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CE-11001-03-15-000-2015-03077-00 (AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-03077-00 (AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

[E]n el caso concreto la acción de tutela no cumple con el requisito de no tratarse de tutela contra sentencia de tutela, por cuanto la misma censura las sentencias dictadas en la acción de tutela que el actor ejerció contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Juan de Rioseco – Cundinamarca. Adicionalmente, no concurren con los requisitos excepcionales consagrados por la Corte Constitucional para su procedencia, esto es que “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Lo anterior si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela el actor no alegó alguna de estas circunstancias referidas y las mismas no aparecen acreditadas con los medios de convicción que allegó, máxime cuando es claro que el mismo no cumplió con la carga argumentativa mínima que debe contener una demanda de tutela cuando la misma se dirige contra providencias judiciales y el [actor] se limitó a manifestar que se vulneraron sus derechos fundamentales. En conclusión, en el caso concreto la acción de tutela no cumple con el requisito de no dirigirse contra una sentencia de tutela y los cargos formulados no se

encuentran dirigidos a demostrar alguna de las situaciones de procedencia excepcional, por lo que la Sala declarará la improcedencia de la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03077-00 (AC)

Actor: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló el señor Floresmiro Suárez León, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 29 de octubre del 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Floresmiro Suárez León, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” y el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 12

de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” que negó la petición de amparo constitucional y del 10 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que confirmó la decisión, en el marco de la acción de tutela que se tramitó con el número de radicado 25000234100020140016301, en la acción de tutela ejercida contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Juan de Rioseco. A título de amparo constitucional, solicitó: “1. Tutelar como mecanismo transitorio en conexidad con el debido proceso y los derechos fundamentales del orden constitucional consagrados en los artículos 11,13, 44, 23 y 29 de la C.P. y el artículo 2591, en cuanto a derechos.

2. Modifíquese el auto 12 de octubre del año 2014, dictado por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca y la Sala Plena del Contencioso Administrativo Sección Cuarta”1. El accionante fundamenta la solicitud de tutela en que las autoridades confundieron las acciones de tutela que presentó contra la Registraduría del Estado Civil de San Juan de Rioseco y la que instauró contra la Inspección de Policía de la misma localidad. Agregó que “… hay una dilación en los derechos fundamentales de la protección”, con ocasión de las providencias censuradas.

2. Hechos probados La Sala encontró acreditados los siguientes hechos:  El señor Floresmiro Suárez León ejerció acción de tutela contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Juan de Rioseco – Cundinamarca,

con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.  La acción de tutela fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” que mediante sentencia de 12 de febrero de 20142 negó el amparo solicitado. El Tribunal consideró que la entidad demandada dio una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la petición radicada por el actor el 4 de enero de 2014, sin que ello significara que la solicitud debía ser resuelta en forma favorable como lo pretende el mismo. 1 Folio 10. 2 Esta providencia fue dictada por la referida Corporación, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.  El accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que, mediante providencia del 10 de abril de 2014 confirmó la decisión.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 19 de noviembre de 2015, se admitió la demanda de tutela y se dispuso la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y del Consejo de Estado, Sección Cuarta. Así mismo, se ordenó la vinculación de la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Juan de Rioseco, como tercero interesado en el resultado del proceso3. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta El Magistrado Ponente de la decisión censurada presentó informe del 24 de noviembre de 2015, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la

demanda. Afirmó que, mediante sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia frente a la procedencia de las acciones de tutela contra decisiones de tutela o actuaciones en procesos de esta naturaleza, sin que en el caso concreto concurran los requisitos establecidos para la procedencia excepcional. Precisó que la solicitud presentada por el señor Floresmiro Suárez León es improcedente adicionalmente porque no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto “… la sentencia de tutela es del 10 de abril de 2014 se notificó el 13 de mayo de 2014, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 29 de octubre de 2015, según se observa en el escrito de tutela. Es decir el demandante dejó transcurrir un año y cinco (5) meses para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por esta Sección, circunstancia que sin duda desconoce el requisito de inmediatez”4. 3.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” Guardó silencio. 3.3. Informe del tercero vinculado – Registraduría del Estado Civil Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para Cundinamarca, presentaron informe de 7 de diciembre de 2015 en el cual manifestaron que los despachos que tramitaron la acción de tutela instaurada en su contra tuvieron en cuenta los argumentos de defensa presentados en su oportunidad. Manifestaron que no han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante y que en su momento dieron respuesta a la petición formulada por el 3 Folio 200.

4 Folio 63. mismo, con fundamento en lo cual solicitaron que se negaran las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Floresmiro Suárez León, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2000.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Si procede la acción de tutela contra las providencias del 12 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” que negó la petición de amparo constitucional y del 10 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que confirmó la decisión, en el marco de la acción de tutela que se tramitó con el número de radicado 25000234100020140016301?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que

lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es

menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende,

el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela En la sentencia SU 627 de 2015, la Corte Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de

tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional11. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para

resolver la situación. 11 Supra II, 4.3.5. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. 3.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto Con fundamento en el marco jurisprudencial expuesto en precedencia es claro que en el caso concreto la acción de tutela no cumple con el requisito de no tratarse de tutela contra sentencia de tutela, por cuanto la misma censura las sentencias dictadas en la acción de tutela que el actor ejerció contra la Registraduría

Municipal del Estado Civil de San Juan de Rioseco – Cundinamarca. Adicionalmente, no concurren con los requisitos excepcionales consagrados por la Corte Constitucional para su procedencia, esto es que “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Lo anterior si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela el actor no alegó alguna de estas circunstancias referidas y las mismas no aparecen acreditadas con los medios de convicción que allegó, máxime cuando es claro que el mismo no cumplió con la carga argumentativa mínima que debe contener una demanda de tutela cuando la misma se dirige contra providencias judiciales y el señor Suárez León se limitó a manifestar que se vulneraron sus derechos fundamentales. En conclusión, en el caso concreto la acción de tutela no cumple con el requisito de no dirigirse contra una sentencia de tutela y los cargos formulados no se encuentran dirigidos a demostrar alguna de las situaciones de procedencia excepcional, por lo que la Sala declarará la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por Floresmiro Suárez Leon, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE ALBERTO YEPES BARREIRO

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