CE-11001-03-15-000-2015-03049-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-03049-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONTRATO REALIDAD Y PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE SU RECONOCIMIENTO - No existe criterio uniforme acerca del plazo con el que cuenta el contratista para reclamar ante la administración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Aplicación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - A partir de la terminación del vínculo laboral o en contratos de prestación de servicios a la finalización de cada uno / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n relación con el primero de los aspectos mencionados, encuentra la Sección Quinta que contrario a lo manifestado por el accionante, las autoridades judiciales accionadas NO desconocieron el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado por las razones que pasan a explicarse: Primero, porque como lo indicó esta Sala en sentencia de 14 de mayo de 2015 , en el seno del Consejo de Estado se han identificado cuatro criterios frente a la prescripción en el contrato realidad “…(i) la prescripción trienal se cuenta desde terminación de último contrato de prestación de servicios; (ii) la prescripción trienal se cuenta desde la sentencia constitutiva de la relación laboral; (iii) la prescripción trienal se cuenta desde la sentencia declarativa, pero el contratista debe reclamar sus derechos a la administración dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último contrato; (iv) la prescripción trienal se cuenta desde la sentencia declarativa, pero el
contratista debe reclamar sus derechos a la administración dentro de los 5 años siguientes a la terminación del último contrato”. Segundo, en aquellos casos en los que frente a un mismo asunto - como lo es en este caso, el plazo con el que cuenta el contratista para reclamar ante la administración el reconocimiento de un contrato realidad y las prestaciones sociales derivadas de tal - NO existe un consenso al interior de las diferentes Secciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, corresponde al juez de instancia escoger una ratio “… dentro de las varias existentes, explicando las razones de su decisión, mientras que la Sección en pleno unifica esa disparidad de criterios”. Fue así como, tanto el Juzgado Dieciocho Administrativo en Descongestión de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, argumentaron suficientemente las razones por la cuales consideraron que la reclamación debió ser elevada por el señor [R.D.R.] dentro de los tres años siguientes a las terminación del último de los contratos de prestación de servicios entre ellos suscritos, término que fue ampliamente superado , toda vez que su reclamación se dio hasta el 17 de septiembre de 2013. De esta forma, se tiene que si bien en las providencias de 23 de enero de 2014, 8 de mayo de 2014, 19 de enero de 2015, citadas como desconocidas por el actor se fijó como regla de derecho que la prescripción trienal para los casos de reconocimiento de la existencia del contrato realidad se cuenta desde la sentencia declarativa, pero para ello el contratista debe reclamar sus derechos a la administración dentro de los 5 años siguientes a la terminación del último contrato. Lo cierto es que tal
criterio, responde a solo uno de los existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado, es más, en otros fallos de las mismas fechas y Subsección se habló también tal tradicional término de 3 años, de forma que no puede concluirse que exista un consenso en la Sección Segunda (…) Lo anterior, máxime cuando en relación con el punto existe una sentencia de unificación dictada el 19 de febrero de 2009, según la cual, es menester que solicitud del reconocimiento de la relación laboral y los derechos derivados, se efectúe dentro de los 3 años siguientes a la culminación del último vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara el contrato realidad, criterio que no ha sido rectificado por el pleno de la Sección Segunda experta en asuntos laborales. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – No están afectados por el fenómeno de la prescripción / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS con respecto al segundo de los cargos encuentra la Sección que debe ampararse el derecho fundamental al debido proceso del actor por las razones que pasan a explicarse: Primero, la Sala evidencia, luego del examen de los cargos planteados por el actor, que la censura a las providencias de 11 de mayo y 25 de septiembre de 2015 que declararon probada la excepción de prescripción trienal de los derechos por él reclamados, se resumen en que los jueces ordinarios no estudiaron si en el caso particular existía una verdadera relación laboral, entre aquél y el INPEC, derivada de los contratos de prestación de servicios entre ellos
suscritos con vigencias entre marzo de 1995 y enero de 2010. Declaratoria de la cual depende que el tiempo durante el cual laboró para el instituto sea tenido en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de su pensión. Segundo, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el acápite 2.6 de esta providencia resulta claro que el tema de los aportes a la seguridad social, debió ser considerado por los jueces administrativos. Lo anterior, pues en el caso sub examine es dable concluir que si bien la existencia de un contrato realidad, de conformidad con las variantes jurisprudenciales, no desplaza el deber de reclamar los derechos del mismo dentro de un plazo razonable, no es menos cierto que existen garantías que son de orden público y que, como tal, se encuentran excluidas de ser afectadas por el fenómeno de la prescripción, tal y como ocurre con los aportes al sistema de seguridad social, tanto en salud como en pensiones, que se ocasionen en virtud de la sentencia que declare, en esos términos, la primacía de la realidad sobre las formas .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) diciembre de dos mil quince (2015) Radicación Número: 11001-03-15-000-2015-03049-00 (AC)
Actor: RICARDO DIAZ RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION C Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo
Díaz Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciocho Administrativo en Descongestión de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Solicitud El señor Ricardo Díaz Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciocho Administrativo en Descongestión de Bogotá, autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-35-718-201400066-00 por él iniciado en contra del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC; con el fin de que de que sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, de acceso a la administración de justicia y de “primacía de la realidad sobre las formalidades”.
El peticionario considera vulnerados los mencionados derechos fundamentales como consecuencia a las decisiones adoptadas en los autos de: (i) 11 de mayo de 2015, por medio del cual el Juzgado 18 Administrativo en Descongestión de Bogotá, entre otras, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y; (ii) 25 de septiembre de 2015 con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” confirmó la decisión de primera instancia, dando por terminado el proceso.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Ricardo Díaz Rodríguez, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 20131, solicitó al Director General de INPEC “… el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que [consideraba tenía] derecho...” con sustento en la celebración sucesiva de 21 contratos de prestación de servicios con la entidad entre marzo de 1995 y enero de 2010. 1 Folios 1 y 2 de la copia simple del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-3335-718-2014-00066. Mediante Oficio 85201-GOGOT No. 001463 de 16 de octubre de 20132, el Subdirector de Gestión Contractual negó la solicitud del señor Díaz Rodríguez. Al efecto, argumentó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación de servicios, en ningún caso generan una relación laboral ni prestaciones sociales. Agregó que el INPEC como entidad pública del orden nacional cuenta con un régimen especial personal contenido en el Decreto 407 de 1994, en virtud de la cual, para tener una relación legal y reglamentaria con la entidad debía existir un nombramiento y posesión en un cargo, cuestión que no ocurrió en el caso del peticionario. Finalmente indicó que“… revisados los contratos suscritos por [aquél] y relacionados en su oficio no encontramos ninguna clase de acuerdo contractual respecto de lo solicitado, ni ninguna obligación pendiente de pago,
ni manifestación pro parte suya de inconformidad o reclamación en los que se encuentran liquidados”. El señor Ricardo Díaz Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INPEC3, el 10 de abril de 2014, en la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, con el fin de que se declarara, entre otras: (i) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 85201-GOGOT No. 001463 de 16 de octubre de 2013, por medio del cual el Subdirector de Gestión Contractual negó su solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales; (ii) la existencia de un contrato realidad entre él y el INPEC y; (iii) como consecuencia de lo anterior, se reconocieran y pagaran “…las prestaciones sociales referentes a salud y pensiones” en la cuota parte que el instituto dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el demandante. 2 Folios 3 y 4 de la copia simple del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-3335-718-2014-00066. 3 Folios 39 a 46 de la copia simple del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 1100133-35-718-2014-00066. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” con auto de 2 de mayo de 20144, remitió el expediente por competencia a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Esto en virtud de lo dispuesto por los artículos 152 numeral 2° y 157
inciso 4°, que establecen la competencia de los jueces por el factor cuantía. Una vez sometido a reparto el expediente, su conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo en Descongestión de Bogotá y al radicado número 11001-03-35-718-2014-00066. Surtidas las etapas procesales pertinentes, el juzgado en audiencia inicial reanudada, celebrada el 11 de mayo de 20155 declaró: (i) no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y de caducidad, propuestas por el INPEC y; (ii) probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, dando por terminado el proceso. Como sustento de su decisión la autoridad judicial indicó que “…en tratándose de la prescripción extintiva del derecho, el Decreto 3135 de 1968 lo contempló en el término de 3 años, interregno de tiempo luego del cual, se entiende extinguido cualquier derecho que no encuentre bajo reclamo. (…) Descendiendo al sub examine, el Despacho valora como probado que la última fecha de vínculo contractual del actor con el INPEC fue el día 28 de enero de 2010. Por ende, tenía posibilidad de reclamar cualquier tipo de derecho proveniente de esa relación hasta el 28 de enero de 2013, término que fue ampliamente superado, toda vez que la reclamación data de 17 de septiembre de 2013”6. La decisión fue notificada en estrados y apelada parcialmente por el señor Ricardo Díaz Rodríguez y el Representante del Ministerio Público.
4 Folios 48 a 50 de la copia simple del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 1100133-35-718-2014-00066. 5 Folios 133 a 138 de la copia simple del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-718-2014-00066. 6 Folio 136 de la copia simple del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35718-2014-00066. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” con auto de 25 de septiembre 20157 confirmó decisión de primera instancia. Lo anterior por considerar que en aquellos casos en los que la reclamación por el pago de acreencias derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta en un contrato de prestación de servicios, no se eleva ante la administración en el término de tres años contados desde la terminación del último contrato, se configura el fenómeno de la prescripción extintiva, el cual debe ser declarado por el juez competente, ya sea de oficio o a petición de parte, según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA.
Así lo concluyó: “… en el sub lite, se observa que la última vinculación del demandante con el INPEC, se circunscribió a los términos de la OPS No. 1204 de 2009, cuya finalización data del 19 de octubre de 2009, (…) siendo así, a partir de esa fecha el actor contaba con el término de tres años para elevar su petición ante la administración, la cual fue radicada ante la entidad demandada
hasta el 17 de septiembre de 2013, por la cual, es posible afirmar que el accionante no interrumpió el término de prescripción por otros tres años para la exigibilidad del derecho, en este caso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues tenía oportunidad de hacerlo hasta el 20 de octubre de 2012 (…) De otra parte, la Sala observa que el a quo encontró que la última fecha de la vinculación del actor con el INPEC, fue el día 28 de enero de 2010, lo cual no fue discutido por ninguna de las partes, sin embargo, a pesar de no encontrarse acreditada dicha fecha dentro del plenario, si en gracia de discusión se llegase a pensar que la misma corresponde al último vínculo contractual, aun así operó la prescripción extintiva, como quiera que en dicho evento, el actor debía radicar la demanda hasta el 29 de enero de 2013, sin embargo, se reitera, fue incoada el 10 de abril de 2014”8 La decisión se notificó por Estado No. 176 de 13 de octubre de 2015. I.3. Fundamentos de la acción 7 Folios 142 a 153 de la copia simple del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-718-2014-00066. 8 Folios El accionante asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciocho Administrativo en Descongestión de Bogotá, autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-35-718-201400066-00 por él iniciado en contra del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, de acceso a la administración de justicia y de “primacía de la realidad sobre las formalidades”. A juicio del peticionario con las providencias acusadas las autoridades desconocieron: I.3.1. El principio de primacía de la realidad sobre las formas, ignorando que el INPEC pretende ocultar que aquél fue su trabajador subordinado, cuestión que constituye un abuso que solo puede subsanarse cuando se privilegia la realidad de los hechos. I.3.2. El precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencias de: 23 de enero de 2014, Sección Segunda, Subsección “A”9, mediante la cual se precisó que: “Para esta Corporación esa interpretación resulta plausible a la luz del ordenamiento, en tanto que el lapso para acudir ante la administración a efectuar el reclamo gubernativo correspondiente debe realizarse en términos razonables y ponderados. En materia ius administrativa, cabe desatacar que le es vedado al Estado pronunciarse sobre derechos subjetivos que no se ejercieron en un lapso de cinco años (v. gr. Artículo 90 y ss. CPACA)”. 8 de mayo de 2014, Sección Segunda, Subsección “B”10, en la que se dijo que “con el objeto de establecer el término en el que el que se debe peticionar en sede administrativa, resulta pertinente acudir al artículo 66 del C.C.A, que regula la figura del decaimiento administrativo en los siguientes términos:
“ARTICULO 66. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Salvo norma
expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en 9 Sin indicar el numero de radicado del proceso 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B” ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. No. 08001-23-31-000-2012-02445-01. lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…)3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
De la disposición transcrita se advierte que el legislador estableció un término de 5 años a partir de la firmeza de un acto, para que la Administración realice las gestiones tendientes a su ejecución, plazo que, a juicio de esta Sala, resulta razonable para que el interesado reclame los derechos derivados del vínculo laboral si se tiene en cuenta que la terminación del último contrato de prestación de servicios puede asimilarse, mutatis mutandi, al acto de retiro”. 19 de enero de 2015, Sección Segunda, Subsección “A”11, que indicó: “…en la actualidad, se ha determinado que el plazo razonable en el que se debe peticionar el pago de las prestaciones derivadas del vínculo laboral, es de 5 años siguientes a la fecha de terminación del último contrato; fecha que mutatis mutandi puede asimilarse al acto de retiro, acorde con lo estipulado por el artículo 66 del C.C.A., en armonía con los principios de preclusión,
seguridad jurídica, razonabilidad, ponderación y diligencia que deben acompañar las actuaciones de los administrados12”. 1.4. Pretensiones: A título de amparo formuló la siguiente: “Con fundamento en los hechos y argumentos relacionados, solicito a los Honorables Magistrados:
1. Tutelar a favor de mi poderdante Ricardo Díaz Rodríguez los derechos fundamentales consagrados en los artículos 86 protección de os derechos constitucionales, 53 primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, 25 el trabajo es un derecho y una obligación social, 229 garantizar el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia vulnerador por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad, al haber declarado de oficio el día 11 de mayo de 2015 la excepción de 11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. No. 47001-23-33-000-2012-00016-01 (3160-2013). 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 8 de mayo de 2014. Expediente No. 2725-12. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. prescripción del derecho a reclamar la declaratoria del contrato realidad y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” al confirmar el auto en mención.
2. Como consecuencia de los derechos tutelados, se revoquen los
autos de 11 de mayo y 25 de septiembre de 2015, proferidos por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por María Vilma Castillo Herrera (sic), contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” en lo concerniente a la prescripción.
3. Se ordene tener en cuenta los principios constitucionales 53 primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, 25 el trabajo es un derecho y una obligación social, 229 garantizar el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia.
4. Ordénese al Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá, continuar con las etapas procesales correspondientes, de conformidad con el precedente jurisprudencial más favorable, sentado por H. Consejo de Estado”13 1.5. Trámite de la acción Por auto de 11 de noviembre de 201514, se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al peticionario y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y al Juez Dieciocho Administrativo en Descongestión de Bogotá, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 3 días rindieran informe sobre los hechos expuestos por el peticionario en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
– INPEC, como tercero con interés directo en las resultas del proceso, por fungir como demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-35-718-2014-00066. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 13 Folios 7 y 8 del expediente. 14 Folio 24 del expediente. Mediante escrito de 20 de noviembre de 201515, el Magistrado Ponente del auto de 25 de septiembre de 2015 censurado, se opuso a las pretensiones de la tutela, por considerar que la providencia se adoptó con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable al caso, así como la valoración objetiva de los medios probatorios válidamente aportados al proceso. Para sustentar lo anterior, señaló que si bien el peticionario asegura que el lapso para acudir ante la administración para reclamar el pago de las prestaciones derivadas de un vínculo laboral cuando se alega la existencia de un contrato realidad es de 5 años, contados a partir de la terminación del último contrato de prestación de servicios, lo cierto es que, “… por regla general y de acuerdo a reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los casos de reclamación de existencia de una relación legal y reglamentaria velada en contratos de prestación de servicios la misma debe reclamarse dentro del término de prescripción de los derechos laborales, esto es, dentro de los tres años siguientes a la causación atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41 del
Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969”. 1.6.2. Juzgado Dieciocho Administrativo en Descongestión de Bogotá Con memorial allegado el 27 de noviembre de 2015, la titular del Despacho judicial contestó a la petición de amparo, oponiéndose a la prosperidad de la misma. De manera principal, solicitó ser desvinculado del proceso por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que el “… criterio jurídico de este Despacho no fue, finalmente, el que decidió la controversia que propuso el señor Díaz Rodríguez en contra del INPEC (…) fue el criterio de la Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que se impuso…” Igualmente, pidió que se declarara la improcedencia de la acción por considerar que el actor no cumplió con la carga de argumentar las razones por las cuales se encontraban acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción. Finalmente, como petición subsidiaria solicitó que se negara el amparo teniendo en cuenta que en el caso no se vislumbraba la ocurrencia de un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental. 15 Folios 29 a 32 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciocho Administrativo en Descongestión de Bogotá, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del
Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciocho Administrativo en Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001-33-35-718-201400066-00, iniciado por el señor Ricardo Díaz Rodríguez en contra del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, lesionaron sus derechos fundamentales al trabajo, de acceso a la administración de justicia y de “primacía de la realidad sobre las formalidades”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia; (iii) el desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (iv) la indebida aplicación de la prescripción frente a los aportes al sistema de seguridad social; y; (v) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente16, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos 16 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se
hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”20 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.
fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser
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