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CE-11001-03-15-000-2015-02925-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02925-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis meses término razonable para ejercer la acción tutela De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión,… La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando

no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Recientemente por Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, que acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Observa la Sala que la providencia que se cuestiona … la acción de tutela se presentó …, luego de cumplido un término de 4 años, 4 meses y 11 días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver, sentencias T-328 de 2010, T-217 y T505 de 2013 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02925-00(AC)

Actor: JHON ALEXANDER DUARTE PEREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Alexander Duarte Pérez, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

– Subsección “B”.

I. ANTECEDENTES El señor Jhon Alexander Duarte Pérez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y a la supremacía de la Constitución.

1. Hechos Son hechos relevantes del caso, los siguientes: 1.1. El señor Jhon Alexander Duarte Pérez, ingresó a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo el 24 de diciembre de 1998, según resolución R-03808/98. 1.2. Mediante la Resolución No. 03530 de 25 septiembre de 2007, fue retirado de la institución por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, a partir del 3 de octubre de 2007, época en la que se desempeñaba como patrullero en el CAI Rosario, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá.

Manifestó que en el desempeño de sus funciones se destacó por su buen servicio, interés por el mismo, recibiendo felicitaciones y estimulaciones, así como también sus calificaciones se encontraban en la escala de superior entre 1001 y 1200 puntos. 1.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo retiró de la institución. A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al servicio activo en el grado y cargo que venía desempeñando o aquel que correspondiera por antigüedad

dentro del escalafón de la oficina de la Policía, de igual manera que se le reconociera y pagara todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias y/o extralegales y subsidios dejados de percibir. 1.4. El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 19 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, el a quo en primer lugar señaló que la resolución acusada goza de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por el actor, allegando las pruebas que justificaran la presunta desviación de poder. Además, apoyándose en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, de 14 de junio de 2007, exp. 2001-2948, MP Dra. Carmen Alicia Rengifo, afirmó que la resolución que retiró del servicio al señor Jhon Duarte, no requería expresar los motivos por los que debía ser retirado del servicio activo. Finalmente con base en sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, de 10 de marzo de 2005, exp. 6207-03, CP Dr. Alberto Arango Mantilla, enfatizó que las felicitaciones, buen comportamiento y ausencia de sanciones, no son determinantes para adoptar la decisión de retiro del servicio. A su vez, reafirmando la facultad discrecional que tiene la Policía Nacional, en busca del buen servicio que persigue el mejoramiento de la institución.

1.5. Inconforme con la decisión, la parte actora apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, que en fallo de 19 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que según los artículo 55 numeral 6to y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y jurisprudencia emanada por la Sección Segunda del Consejo de Estado1, el Director General de la Policía Nacional tenía la facultad de retirar del servicio al 1 Sentencia de abril 15 de 2010, Consejera Ponente Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02666-01 (1228-09) Sentencia de marzo 26 de 2009, Consejero Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05256-01 (509-08) Sentencia de noviembre 5 de 2009, Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04711-02 (2474-07) demandante, previa recomendación por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación, la cual por razones del servicio, recomendó el retiro del demandante. Concluyó que el retiro del servicio del señor Jhon Alexander Duarte se hizo dentro de los parámetros legales, utilizando una de las modalidades de retiro que consagra el régimen de carrera para el personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, cumpliendo previamente con la recomendación del Comité de Evaluación. De ahí que tuvo como no probado el cargo de desviación de poder.

2. Fundamentos de la acción Para el actor la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, de 19 de mayo de 2011, incurre en desconocimiento del precedente constituciona l 2 , por cuanto a su juicio, no se tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación a la obligatoriedad de motivar los actos de retiro de la Policía Nacional.

De igual modo, consideró que se configura un defecto sustantivo y factico, porque en dicha providencia no se valoraron pruebas esenciales como su hoja de vida y sus calificaciones altas, por el contrario el Colegiado afirmó erróneamente que no se requiere motivar y que es para el mejoramiento del servicio policial.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “… solicitó (sic) tutelar en concordancia con lo expuesto, mi derecho fundamental al debido proceso porque el acto de retiro del servicio no fue motivado y se demostró que no fue para mejorar el servicio por cuanto fue un acto arbitrario, subjetivo, de mera libertad por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” que no observó el expediente y probado por las razones ya notadas, en ese sentido y con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, contrarios totalmente a los argumentos del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” y el Juzgado 8 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, solicitó

(sic) se me tutele mi derecho constitucional a la supremacía constitucional, al

trabajo, a la igualdad y debido proceso y se revoque la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” por los motivos expuestos y se amparen mis derechos.” 2 Citó las siguientes sentencias: C-179 de 2006, SU-172 de 2015, SU-053 de 2015, T-424 de 2004, T-723 de 2010, T-1168 de 2008, T-297 de 2009, T-824 de 2009 y T-569 de 2008.

4. Trámite procesal Mediante auto de 28 de octubre de 2015 (fol. 45), se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” y como terceros interesados al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y a la Nación –

Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

5. Oposición 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, indicó que las razones que tuvo en cuenta para adoptar la decisión de confirmar la sentencia del a quo, se encuentran expuestas en la sentencia objeto de inconformidad de fecha 19 de mayo de 2011.

La Policía Nacional, por conducto del Secretario General (e) Pablo Antonio Criollo Rey, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, en primer término porque el ex uniformado agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que el acto administrativo se encuentra incólume en su presunción de legalidad. Además que en el presente caso no se

cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido cuatro años y seis meses desde la fecha en que se notificó la sentencia objeto de debate, con lo que se supera el término de seis meses para la interposición de la acción de tutela, establecido jurisprudencialmente. El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá DC Sección Segunda, por intermedio del titular del Despacho, manifestó que la acción de tutela es improcedente, en razón a que los argumentos expuestos por el accionante están orientados a atacar el criterio interpretativo del Juez, lo que contraviene al principio de autonomía e independencia funcional de los jueces de la República. No resultando de más que la controversia ya fue resuelta por el juez natural. Así mismo advirtió que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, no encontrándose justificación de la tardanza en la interposición de la acción constitucional.

I. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos

fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico se dirige a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la expedición de la sentencia de 19 de mayo de 2011, que confirmó la sentencia proferida por el a quo, la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Jhon Alexander Duarte Pérez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante la sentencia de julio 31 de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio

mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto4. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber

agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 2.- Del caso en concreto

Para la Sala, los requisitos generales o de procedencia a que hacen referencia los numerales i), ii) y iv), previamente citados, se cumplen en el presente asunto. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del requisito iii). Del cumplimiento del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 5 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”6.

Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia7, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable8”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“9”; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos10”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Recientemente por Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, que acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se

analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 9 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 10 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de

2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”11. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–2 17 y T–505 de 2013, se dijo: “… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”12. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el 19 de mayo de 2011, notificada por edicto desfijado el 7 de junio de 201113, en consecuencia

quedó ejecutoriada el 10 de junio siguiente, y que la acción de tutela se presentó el día 23 de octubre de 2015 (fol. 1); es decir, luego de cumplido un término de 4 años, 4 meses y 11 días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así, en principio, la acción de tutela no acredita el cumplimiento de dicho requisito de inmediatez. Por lo que resulta, innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella. Sin embargo, en el escrito de tutela, el accionante manifestó que debido a las circunstancias particulares que rodean el caso, se cumple con el requisito de inmediatez. Considera la Sala que tal afirmación no justifica el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el accionante no especifica y menos allega prueba si quiera sumaria que demuestre dichas circunstancias, y tampoco se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en

las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 13 (fol. 150, expediente en préstamo) FALLA

1. RECHÁCESE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Jhon Alexander Duarte Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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