CE-11001-03-15-000-2015-02900-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02900-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, toda vez que se instauró la solicitud de amparo transcurridos más de nueve (9) meses después de haberse notificado la sentencia de segunda instancia / INMEDIATEZ - Término para su cumplimiento Resulta pertinente poner de presente que, para establecer el cumplimiento del presupuesto de inmediatez en las acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales, la Sala acoge el criterio plasmado en el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, relativo a la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado, en el que, además de reiterar la necesidad de realizar el estudio estricto de cada uno de los requisitos de procedibilidad de las acciones de amparo contra sentencias, determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005; se estableció que, en general, el término razonable, era de máximo 6 meses contados desde la notificación del proveído que se ataca y la interposición de la acción de tutela. En el presente caso, la parte actora presenta la tutela después de más de nueve (9) meses de haberse notificado la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tal razón, no cumple con el requisito de la inmediatez cuyo examen debe ser muy riguroso
como lo exige la jurisprudencia constitucional… En cuanto al argumento esgrimido por la entidad accionante, en el sentido de que el término para el cumplimiento del requisito de inmediatez debe contabilizarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase... evidencia la Sala que dicho argumento no es de recibo y va en contravía de la regla general acogida por la Corporación mediante el fallo de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, arriba citado, teniendo en cuenta que, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el plazo de seis (6) meses para determinar si la acción de tutela en contra de una providencia judicial se ejerce oportunamente, debe contarse a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, y no a partir del mencionado auto de obedézcase y cúmplase. En síntesis, no son estas últimas decisiones las que afectan tales derechos, sino las que le niegan sus pretensiones… no encuentra la Sala razones que permitan justificar la tardanza de la parte actora para incoar la acción constitucional y ninguno de ellos desvirtúa el incumplimiento del requisito de inmediatez. Así las cosas, la Sala encuentra que la inobservancia del principio de inmediatez, previsto como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo. Por tanto, habrá de declarar la improcedencia del amparo, en razón a que en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado se precisa que, por regla general, cuando el incumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se evidencie al momento de proferir el fallo, lo indicado es declarar la improcedencia de la acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 4 DE 1992 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 41 / LA LEY 938 DE 2004 - ARTICULO 39NUMERAL 3 / LEY 938 DE 2004 - ARTICULO 47 / LA LEY 938 DE 2004ARTICULO 57 / LA LEY 938 DE 2004 - ARTICULO 60 / LA LEY 938 DE 2004ARTICULO 77 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTICULO 169 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 42 / DECRETO 2863 DE 2007ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 200901328-01(IJ) de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González; sentencia de agosto 5 de 2014; así mismo, unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos, ver: sentencia 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), de 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; en cuanto a requisitos especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño; sobre el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia C713 de 2008. M. P. Clara Inés Vargas Hernández; así mismo, sobre el término que la Corte Constitucional ha considerado como razonable para interponer una acción de tutela contra providencias judiciales, ver sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-594 de 2008, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02900-00(AC)
Actor: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DESCONGESTION Y OTRO Se decide la acción de tutela interpuesta por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, a través de apoderado, en contra de las providencias
proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN, el 14 de enero de 2014 y el 15 de agosto de 2014, respectivamente, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES1, instauró acción de tutela a fin de que se le proteja el derecho al debido proceso, el cual 1 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue creado como establecimiento público del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, por disposición constitucional, artículo transitorio 27 de la Constitución. considera vulnerado con ocasión de expedición de las sentencias del 14 de enero de 2014 y del 15 de agosto de 2014, proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN, respectivamente, por medio de las cuales se condenó a la entidad accionante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2005-01936-01, proceso promovido en por un ex funcionario de tal entidad.
II. LOS HECHOS.
II.1. Mediante Resolución No. 000388 de fecha 1 de abril de 2005, proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del señor LUIS HERNANDO ORTIZ RASERO, con base en la facultad conferida al nominador por el artículo 76
de la Ley 938 de 2004. II.2. El 29 de julio de 2005, el señor LUIS HERNANDO ORTIZ RASERO interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que declaró la insubsistencia de su nombramiento, considerando como normas violadas el numeral 3º del artículo 39 y los artículos 47, 57, 60 y 77 de la Ley 938 de 2004, entre otras, y solicitó el reintegro al cargo que ostentaba. II.3. El 14 de enero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por considerar que el acto administrativo demandado debía ser motivado, en razón a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004; norma que no es aplicable al citado Instituto, en razón a que existe un régimen especial que rige a esta entidad, como lo es la Ley 938 de 2004. III.3. El 12 de febrero de 2014, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, argumentando la no aplicabilidad, en materia de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad, de la Ley 909 de 2004, dada la existencia del régimen especial establecido en la Ley 938 del mismo año, habida cuenta de que en su artículo 76 se establece el retiro como una situación de carácter administrativo, que pone fin a la inscripción en el régimen de carrera y desvincula al servidor de la entidad en los eventos previstos como causales para tal efecto y que los demás, serán objeto
de la facultad discrecional del nominador. I.4. Así mismo, expuso la entidad demandada que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la obligación de motivar la insubsistencia de nombramientos en la Fiscalía General de la Nación y, por ende, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, surgía a partir de la sentencia C279 de 2007 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 76 de la Ley 938 de 2004, proferida el 18 de abril de 2007, por lo que sus efectos iniciaron sólo a partir de esa fecha ya que en la citada providencia la Corte no moduló sus efectos por lo que se entiende que son a futuro y que la Resolución demandada fue proferida con anterioridad a la declaratoria de exequibilidad del artículo 76 de la Ley 938 de 2004, por lo que, según el Consejo de Estado, la no motivación del acto de desvinculación y declaratoria de insubsistencia, sin motivación alguna, se encontraba legalmente permitida para ese momento. I.5. El 15 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sub Sección de Descongestiónprofirió sentencia de segunda instancia que confirma la decisión de primer grado, la cual fue notificada por edicto el 18 de diciembre del mismo año y desfijada el 13 de enero de 2015, con constancia de ejecutoria del 30 de abril de 2015; habiendo dado aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 76 de la Ley 938 de 2004. I.6. El 27 de abril de 2015, el Juzgado mencionado profirió auto de obedézcase y
cúmplase a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico; auto que fue notificado el 29 de abril de la misma anualidad.
III. LAS PRETENSIONES.
En el escrito de tutela, específicamente, en el apartado denominado
“REQUISITOS FORMALES - QUE EL ACTOR HAYA AGOTADO LOS
RECURSOS JUDICIALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, ANTES DE ACUDIR AL JUEZ DE TUTELA”, se señala: “[…] Como ya se mencionó en el presente caso, se cuenta con una sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por el actor, la cual fue apelada por esta entidad y cuyo resultado fue el proveído del 15 de agosto de 2014, ejecutoriada el 30 de abril de 2015, que confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, bajo el entendido de que debió motivarse el acto administrativo, argumento que tuvo soporte en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la norma que permitía la no motivación del acto. Por lo anterior, se considera que la acción de tutela es la única alternativa que posee esta defensa para que se desestimen las consideraciones del Tribunal expuestas en la sentencia del 15 de agosto de 2014, ejecutoriada el 30 de abril de 2015, pues no resulta razonable que el Estado deba pagar más de 700 millones de pesos a causa de una decisión que, en su momento, estaba amparada por la Ley […]2”.
IV. EL TRÁMITE DE LA TUTELA.
El Magistrado Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 29 de octubre de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTION, con el fin de que rindieran los informes que consideraran pertinentes.
V. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA
V.1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico por intermedio de la Sala Itinerante de Descongestión, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: “[…] Al proferirse el fallo de fecha 15 de agosto de 2014, no se violaron los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, y por lo tanto, no se tipifica en dicho fallo la violación de precedentes judiciales o la vía de hecho, ni la violación a la igualdad y al debido proceso, ya que la confrontación presente en la sentencia se segunda instancia, guarda una coherente relación entre los motivos de inconformidad expresados por la apelante con respecto a la sentencia de primer grado, y las disposiciones legales que atañen con la misma, con los hechos y pruebas y con el marco jurisprudencial expuesto, así como también con las normas que se encontraban vigentes para la época de los hechos en el ordenamiento jurídico colombiano, y por tanto respetan el bloque de constitucionalidad, así como de la valoración razonada de la prueba 2 Folio 3. Expediente. conforme a las reglas de sana crítica, atendiendo a la autonomía judicial para tales efectos […]”3.
“[…] Aunado a lo anterior, dentro del fallo que a hora se impugna se aplicó de manera correcta el artículo 4° de la Carta Política de 1991, toda vez que el régimen especial por ser mucho más gravoso se coincibía (sic) como violatorio de los derechos fundamentales del demandante en atención a la relación laboral que ostentaba como la entidad que ahora funge como accionante […]”4. “[…] Aunado a lo anterior, la valoración probatoria ha destacado la H. Corte Constitucional", en el sentido de precisar que la autoridad judicial dentro de sus autonomía e independencia tiene la discrecionalidad en la apreciación y valoración de las pruebas, lo cual no puede significar que el funcionario judicial alcance niveles de arbitrariedad, sino que por el contrario la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial […]”5.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
VI.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. VI.2. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. 3 Folio 78-79. Expediente. 4 Folio 80. Expediente. 5 Ibídem. VI.3. Problema Jurídico a dilucidar. Corresponde a la Sala analizar, previo análisis de procedibilidad de la acción de tutela, si en el presente caso se presenta una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionada, con ocasión de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administración de Barranquilla, al haberse nulitado la Resolución No. 000388 de 1 de abril de 2005, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor LUIS HERNANDO ORTIZ ROSERO, en el cargo de Técnico Forense Clase III Grado 12 de la Planta del Instituto Nacional de Medicina Legal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento impetrado en contra de la entidad accionante-6, por no haberse motivado dicho acto administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. En tal dirección, deberá esclarecerse si el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, incurrió en violación al debido proceso al haber confirmado la sentencia de primer instancia y haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad del artículo 767 de la Ley 938 de 20048, en ejercicio del poder
de control de constitucionalidad difuso, habida cuenta de que la Corte Constitucional al hacer el examen de constitucionalidad de dicho artículo, lo había declarado exequible; es decir, si el Ad-quem, pasó por alto los efectos de la sentencia de constitucionalidad de la norma citada y concluyó que el acto de retiro del servicio del demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en comento, debía haber sido motivado. A fin de resolver los problema jurídicos planteados resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales, particularmente el principio de inmediatez. 6 Proceso con radicación número 2005-01936 (2014-0316) Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión. 7 Texto original de la Ley 938 de 2004: “Retiro. Artículo 76. Es una situación de carácter administrativo, que pone fin a la inscripción en el régimen de carrera y desvincula al servidor de la entidad en los eventos previstos como causales para tal efecto.// <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los demás servidores serán objeto de la facultad discrecional del nominador. // El retiro de la carrera tendrá lugar mediante acto motivado, contra el cual procederán los recursos de la vía gubernativa”. 8 Ley 938 de 2004, Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de 19 de junio de 20129, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. VI.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. En la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), se señaló que “[…] no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales [..]” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia
constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 19 de junio de 2012. Acción de Tutela radicada con el número 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: Dra. María Elizabeth García González. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.10 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo lugar le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros.
VII. EL CASO CONCRETO.
La entidad accionante interpone acción de tutela para que sean revocadas la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN del 15 de agosto de 2014 y la dictada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, argumentando que las decisiones de las autoridades judiciales vulneraron su derecho constitucional fundamental al debido proceso como quiera que se desconocieron las disposiciones normativas aplicables a los funcionarios de del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contenidas de la Ley 938 de 2004. 10 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. Antes de abordar el asunto, la Sala entra a realizar, en el caso que nos ocupa, el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales; para encontrar que éstos no se cumplen, por no
estar acreditado el requisito de inmediatez de la acción. Sobre el particular, resulta pertinente poner de presente que, para establecer el cumplimiento del presupuesto de inmediatez en las acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales, la Sala acoge el criterio plasmado en el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, relativo a la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado, en el que, además de reiterar la necesidad de realizar el estudio estricto de cada uno de los requisitos de procedibilidad de las acciones de amparo contra sentencias, determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005; se estableció que, en general, el término razonable, era de máximo 6 meses contados desde la notificación del proveído que se ataca y la interposición de la acción de tutela. El término prohijado por la Sala (el de los 6 meses), establece un indicativo del plazo considerado como apropiado para promover la solicitud de amparo al controvertir una providencia judicial, lo que no implica que se constituya en un término fijo, toda vez que éste deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar del actor. Así las cosas, para el análisis del requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad para la acción de tutela contra providencias judiciales, el referido
plazo de los seis (6) meses resulta razonable; porque además de recoger el criterio establecido como oportuno y adecuado por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos11 sobre el tema; permite garantizar un balance entre los diferentes derechos fundamentales en disputa, como lo son el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 11 Sobre el término que la Corte Constitucional ha considerado como razonable para interponer una acción de tutela contra providencias judiciales, ver sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-594 de 2008, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009 y T-246 de 2015, entre otras. En el caso sub examine, la decisiones reprochadas son la sentencia dictada por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, proferida el 14 de enero de 2014 y la sentencia en segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICOSUBSECCIÓN DE DESCONGESTION, de fecha 15 de agosto de 2014, la cual fue notificada por edicto del 18 de diciembre del mismo año, el cual fue desfijado el 13 de enero de 201512, mientras que la acción de tutela en contra de dichas
providencias judiciales fue presentada ante esta Corporación el 20 de octubre de
2015. Se observa, entonces, que transcurrió un período superior a los seis (6) meses, de haber sido notificada y quedar ejecutoriada la última de las sentencias acusadas; superando así el término establecido por la Sala Plena de la
Corporación. En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez para presentar la presente tutela, la entidad accionante argumentó lo siguiente: “[…] Acorde con el momento en que fue posible obtener la copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSub Sección de Descongestión se considera que la presente acción cumple con el requisito de inmediatez porque se trata de un plazo razonable transcurrido entre el momento en que la accionante tuvo conocimiento de la última decisión, que atendiendo a los lineamientos trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, es de seis (6) meses13. Por lo anterior, se hacen las siguientes precisiones: La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sub Sección de Descongestión, fue desfijada por edicto el 13 de enero de 2015, quedando debidamente ejecutoriada el 30 de abril de 2015. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, donde se originó la litis, fue suprimido el 30 de junio de 2015 El proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el señor LUIS HERNANDO ORTIZ ROSERO contra el
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA 'LEGAL Y CIENCIAS'
FORENSES, fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla. Por lo anterior, sólo hasta el 9 de octubre de 2015, esta entidad logró obtener la constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas por los despachos judiciales antes enunciados, por 12 Folio 1. Expediente. 13 Consejo de Estado, Sentencia del 11 de febrero de 2015. Exp. No. 11001-03-15-000-2014-04212-00(AC). Consejo de EstadoSección Cuarta M.P. Martha Teresa Briceño De Valencia cuanto, la Oficina de Servicios Administrativos de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, no había asignado despacho judicial al proceso antes mencionado […]”14. En cuanto al argumento esgrimido por la entidad accionante, en el sentido de que el término para el cumplimiento del requisito de inmediatez debe contabilizarse a partir del auto de “obedézcase y cúmplase” lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, expedido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, auto que fue notificado el 29 de abril de la misma anualidad15; evidencia la Sala que dicho argumento no es de recibo y va en contravía de la regla general acogida por la Corporación mediante el fallo de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, arriba citado16, teniendo en cuenta que, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el plazo de seis (6) meses para determinar si la acción de tutela en contra de una providencia judicial se ejerce oportunamente,
debe contarse a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, y no a partir del mencionado auto de “obedézcase y cúmplase”17. En oportunidad anterior, ya esta Sala se había ocupado de resolver un argumento similar. Precisamente en la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013, dentro de la AC-2013-01047-01, sostuvo: “[…] Para la Sala, tales argumentos no son de recibo para tener por satisfecho el requisitos de inmediatez, habida cuenta que, para efectos de la acción de tutela contra providencia judicial, el término con que cuenta el interesado para promover la acción de tutela se determina por la fecha de NOTIFICACIÓN DE LA DECISION CUESTIONADA y el ejercicio de la acción de tutela que pretende dejar sin efecto tal decisión, sin que el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior o el informe sobre la liquidación de gastos sea relevante frente a la violación de los derechos fundamentales que endilga. En síntesis, no son estas últimas decisiones las que afectan tales derechos, sino las que le niegan sus pretensiones. En consecuencia, no hay justificación para la tardanza y tampoco se trata de hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la 14 Folio 3. Expediente. 15 Folio 15. Expediente. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Bogotá D.
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