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CE-11001-03-15-000-2015-02992-01 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02992-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - recurso de

impugnación / MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA

APLICACIÓN NORMATIVA / TRASLADO DE RÉGIMEN DE AHORRO

INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Al no contar con 15 años o más de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora, contra el fallo de febrero veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual denegó el amparo de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la pensión (…) Como viene de explicarse, lo pretendido en este evento por la parte actora, es que se deje sin efecto la providencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, como quiera que, en su criterio, mediante dicha decisión judicial se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Segunda, en materia de régimen de transición pensional, además de constituirse en una

violación directa del artículo 48 constitucional, modificado por el acto legislativo 001 de 2005, y de configurarse un defecto sustantivo por la falta de aplicación de los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Sobre el particular, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que la providencia acusada no adolece de tales defectos por cuanto: i) el actor perdió los beneficios del régimen de transición al trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad, sin haber logrado acreditar 15 o más años de servicios al primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994); ii) la decisión del Tribunal acusado se sustentó en las sentencias de constitucionalidad y de unificación de tutela dictadas por la Corte Constitucional, respecto a la materia objeto de debate; iii) El Acto Legislativo 001 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, ya no le era aplicable al actor por haber perdido con anterioridad el régimen de transición; y iii) no era posible aplicar los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 para efectos del reconocimiento de la pensión del accionante, por cuanto los mismos sólo se predican de aquéllos que gozan de los beneficios de la transición prevista por la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02992-01 (AC)

Actor: JORGE MURGUEITIO CABRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN F DE DESCONGESTIÓN.

Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora, contra el fallo de febrero veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual denegó el amparo de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la pensión.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Jorge Murgueitio Cabrera, actuando mediante apoderada, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la pensión, los cuales consideró vulnerados con ocasión a la providencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) proferida por el referido Tribunal, toda vez que mediante la decisión en comento, se confirmó la sentencia de primera instancia1 que denegó las súplicas de la demanda presentada por él en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, solicitó puntualmente lo siguiente: “PRIMERO.- Infirmar y dejar sin efecto la sentencia acusada de fecha 22 de abril de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección “F” de Descongestión; y,

SEGUNDO.- Ordenar a la Subsección “F” de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que debe proferir una nueva sentencia, que acceda a las súplicas de la demanda, conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado contenidos en las siguientes sentencias: -Consejo de Estado-Sección Segunda. Subsección B. Expediente No. 25000-2325-000-2007-00303-01 (N.I. 1879-08). Sentencia de 15 de septiembre de 2011.

Magistrada Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Actor: Fabiola Rosero de López-contra-Instituto de Seguros Sociales. -Consejo de Estado-Sección Segunda.- Subsección A. Expediente No. 25000-2325-000-2010-01214-01 (N.I. 1913-12). Sentencia de 7 de marzo de 2013.

Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Arangurencontra-Instituto de Seguros Sociales. 1 Según se observa en el expediente en préstamo, corresponde al fallo del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá. -Consejo de Estado-Sección Segunda.- Subsección AExpediente No. 25000-2325-000-2011-00889-01 (N.I. 0232-13). Sentencia de 10 de octubre de 2013.

Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Actor: María Margarita Escobar

Ruedacontra-Instituto de Seguros Sociales.

Y consecuencialmente ordene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, quien asumió las funciones del Instituto de Seguros Sociales, que le reconozca al Doctor JORGE MURGUEITIO CABRERA la pensión de jubilación conforme al régimen especial de pensiones dispuesto para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 1978.” La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Indicó que el Dr. Jorge Murgueitio Cabrera cumple actualmente con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por cuanto para la fecha en que se promueve la presente acción, el actor cuenta con más de 35 años de servicios, de los cuales más de 19 años han sido prestados en la Rama Judicial.

Sostuvo que en la actualidad se encuentra vinculado como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cargo que ha desempeñado desde que se vinculó con la Rama Judicial. Destacó que el accionante nació el día treinta (30) de octubre de mil novecientos cincuenta y dos (1952) y en la actualidad cuenta con 63 años de edad, de lo que da cuenta el Registro Civil de Nacimiento aportado en el trámite de la solicitud de su pensión ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Comentó que el Dr. Murgueitio por haber cumplido los requisitos para acceder a su pensión de vejez en los términos indicados anteriormente, el día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), formuló petición en interés particular al

Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, tendiente al reconocimiento de dicha prestación. Anotó que mediante las resoluciones números 021731 del veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010) y 01921 del veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), expedidas en el trámite gubernativo, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión solicitada. Precisó que las razones por las cuales el ISS en su momento le negó la pensión al actor, se sustentaron básicamente en que “por existir traslado del ISS a una AFP y de esta al ISS, para ser beneficiario del Régimen de Transición de acuerdo con la sentencia 789 del 24 de septiembre de 2002, en concordancia con el decreto 692 de 1994 y especialmente la sentencia SU-062 de 2010, se deberá exigir lo siguiente: Acreditar 15 años de servicio a 1 de abril de 1994, la fecha puede variar a 30 de junio de 1995, o a la fecha de entrada en vigencia en la entidad territorial, según corresponda, en caso de servidores públicos del orden territorial. Se traslade al Régimen de Prima Media, todo el ahorro que el asegurado, había efectuado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, incluido los rendimientos obtenidos en el RAIS. En el traslado de los Recursos del RAIS al RPM se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantías de pensión mínima del RAIS. Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el régimen de prima media incluidos los

rendimientos que se hubieran obtenido en el mismo. Que resulta preciso aclarar al asegurado que no se puede estudiar la prestación dando aplicación al régimen de transición, toda vez que no cumple con los 15 años o 750 semanas al 1 de abril de 1994, como lo define el memorando 005036 del 7 de julio de 2009 y 6355 del 4 de agosto de 2009 de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado.” Apuntó que conforme a lo anterior, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), el accionante a través de apoderado judicial promovió demanda contra las resoluciones antes citadas, con el fin de obtener la nulidad de las mismas y el restablecimiento de su derecho, en el sentido de ordenarse el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para el efecto, el régimen pensional que gobierna su prestación, es decir, el dispuesto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en el decreto 546 de 1971. Manifestó que, en primera instancia, el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que, el Dr. Jorge Murgueitio perdió los beneficios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a que luego retornó al régimen de prima media con prestación definida. Precisó que en dicha providencia se argumentó que el actor no acreditó 15 o más

años de servicio al primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y que en todo caso, el mismo no tenía derecho al régimen pensional especial de la Rama Judicial, porque a su juicio, antes de la expedición de la ley 100 de 1993, no estaba vinculado como funcionario judicial. Señaló que inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara dicha providencia y en su lugar ordenara el reconocimiento y pago de la pensión conforme al régimen especial establecido para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), confirmó la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en que, al no cumplir el demandante 15 años de servicio al primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, no es posible que recupere el régimen de transición.

3. Fundamento de la petición Señaló que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, desconoce las normas de rango constitucional y el precedente judicial del Consejo de Estado2 en materia de régimen de transición y regímenes especiales de funcionarios judiciales, como pasará a exponerse a continuación.

Explicó que el Dr. Murgueitio Cabrera ha prestado más de 19 años al servicio de la Rama Judicial, como se describe en el siguiente cuadro:

Entidad Fecha Tiempo de servicio Del 23 de octubre de 1975 Personería de Bogotá al 31 de agosto de 1976 10 meses8 días Previsora S.A. y Cruz Roja Del 6 de mayo de 1981 al 6 Colombiana. de agosto de 1992 11 años3 meses Departamento Administrativo de la Del 29 de julio de 1992 al 4 años2 meses Presidencia de la 29 de septiembre de 1996 República Rama Judicial-Consejo de Del 2 de septiembre de Estado 1996 al 31 de octubre de 19 años-1 mes28 2015 días 35 años5 mesesTotal 6 días Expuso que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempló el régimen de transición, consistente en que a las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social contenido en dicha ley, tuvieran 35 años de edad o más, si son mujeres, o 40 años de edad o más, si son hombres, o quince (15) años de servicios cotizados, se les aplicaría el régimen pensional más 2 Consejo de Estado-Sección Segunda. Subsección B. Expediente No. 25000-23-25-000-2007-00303-01 (N.I. 1879-08). Sentencia de 15 de septiembre de 2011. Magistrada Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Actor: Fabiola Rosero de López-contra-Instituto de Seguros Sociales. -Consejo de Estado-Sección Segunda.- Subsección A. Expediente No. 25000-23-25-000-2010-01214-01 (N.I.

1913-12). Sentencia de 7 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Arangurencontra-Instituto de Seguros Sociales. -Consejo de Estado-Sección Segunda.- Subsección AExpediente No. 25000-23-25-000-2011-00889-01 (N.I. 0232-13). Sentencia de 10 de octubre de 2013. Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Actor: María Margarita Escobar Ruedacontra-Instituto de Seguros Sociales. favorable, que incluye los factores de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión. Aclaró que el Dr. Jorge Murgueitio Cabrera acreditó que para el día primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 41 años cumplidos, y había prestado sus servicios a las entidades antes relacionadas por más de 13 años y 9 meses, lo que lo hizo beneficiario del régimen de transición antes descrito. Sustentó que, en efecto, en los términos del precitado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los reiterados precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (sin que precise cuáles), el régimen de transición es un beneficio que la ley contempla, consistente en que las personas que cumplan las exigencias en ella señaladas, su pensión en cuanto a edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y cuantía, se rige por la normatividad que le resulte más favorable al trabajador, que para el caso del accionante, corresponde a la que

gobierna a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esto es, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978. Sostuvo que el Acto Legislativo número 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, en el parágrafo transitorio No. 4 se indicó que el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen, no podrá extenderse más allá del treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), excepto los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014. Arguyó que lo anterior quiere decir que, además de estar en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, el doctor Murgueitio Cabrera contaba con 24 años, 11 meses y 11 días de servicio, esto es, más del tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión, además de tener 55 años, edad exigida en el régimen especial de pensiones del que es beneficiario. Refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional para precisar el alcance de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos y presupuestos que deben observarse para el efecto. Anotó que el amparo de tutela es procedente contra providencia judicial, cuando

se acredita el desconocimiento del precedente judicial, definido como aquélla postura jurídica o regla de derecho precisada en una providencia judicial proveniente de un órgano de cierre que por su similitud fáctica y jurídica, debe ser aplicable a una nueva situación. Manifestó que el desconocimiento de la jurisprudencia como un defecto autónomo de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se configura cuando sin esgrimir ninguna razón jurídica válida, el juez se aparta del antecedente judicial aplicable, vulnerando con dicha actuación el debido proceso y la garantía constitucional a la igualdad. Destacó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en reiteradas providencias ha indicado, contrariamente a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, que quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad, como sucede en el caso que nos ocupa, así no haya cumplido con 15 años de servicio para la fecha prevista por dicha ley, no pierden las prerrogativas del precitado régimen, pese a haberse trasladado del sistema de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad y su posterior regreso al primero de ellos. Precisó que la Sección Segunda de esta Corporación mediante providencia del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), expediente 25000-23-25-000-201100889-01, se precisó que “De conformidad con el anterior pronunciamiento constitucional, se tiene que los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían 15 o más

años de servicios, a pesar de que se hubieran trasladado al Régimen de Ahorro Individual, si deciden retornar al Régimen de Prima Media tendrán derecho a que se les aplique el régimen de transición, bajo las condiciones allí señaladas”. Aseguró que mediante sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 25000-2325-000-2007-00303-01, consideró lo propio respecto al régimen de transición y el traslado de regímenes de aquéllas personas que cumplieran con las condiciones que exige observar la transición que contempla la Ley 100 de 1993. Afirmó que el proceder del Tribunal accionado constituye una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, pues no solo desconoce el precedente judicial, sino que otorga un trato discriminatorio al actor, frente a otros que, como demandantes en los procesos ordinarios que dieron lugar a la jurisprudencia referida, han accedido a la pensión en condiciones de favorabilidad y conforme al régimen pensional que les resultó más beneficioso, en razón a que se les respetó la transición. Acusó que la sentencia que se ataca por esta acción de tutela, además de que adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, se configura en una violación directa de la Constitución Política, en tanto que, conforme a la reforma del Acto Legislativo No. 01 de 2005 al artículo 48 de la Carta, el accionante cumplía con los requisitos exigidos para efectos de acceder a los beneficios del régimen de transición.

Agregó que se presenta igualmente un defecto sustantivo por violación directa de preceptos de orden legal, comoquiera que los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, disfrutan de un régimen especial de pensiones establecido en el Decreto Ley 546 de 1971 y en el Decreto 717 de 1978, los cuales no fueron observados por el ISS al negarle la pensión al actor. Comentó que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 dispone que los “funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.” Explicó que toda vez que el doctor Jorge Murgueitio Cabrera acreditó los requisitos para acceder a la pensión especial para los funcionarios de la Rama Judicial, por haber prestado más de 35 años de servicio al sector público, de los cuales más de 19 años fueron al servicio de la Rama Judicial, y cumplió en el año 2007 los 55 años de edad requeridos, no había razón para que no se le aplicaran las normas antes referidas, las cuales gobiernan las pensiones de los funcionarios judiciales, y por esta razón es claro que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, tal y como ha sido decantado por la Corte Constitucional.

4. Trámite Procesal.

La presente acción de tutela fue asignada por reparto a la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, quien admitió la demanda de tutela el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) y ordenó notificar del auto admisorio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, al juez Veintisiete Administrativo de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso, respectivamente (fl. 54). Con todo, la consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual fue aceptado por la Sala de decisión, de manera que el ponente del fallo que ahora es objeto de impugnación, fue el consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez. El día veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió sentencia en el asunto de la referencia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados (fls. 71 a 81). Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora presentó escrito de impugnación el día tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (fls. 89 a 90).

5. Contestaciones

5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. La magistrada ponente de la providencia acusada, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Advirtió que la acción de tutela no tiene como fin revivir términos judiciales

expirados, ni se constituye en una instancia más dentro del proceso ordinario, más aún cuando la persona que se considera afectada ha tenido la oportunidad de disponer de los recursos que prevé la ley. Sostuvo que los motivos por los cuales dicha Corporación denegó las pretensiones de la demanda ordinaria presentada por el actor, se sustentaron en la sentencia SU-130 del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del magistrado Gabriel Mendoza Martelo, que unificó el tema de traslado de régimen y las condiciones para conservar la transición, en la cual se indicó puntualmente que únicamente los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados al primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen transición. Expuso que en el caso del accionante es claro que, si bien contaba con la edad para hacerse beneficiario de la transición que contempla la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en virtud del traslado que efectuó al régimen de ahorro individual del primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta y uno de enero de dos mil cuatro (2004), y haber regresado al régimen de prima media con prestación definida el primero (1) de febrero de dos mil cuatro (2004), sin que lograra acreditar los 15 años de servicio al primero (1) de abril de mil novecientos

noventa y cuatro (1994), no es posible que se beneficie de la transición, toda vez que para esta última fecha solo había cotizado 11 años, 3 meses y 9 días. Resaltó que no le asiste razón a la parte actora cuando injustamente endilga en la acción de tutela que se desconoció el precedente jurisprudencial, dado que quien realmente no lo está atendiendo es él, pues la sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) del Consejo de Estado que cita en la tutela, fue proferida mucho antes de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, de fecha de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), la cual decidió acoger el Tribunal por tener efectos vinculantes. Arguyó que no se ha configurado ninguno de los defectos indicados, en cuando la providencia fue proferida por funcionarios competentes, con acatamiento al procedimiento establecido en esta clase de actuaciones, aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, y sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, razones más que suficientes por las cuales no debe prosperar la solicitud de amparo. 5.2. Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá El juez titular del referido despacho, contestó la tutela en los siguientes términos: Señaló que para que exista un problema constitucional susceptible de ser ventilado mediante esta acción de tutela, debe exponerse de manera clara, justificada y fundamentada, los derechos que fueron afectados por la sentencia que se acusa, lo cual significa que la vulneración del derecho fundamental se debe derivar de la misma providencia.

Afirmó que el accionante no hace ninguna mención a este requisito, pues no expuso de manera clara y concreta el hecho, la prueba o la norma que dejó de aplicarse y que configura la violación a sus derechos. Sostuvo que el accionante si agotó el mecanismo ordinario respectivo, pues contra la sentencia que fue proferida por ese despacho el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), se interpuso el recurso apelación. Precisó que el requisito de inmediatez se cumple, comoquiera que la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto, desfijado el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), y la acción de tutela se presentó el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), término que resulta razonable. Indicó que no obstante lo anterior, en cuanto a la presentación razonada de los hechos y derechos, no se cumple por parte del actor este requisito, en tanto que no es claro el planteamiento que realiza en el escrito de tutela ni el problema constitucional que debe tratarse. Sustentó que la sentencia proferida por ese despacho judicial, tuvo en cuenta las decisiones de la Corte Constitucional tales como la sentencia C-789 de 2002, C1024 de 2004 y SU-062 de 2010, precedentes vigentes al momento de efectuarse el pronunciamiento de ese despacho. Comentó que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 establece nuevos presupuestos para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, los mismos no le son aplicables al actor, puesto que él: i) no se encontraba dentro del régimen de transición especial del Decreto 546 de 1971, ya que para el primero (1)

de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) no pertenecía a ese régimen normativo y ii) realizó un traslado al RAIS por lo que no se le podía respetar la transición, de manera que no le era aplicable el acto legislativo que viene de indicarse. 5.3. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. La entidad vinculada al proceso por tener interés en las resultas del mismo, no contestó la demanda de tutela pese a que fue notificada en debida forma (fl. 93).

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de febrero veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016), denegó el amparo de tutela solicitado.

Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Precisó que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia C-590 de 2005, y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual unificó su jurisprudencia respecto a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones de carácter judicial. Apuntó que en el presente asunto se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual es preciso determinar si con la sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo solicita el

actor. Manifestó que respecto al defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado, este no se configura, toda vez que, tanto el Tribunal acusado como el juzgado que decidió la demanda ordinaria en primera instancia, fundaron sus decisiones en las sentencias de constitucionalidad C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 de la Corte Constitucional, las cuales no sólo tienen efectos erga omnes, sino que, conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, hacen tránsito a cosa juzgada. Sustentó que en dichas sentencias de constitucionalidad, la Corte dejó claro que, los cotizantes podrían regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, conservando el régimen de transición, sólo si, después de haberse ido al régimen de ahorro individual con solidaridad, lograron acreditar quince (15) años de servicio al primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sin importar si, para esa fecha contaban con 35 años o más, en el caso de las mujeres, o 40 años o más para los hombres. Expuso que los jueces de primera y segunda instancia en el asunto promovido por el actor, para proferir sus decisiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ISS, hoy Colpensiones, se apoyaron igualmente en las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), mediante las cuales se recoge la postura adoptada por la Corte Constitucional en materia de régimen de transición, y se reitera que podrán regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestaci

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