
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