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CE-11001-03-15-000-2015-03050-00 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-03050-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Acreditado /

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN

DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO – Acreditado / TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES – No fueron tasados conforme a las sentencia de unificación / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD – No fue liquidado conforme a la sentencia de unificación / VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[P]ara la Sala si bien la autoridad judicial accionada explicó las razones por las cuales adoptó su decisión, lo cierto es que se apartó de los parámetros fijados por los pronunciamientos de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. En efecto, en las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. [E.G.B.], Exp. 28832, M.P. [D.R.B.] y Dra. [O.M.V.H]., expediente 199900326 (31.172), si bien se indicó que le corresponde al juez en cada caso realizar una adecuada valoración de los medios de prueba con los que se pretenda demostrar la intensidad de la lesión como parámetro para tasar la respectiva indemnización, lo cierto es que en cada caso, al momento de reconocer los perjuicios inmateriales, siempre se tomó como punto de referencia para el reconocimiento de las indemnizaciones, los porcentajes reconocidos por

incapacidad contenidos en las actas de las juntas médico laborales, es decir, tal prueba tiene el valor suficiente para acreditar los perjuicios morales y daños a la salud porque de allí se deriva la gravedad de la lesión. En el presente asunto se observa que el Tribunal accionado valoró de manera contraevidente el Acta de la Junta Médico Laboral, No. 54.953 del 1 de octubre de 2012, en donde se indica que el soldado [R.J.] sufrió una disminución de la capacidad laboral permanente parcial del 22.15% y, por consiguiente, de las sentencias de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación, referentes a la liquidación de perjuicios morales y de daño a la salud, así: 1Al momento de liquidar lo perjuicios morales del soldado [R.J.] toda vez que el Tribunal accionado solo reconoció 20 SMMLV, disminuyendo su incapacidad del margen del 20% al 30% al del 10% al 20%, se repite, cuando la acreditada en el proceso fue del 22.15%. 2Al momento de liquidar lo perjuicios morales de los padres del soldado [R.J.] toda vez que el Tribunal accionado solo reconoció 10 SMMLV, por cada uno, disminuyendo la incapacidad del 20% al 30% ubicándose en el margen del 1% al 10%, cuando la acreditada en el proceso fue del 22.15%, así como también su parentesco con el afectado. 3Al momento de liquidar el daño a la salud del soldado [R.J.] toda vez que el Tribunal no reconoció ningún monto, se repite, cuando la gravedad de la lesión acreditada en el proceso fue del 22.15%, según el

Acta de la Junta Médico Laboral, No. 54.953 del 1 de octubre de 2012, la cual no fue controvertida por las partes del proceso, que sirvió como fundamento para la acreditación de los demás perjuicios reconocidos y que se refiere precisamente a la afectación a la salud que se sufrió uno de los actores. Por lo tanto, en el sub examine se configuran los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que la providencia enjuiciada, incurrió en defecto fáctico al valorar de manera contraevidente el Acta de la Junta Médico Laboral, No. 54.953 del 1 de octubre de 2012, lo que de contera también implicó el desconocimiento de las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. [E.G.B.], Exp. 28832, M.P. [D.R.B.] y Dra. [O.M.V.H.], expediente 199900326 (31.172), razón por la cual se amparará el derecho al debido proceso de los accionados, se dejará sin efectos la sentencia de 13 de agosto de 2015 de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenará que dicte una nueva que siga los parámetros de liquidación de perjuicios morales y daño a la salud fijados en las citadas sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de acuerdo con los argumentos y fundamentos expuestos en esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03050-00 (AC)

Actor: BRAYAN ANDRES RODRIGUEZ JARAMILLO Y OTROS

Demandado: SUBSECCION A DE LA SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 20151, ante la Secretaría General de esta Corporación, los señores Brayan Andrés Rodríguez Jaramillo, José Mecías Rodríguez Rosas y Marisol Jaramillo Buitrón, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la providencia de 13 de agosto de 2015, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó la dictada en primera instancia, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá en el sentido de disminuir los montos que por concepto de perjuicios morales y de daño a la salud se habian reconocido por el a quo, dentro del proceso de reparación dierecta que los

tutelantes promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y que se tramitó con el radicado No. 2013-00332-01. 1.2. Hechos El escrito de tutela se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Según sello visible a folio 1. 1.2.1. Brayan Andrés Rodríguez Jaramillo prestó servicio militar en el Ejército Nacional - Batallón de Infantería de Montaña, No. 36 “Cazadores” de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá. 1.2.2. El 17 de diciembre de 2011, Brayan Andrés Rodríguez Jaramillo prestaba turno de guardia en la garita del puesto de control, la cual fue atacada por miembros de un grupo ilegal, quienes lanzaron varios artefactos explosivos, resultando herido el soldado Rodríguez. 1.2.3. La Dirección de Sanidad del Ejército por medio del Acta de la Junta Médico Laboral, No. 54.953 del 1 de octubre de 2012, determinó que el soldado Rodríguez Jaramillo sufrió una incapacidad permanente parcial, y se le fijó como grado de disminución de la capacidad laboral el 22.15%. 1.2.4. Los señores Brayan Andrés Rodríguez Jaramillo, José Mecías Rodríguez Rosas (padre) y Marisol Jaramillo Buitrón (madre), en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declararan administrativa y patrimonialmente

responsables a esa entidades, con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado Rodríguez Jaramillo. 1.2.5. El Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera, por medio de sentencia de 29 de julio de 2014, declaró extracontractualmente responsable a la demandada y la condenó al pago de lo siguiente: a-) Por perjuicios materiales la suma de $37.431.564 a favor de Brayan Andrés Rodríguez Jaramillo; b-) Por perjuicios morales para Brayan Andrés Rodríguez Jaramillo el equivalente a 50 SMMLV y para cada uno de sus padres José Mecías Rodríguez Rosas y Marisol Jaramillo Buitrón, la suma equivalente a 20 SMMLV; y c-) Por daño a la salud para Brayan Andrés Rodríguez Jaramillo el equivalente a 30 SMMLV. 1.2.6. La sentencia de primera instancia fue apelada por la entidad demandada, recurso frente al cual los accionantes se adhirieron argumentando no estar de acuerdo con los montos de las cuantías reconocidas: (i) de los perjuicios morales a favor de los padres del soldado Rodríguez Jaramillo y (ii) de los perjuicios en cuanto al daño a la salud. Lo anterior, en su criterio, toda vez que los valores reconocidos no fueron liquidados de conformidad con los parámetros estipulados por las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.2.7. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 13 de agosto de 2015, modificó la decisión de

primera instancia, en el sentido de reducir la cuantía reconocida en cuanto a los perjuicios morales y negar el reconocimiento de indemnización por el daño a la salud, es decir: a-) Los morales para la víctima directa en 20 SMMLV y para sus padres en 10 SMMLV para cada uno; y b-) Negar el reconocimiento por el daño a la salud, porque se argumentó que no existía prueba acreditar tal situación. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela Según los accionantes, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta, para el reconocimiento de los perjuicios morales y de daño a la salud, el Acta de la Junta Médico Laboral, No. 54.953 del 1 de octubre de 2012, en donde se determinó que el soldado Rodríguez Jaramillo sufrió una incapacidad permanente parcial, y se le fijó un grado de disminución de la capacidad laboral de 22.15%, el cual no fue tachado de falso por la entidad demandada. Asimismo, aludió que “la sentencia tutelada no fue coherente, y se contradice, pues al momento de decidir sobre la actualización de la condena por los perjuicios materiales, a título de lucro cesante, no hizo ninguna observación sobre la forma en que fueron liquidados, teniendo presente que uno de los elementos básicos en esa liquidación fue el grado de disminución de la capacidad laboral. Y entonces, no se comprende porque sin explicación alguna, cuando se hizo la liquidación de los perjuicios morales de los demandantes, y del daño a la salud, no se tuvo en

cuenta ese grado de disminución de la capacidad laboral. Es decir, se tuvo en cuenta para liquidar un perjuicio, pero no para liquidar los otros.” Desconocimiento del precedente judicial, toda vez que si bien la sentencia que se controvierte citó las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado2, en donde se ha fijado la forma de liquidar los perjuicios morales y de daño a la salud, en el caso concreto no se realizó correctamente. Finalmente aludió que la sentencia desmejoró su situación inicial, razón por la cual se vulneró el principio de la reformatio in peius 1.4. Petición de amparo Los accionantes expusieron las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Solicito que se le amparen a los actores los derechos fundamentales vulnerados, a saber, el derecho a la igualdad, el derecho a un debido proceso judicial, la no violación del principio de la no reforma en perjuicio del apelante único, y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29, 31 y 229 de la Carta. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la sentencia dictada el día 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera– Subsección “A”, Magistrado ponente Dr. Juan Carlos Garzón Martínez, dentro del proceso 11001333603120130033201, actor Brayan Andrés Rodríguez Jaramillo y otros contra La Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), y en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera–

Subsección “A”, dictar otra sentencia que le confiera el debido valor probatorio a 2 Al respecto aludieron la aplicación incorrecta de las Sentencias de Unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ponente Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente 199900326 (31.172), sobre la cuantía de los perjuicios morales, y la sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ponente Dr. Enrique Gil Botero, expediente 199701172 (31.170), sobre la cuantía del daño a la salud por lesiones temporales. los documentos que aparecen en el expediente, y que se apliquen las sentencias de unificación de jurisprudencia dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 11 de noviembre de 20153, el Consejero Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente el amparo constitucional de la referencia. Al respecto, manifestó que la providencia judicial que se controvierte no incurrió en ninguno de los defectos alegados por los accionantes, por el contrario, indicó que

se dictó de conformidad con las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables a este tipo de asuntos y aludió que la inconformidad de los tutelantes recae en la interpretación y valoración propia del juez de instancia, aspecto frente al cual la solicitud constitucional de amparo no es procedente. 1.7. Intervención del tercero con interés A pesar de haber sido notificados, el Ministerio de Defensa y el Ejército nacional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por Brayan Andrés Rodríguez Jaramillo, José Mecías Rodríguez Rosas y Marisol Jaramillo Buitrón contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Brayan

Andrés Rodríguez Jaramillo, José Mecías Rodríguez Rosas y Marisol Jaramillo Buitrón Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii)

los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; 3 Folio 63 a 64. (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo

de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 2013-00332-01, que adelantó la parte actora contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la sentencia censurada, esto es, la de 13 de agosto de 2015, fue notificada por medio de correo electrónico, enviado el 19 del mismo mes y año11 y la acción de tutela fue presentada el 6 de noviembre de 2015. Así, sin que resulte ni siquiera necesario verificar la fecha de ejecutoria, es evidente para la Sala que entre ésta y

la interposición de la tutela transcurrió menos de 2 meses, término, que a juicio de la Sala resulta razonable. En consideración a la subsidiariedad, debe precisar la Sala que el asunto aquí discutido surtió todas las instancias previstas, pues se dio el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial. Frente a la decisión proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, el accionante interpuso el recurso de apelación por lo cual el proceso pasó a una segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por cuanto si bien se invocó el desconocimiento de sentencias de esta naturaleza, lo cierto es que el presente asunto en razón de su cuantía (113.5 SMMLV – condena de la sentencia de segunda instancia que se controvierte) no cumple con la requerida por el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que en asuntos de reparación directa debe ser igual o superior a

450 SMMLV.

Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Caso en concreto A juicio de Brayan Andrés Rodríguez Jaramillo, José Mecías Rodríguez Rosas y Marisol Jaramillo Buitrón fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte la

Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de la sentencia de 13 de agosto de 2015. Señalaron que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta, para el reconocimiento de los perjuicios morales y de daño a la salud, el Acta de la Junta Médico Laboral, No. 54.953 del 1 de octubre de 2012, en donde se determinó que el soldado Rodríguez Jaramillo sufrió una incapacidad permanente parcial, y se le fijó como grado de disminución de la capacidad laboral el 22.15%. Aludieron que la decisión es contradictoria pues para la actualización de la condena por perjuicios materiales sí se tuvo en cuenta el grado de disminución de 11 Folio 122 del cuaderno del expediente de reparación directa 2013-00332-01. la capacidad laboral y para la de los perjuicios morales y del daño a la salud, no se tuvo en cuenta ese grado de disminución de la capacidad laboral. Asimismo, alegaron que a pesar de que el juzgador hizo referencia a la forma en que la Sección Tercera del Consejo de Estado12, ha indicado en cómo se deben liquidar los perjuicios morales y al daño a la salud, en el caso concreto, no se hizo correctamente. Al respecto, la Sala observa que en la providencia atacada la subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, explicó lo siguiente: En cuanto al reconocimiento de los perjucios morales, indicó que de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ponente Dra. Olga

Mélida Valle de De La Hoz, expediente 199900326 (31.172) se fijaron los siguientes parámetros para su liquidación: En el caso concreto justificó que si bien existe un porcentaje del 22.15%, de discapacidad del soldado Rodríguez, este hace referencia a la incapacidad de desempeño laboral más no acredita el grado de afectación de las secuelas de la lesión, es decir, la órbita del perjuicio moral, razón por la cual se disminuyó la condena por estos perjuicios al directamente afectado a solo 20 SMMLV y respecto de los padres del soldado Rodríguez a 10 SMMLV a cada uno. En cuanto a los perjuicios por daño a la salud, explicó su evolución jurisprudencial e indicó que de conformidad con las sentencias de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero y Exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth, se fijaron los siguientes parámetros para su liquidación: 12 Al respecto aludieron la aplicación incorrecta de las Sentencias de Unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ponente Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente 199900326 (31.172), sobre la cuantía de los perjuicios morales, y la sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ponente Dr. Enrique Gil Botero, expediente 199701172 (31.170), sobre la cuantía del

daño a la salud por lesiones temporales. En el caso concreto revocó el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud al considerar que no se acreditó la afectación del señor Rodríguez frente a sus “actividades físicas y psíquicas; si estas le impidieron a la víctima ejercer algún tipo de actividad profesional o técnica” En este orden de ideas, para la Sala si bien la autoridad judicial accionada explicó las razones por las cuales adoptó su decisión, lo cierto es que se apartó de los parámetros fijados por los pronunciamientos de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. En efecto, en las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente 199900326 (31.172), si bien se indicó que le corresponde al juez en cada caso realizar una adecuada valoración de los medios de prueba con los que se pretenda demostrar la intensidad de la lesión como parámetro para tasar la respectiva indemnización, lo cierto es que en cada caso, al momento de reconocer los perjuicios inmateriales, siempre se tomó como punto de referencia para el reconocimiento de las indemnizaciones, los porcentajes reconocidos por incapacidad contenidos en las actas de las juntas médico laborales , es decir, tal prueba tiene el valor suficiente para acreditar los perjuicios morales y daños a la salud porque de allí se deriva la gravedad de la lesión.

En el presente asunto se observa que el Tribunal accionado valoró de manera contraevidente el Acta de la Junta Médico Laboral, No. 54.953 del 1 de octubre de 2012, en donde se indica que el soldado Rodríguez Jaramillo sufrió una disminución de la capacidad laboral permanente parcial del 22.15% y, por consiguiente, de las sentencias de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación, referentes a la liquidación de perjuicios morales y de daño a la salud, así: 1Al momento de liquidar lo perjuicios morales del soldado Rodríguez Jaramillo toda vez que el Tribunal accionado solo reconoció 20 SMMLV, disminuyendo su incapacidad del margen del 20% al 30% al del 10% al 20%, se repite, cuando la acreditada en el proceso fue del 22.15%. 2Al momento de liquidar lo perjuicios morales de los padres del soldado Rodríguez Jaramillo toda vez que el Tribunal accionado solo reconoció 10 SMMLV, por cada uno, disminuyendo la incapacidad del 20% al 30% ubicándose en el margen del 1% al 10%, cuando la acreditada en el proceso fue del 22.15%, así como también su parentesco con el afectado. 3Al momento de liquidar el daño a la salud del soldado Rodríguez Jaramillo toda

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