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CE-11001-03-15-000-2015-02991-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02991-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otros mecanismos de defensa para controvertir la actuación que conlleva a la vulneración de los derechos / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Ausencia de vulneración En el caso que ocupa la atención de la Sala, por encontrarse en curso el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, en principio, deviene en improcedente la presente acción; pues, como se explicó, le está vedado al juez constitucional conocer de fondo las controversias que se susciten al interior del mismo, toda vez que los actores tienen la oportunidad de controvertir las decisiones que le sean adversas en ese escenario judicial, por ser asuntos de competencia del juez ordinario… la jurisprudencia también ha considerado que la mera existencia de otro medio de defensa, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar: (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho, de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que la Sala no encontró un indicio o prueba idónea que acredite la existencia de un perjuicio bajo las características que, para el mismo, determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, esto es, que el perjuicio revista las características de (i) ser

inminente, (ii) las medidas para corregirlo deben ser urgentes, (iii) el daño debe ser grave y, (iv) su protección debe ser impostergable; supuestos no alegados ni acreditados en el plenario. En efecto, no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales de los actores ni el presunto perjuicio alegado, en tanto que el traslado del expediente se realizó con base en las medidas de descongestión de despachos judiciales, lo que repercutiría en que el fallo de primera instancia, en el medio de control de reparación directa, sea proferido más pronto de lo que se hubiera hecho si continuaba en la jurisdicción del Tribunal del Valle del Cauca; porque ese fue el motivo que sustentó la decisión mencionada. De otro lado, si lo que se controvierte es el contenido y la legalidad del Acuerdo No. PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión y se dictan otras disposiciones, con base en el cual se profirió la providencia del 10 de julio de 2015; tampoco prosperaría la acción de tutela porque para ello, el legislador estableció los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, que resultan eficaces e idóneos para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados por el Acuerdo No. PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015. Así las cosas, y por las razones antes señaladas, se torna en improcedente el amparo invocado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 270 DE

1996 - ARTICULO 85 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 31 / DECRETO 306 - ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; leer, causales concretas que de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, observar, Corte Constitucional, sentencia T-619, del 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; en cuanto a la unificación de jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) de 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; respecto al mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ver, Corte Constitucional, sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; la acción de tutela no tiene la finalidad de ser un mecanismo alterno, adicional o paralelo a los medios jurisdiccionales existentes, ver, Corte Constitucional, sentencias T-888 de 2012, T-006 de 2015, T-396 de 2014 y T-103 de 2014, entre otras, y sobre el requisito de la subsidiaridad hace

que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales, leer, Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02991-00(AC)

Actor: RUBEN ANDRES LOPEZ CARMONA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Se decide la acción de tutela interpuesta por RUBÉN ANDRÉS LÓPEZ CARMONA y LILIANY CARMONA RESTREPO, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- Los señores RUBÉN ANDRÉS LÓPEZ CARMONA y LILIANY CARMONA RESTREPO instauraron acción de tutela a fin de que se protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales consideran vulnerados con ocasión del Auto del 10 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa radicado con el número 2003-02196, mediante el cual ese Tribunal remitió el referido expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia – Magistrados en Descongestión, para que

dicten fallo. I.2Las violaciones antes enunciadas las infieren los accionantes, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Manifiestan que promovieron el medio de control de reparación directa, radicado con el número 2003-02196, en contra de la Fiscalía General de la Nación, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2º: Menciona que el trámite del proceso se llevó ante dicha autoridad judicial hasta que fue proferido el Auto de 10 de julio de 2015, notificado mediante estado el día 16 del mismo mes y año, en el que se dispuso la remisión del expediente contentivo del medio de control mencionado, para que los magistrados en descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que conocen del Sistema Escritural, dictaran el fallo respectivo; de conformidad con el artículo 27 del Acuerdo No. PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión y se dictan otras disposiciones”, en el que se dispuso la remisión inmediata. 3º: Relatan que el 17 de julio de 2015, radicaron ante el despacho de la doctora Luz Elena Sierra Valencia, Magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, escrito contentivo del recurso de reposición en contra del auto de 10 de julio de 2015, en el que se solicitó inaplicar por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 27 del Acuerdo No. PSAA15-10363 del 30 de junio

de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4º: Afirman que el recurso promovido fue resuelto mediante providencia de 3 de agosto de 2015 y notificado el 24 del mismo mes y año, en el que la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, determinó no reponer en razón a que no se evidenciaba la vulneración del derecho constitucional alegado del acceso a la Administración de Justicia y, en tal virtud, no procedía la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad puesto que el acto administrativo cuestionado, que ordenaba la redistribución de procesos entre despachos judiciales, se encuentra amparado en el principio de legalidad al haber sido proferido en el marco de las políticas de descongestión implementadas para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de las funciones otorgadas, en forma exclusiva, por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5º: Arguye que la remisión del proceso desconoce el derecho fundamental al debido proceso, puesto que la jurisdicción y la competencia fue determinada por los actores al momento de presentar la demanda, y una vez establecida no se puede variar. 6º: Alegan que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene las facultades para modificar dicha determinación, y menos a través de un acuerdo que establece medidas de descongestión de despacho judiciales; por lo que solicitan: “(…) A. Dejar sin efectos jurídicos la decisión de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, en torno a lo

ordenado en el artículo 27 del Acuerdo No. PSAA15-10363 “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan una medidas de descongestión y se dictan otras disposiciones.”

B. Dejar sin efectos jurídicos la decisión de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA – SALA ADMINISTRATIVA, en torno a lo relacionado con lo ordenado en la Circular Número CSJVC 15-56 del 2 de julio del año 2015 con asunto “Redistribución de procesos del sistema escritural”.

C. Dejar sin efectos jurídicos la decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – Magistrada Ponente Doctora Luz Elena Sierra Valencia, contenida en el AUTO DE SUSTANCIACIÓN SIN NÚMERO del 10 de julio del año 2015 por medio del cual se remite el proceso con radicación 2003-02196 al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Magistrados de Descongestión y el Auto Interlocutorio sin número del 3 de agosto del 2015 por medio del cual se ordena no reponer.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial accionada que, en remplazo de las decisiones que se dejan sin efectos, proceda a un nuevo pronunciamiento judicial conforme a derecho.”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 18 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se negó la medida cautelar1 solicitada y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en condición de accionados, y al Fiscal

General de la Nación y a la Directora Ejecutiva de la Rama Judicial, por tener interés directo en las resultas del proceso. (Fls. 97-101). 1 A folio 36 del Expediente, en el escrito de la demanda de tutela, los actores solicitaron la suspensión de los efectos que se derivan del Auto del 10 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa con radicación número 2003-02196, mediante el cual remite el referido expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia – Magistrados en Descongestión, para que dicten fallo. Realizadas las comunicaciones a las entidades vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:

I. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Mediante escrito del 30 de noviembre de 20152, la doctora Andrea Liliana Núñez Uribe, en su calidad de Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, actuando en condición de tercero con interés, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, toda vez que el presunto hecho vulnerador tiene como génesis unas providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa radicado con el número 2003-02196-00.

II.2. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. En escrito radicado el 03 de diciembre de 2015, la doctora Luz Elena Sierra Valencia, en calidad de magistrada ponente del Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, explicó que el expediente contentivo del medio de control de reparación directa, radicado con el número 2003-02196-00, mediante Auto de 10 de julio de 2015, fue remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el propósito de que los magistrados en descongestión de éste último Tribunal profieran fallo. Refiere que la providencia mediante la cual se determinó la remisión del expediente, se profirió en cumplimiento de la orden de redistribución de procesos en el marco de las medidas de descongestión ordenadas por el Acuerdo No. PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos 2 Folios 107 a 127 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la

acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales,

cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de junio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción

constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. En la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), se señaló que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1. “Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto Antes de resolver sobre el asunto puesto a su conocimiento, la Sala advierte que encontrándose el proceso para fallo, el día 7 de diciembre de 2015, el Despacho Sustanciador recibió, por remisión de la Secretaría General de la Corporación, un memorial suscrito por el apoderado de los actores (folios 136 a 138), contentivo del recurso de reposición contra el auto admisorio, en cuanto éste negó la medida cautelar solicitada. Ahora bien, el auto admisorio fue proferido el 18 de noviembre de 2015, notificado el 20 del mismo mes y año, como consta a folio 102 del expediente, mientras que el recurso fue interpuesto el 3 de diciembre de 2015 (folio 136); por lo que éste resulta extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992). No obstante, si en gracia de discusión se entendiera presentado en término, de todas maneras no procedería pronunciarse sobre el mismo, toda vez que el asunto se entiende subsumido en lo que se resuelve en el presente fallo. En el presente asunto, pretende la parte actora que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; y, como consecuencia de lo

anterior, se ordene dejar sin efectos el Auto del 10 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa radicado con el número 2003-02196, mediante el cual ese Tribunal remitió el expediente contentivo del medio de control referido, al Tribunal Administrativo de Antioquia – Magistrados en Descongestión, para que dicten fallo. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quebrantó los derechos fundamentales de los actores, al haber remitido el expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado con el número 2003-02196, al Tribunal Administrativo de Antioquia – Magistrados en Descongestión; en atención a la redistribución de procesos en el marco de las medidas de descongestión ordenadas por el Acuerdo No. PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, le correspondería a la Sala entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación; para encontrar que éstos no se cumplen, por no estar acreditado el requisito de subsidiaridad de la acción. En el sub examine, los actores controvierten las siguientes providencias: i) el auto de 10 de julio de 2015, por medio de la cual se remite, del Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca al Tribunal Administrativo de Antioquia, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa, radicado con el número 2003-02196-00, para que los magistrados en descongestión de éste último Tribunal profieran fallo, y, ii) el auto de 3 de agosto de 2015 mediante el cual decidió no reponer la decisión tomada en el primero. Cabe resaltar que el medio de control en el que fueron proferidas las providencias, esto es, el de reparación directa promovido por los actores en contra de la Fiscalía General de la Nación, no ha concluido. Sobre el particular, es pertinente poner de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, la acción de tutela no tiene la finalidad de ser un mecanismo alterno, adicional o paralelo a los medios jurisdiccionales existentes, por lo que no está diseñado para desplazar ni reemplazar a los jueces ordinarios en sus atribuciones propias. En tal virtud, se ha establecido que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente cuando las providencias que se cuestionan en sede constitucional, han sido emitidas en un proceso que se encuentra en curso. En ese sentido, el requisito de la subsidiaridad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras4, el asunto esté en trámite, porque, se reitera, de permitirse que el juez de tutela revise cada una de las actuaciones que se profieran al interior de un medio de control ordinario mientras éste no hubiere culminado, así el actor haga uso debido de los recursos ordinarios y extraordinarios que tenga a su alcance, haría que aquel vaciara las

competencias de los operadores judiciales ordinarios, al constituirse en una tercera instancia de las decisiones que éstos emitieran. En ese orden de ideas, no obstante la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela procede contra toda clase de providencias judiciales, entendiendo que en éstas se encuentran incluidos los autos que se profieran en el curso del proceso, ello no implica que se pueda promover el amparo contra todas las decisiones que se emitan mientras el medio de control no hubiere llegado a su fin, a menos que se tramite como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, por encontrarse en curso el medio de control de reparación directa radicado con el número con el 3 Sobre el tema ver: T-888 de 2012, T-006 de 2015, T-396 de 2014 y T-103 de 2014, entre otras 4 Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las otras circunstancias en las que se torna improcedente la acción de tutela contra providencias, son: “(ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. número 2003-02196, en contra de la Fiscalía General de la Nación, en principio, deviene en improcedente la presente acción; pues, como se explicó, le está vedado al juez constitucional conocer de fondo las controversias que se susciten

al interior del mismo, toda vez que los actores tienen la oportunidad de controvertir las decisiones que le sean adversas en ese escenario judicial, por ser asuntos de competencia del juez ordinario. Ahora bien, resulta oportuno resaltar que no obstante lo arriba expuesto, la jurisprudencia también ha considerado que la mera existencia de otro medio de defensa, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar: (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho, de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que la Sala no encontró un indicio o prueba idónea que acredite la existencia de un perjuicio bajo las características que, para el mismo, determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-214 del 13 de abril de 19995, esto es, que el perjuicio revista las características de (i) ser inminente, (ii) las medidas para corregirlo deben ser urgentes, (iii) el daño debe ser grave y, (iv) su protección debe ser impostergable; supuestos no alegados ni acreditados en el plenario. En efecto, no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales de los actores ni el presunto perjuicio alegado, en tanto que el traslado del expediente se realizó con base en las medidas de descongestión de despachos judiciales, lo que

repercutiría en que el fallo de primera instancia, en el medio de control de reparación directa, sea proferido más pronto de lo que se hubiera hecho si continuaba en la jurisdicción del Tribunal del Valle del Cauca; porque ese fue el motivo que sustentó la decisión mencionada. De otro lado, si lo que se controvierte es el contenido y la legalidad del Acuerdo No. PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, expedido por la Sala Admi

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