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CE-11001-03-15-000-2015-03082-00 (AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-03082-00 (AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa [E]l tutelante se limitó a expresar su inconformidad con los autos interlocutorios que rechazaron la demanda de reparación directa por cuanto a su juicio no tuvieron en cuenta que la demanda se fundamentó en un daño continuado derivado de las omisiones de la administración, alegación que a no dudarlo no amerita la intervención del Juez Constitucional. Lo anterior, por cuanto del análisis de las providencias cuestionadas se advierte que las autoridades judiciales fundamentaron su decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa en la situación fáctica presentada como hecho causante del daño antijurídico, en las pruebas allegadas a la actuación, en la norma contenida en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en la jurisprudencia de esta Corporación. (...). Lo anterior significa que las autoridades judiciales analizaron el daño antijurídico teniendo en cuenta la situación fáctica descrita en la demanda y como un daño continuado, a partir de la fecha en que éste cesó. En efecto, la motivación del Tribunal y del Consejo de Estado sobre la configuración del fenómeno de la caducidad en el caso concreto se encuentra soportada en

reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. En efecto, la segunda autoridad refirió la necesidad de diferenciar entre daño instantáneo y daño permanente o continuado, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción. (...) las autoridades judiciales accionadas valoraron las pruebas presentadas por el accionante, las afirmaciones que el mismo realizó en el libelo introductorio que daban cuenta de la fecha exacta de ocurrencia de los hechos, de tal manera que la argumentación no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, advirtiendo la Sala que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y las decisiones que se adoptaron, las cuales resultaron desfavorables a sus intereses. De las consideraciones expuestas se tiene que con el proferimiento de las providencias dictadas en el proceso de reparación directa, que fueron censuradas por el accionante, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, en tanto las mismas aplicaron al caso concreto la norma jurídica que consagra el término de caducidad de la acción –artículo 164 numeral 2º, literal i) y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que se analizó, de acuerdo con la situación fáctica señalada por el accionante y debidamente acreditada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03082-00 (AC)

Actor: MATILDE MANTILLA PARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló la señora Matilde Mantilla Parra, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Matilde Mantilla Parra, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, “… los derechos laborales mínimos y la exigencia de requisitos no previstos en la Carta Política o en la ley”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que rechazó la demanda presentada y del 16 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión. A título de amparo constitucional, solicitó:

“1.1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la pronta y cumplida justicia, igualdad jurídica, seguridad jurídica y a la exigencia de requisitos no previstos en la Carta Política o en la ley a la accionante respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 680013333002-2014-00114-01, donde actúa como demandante la misma persona que ahora es accionante siendo demandada LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien para efectos del debido proceso en esta acción de tutela debe ser convocado como tercero afectado. 1.2. Ordenar a la Sala referida del Tribunal Administrativo de Santander que deje sin efectos el AUTO creado el 16 de julio de 2015. (folios 18-20) mediante el cual confirmó la providencia creada el 26 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (Santander) que rechaza la demanda (folios 15 y vuelto) por lo haberle dado a la entidad demandada la oportunidad de pronunciarse respecto de las pretensiones que persigue en sede judicial. 1.3. Ordenar a la Sala referida del Tribunal Administrativo de Santander que reemplace el AUTO creado el 16 de julio de 2015, disponiendo la revocatoria de la decisión contenida en la providencia creada el 26 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y, en consecuencia, que aquel juzgado admita la demanda. 1.4. Ordenar al Tribunal accionado que demuestre ante el juez constitucional el

cumplimiento de la sentencia de tutela con la cual concluye el presente proceso y notifique al apoderado mediante correo electrónico jotapolanco Hotmail.com de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 en armonía con los artículos 53 a 64 de la Ley 1437 de 2011, normas legales que establecen la posibilidad de formular peticiones por medio de correo electrónico, así como solicitar la notificación por este medio, en armonía con los artículos 201, 203 y 205 ejusdem”. La accionante fundamentó la solicitud de tutela en que las autoridades accionadas incurrieron en un error en el juicio jurídico, toda vez “… la exigencia de formular otra petición previa para obtener la liquidación de la pensión de conformidad con la ley (reliquidación de la pensión) en sede judicial viola los derechos fundamentales de la accionante por ser contraria a la Carta Política y la Ley”. Afirmó que la tesis en la cual se basan las providencias impugnadas confunde el objeto del derecho de petición con el objeto de los recursos y omite estudiar cuales recursos son obligatorios y cuales no lo son, por cuanto no es cierto que exista el derecho de la administración a revisar previamente las pretensiones que se discutirán ante la jurisdicción contencioso administrativa.

2. Hechos probados La Sala encontró acreditados los siguientes hechos:  La señora Matilde Mantilla Parra, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 00941 del 30 de julio de 2004, por medio de la cual se reconoció la pensión mensual de jubilación. La demanda tenía por objeto que se reliquidara la prestación económica, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales que considera debían ser tenidos en cuenta por la entidad demandada.  La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el cual, mediante auto de 2 de septiembre de 2014 la inadmitió y concedió a la parte actora el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación por estado para que la subsanara. Lo anterior por cuanto la parte demandante omitió acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 20111 por lo que le concedió el término referido para que anexara prueba “… de la interposición de recursos contra la Resolución No. 00941 del 30 de julio de 2004, o en su defecto demostrara que le dio oportunidad a la entidad de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, siendo ese el acto a demandar en este proceso”2. 1 La norma establece que: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: …

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición

permitirá demandar directamente el acto presunto”. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 2 Folio 7.  El apoderado de la parte demandada, mediante escrito de 5 de septiembre 2014 interpuso recurso de reposición contra la providencia que inadmitió la demanda, argumentando que con la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación cumplió con el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de la vía gubernativa.  El recurso de reposición fue resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 23 de septiembre de 2014, en el sentido de no reponer la decisión. Sostuvo que frente a las pretensiones de reliquidación de la mesada pensional la parte actora debió solicitar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de la pensión reconocida mediante Resolución No. 00941 del 30 de julio de 2004 con la inclusión de todos los factores salariales que consideraba debían ser tenidos en cuenta en su mesada pensional. Precisó que “… el pronunciamiento del Despacho fue en el sentido de que se debía aportar solicitud de reliquidación de la pensión, más no, la solicitud de reconocimiento de la pensión que no es la objeto de la demanda, valga iterar, con la demanda a la actora lo que pretende es la reliquidación de la pensión, siendo esta la solicitud a que la actora hace referencia”3.  En consideración a que la parte demandante no subsanó la demanda el despacho judicial, por auto de 25 de febrero de 2015, la rechazó con fundamento

en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 de conformidad con el cual procede el rechazo de la demanda cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida.  Contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 16 de julio de 2014 que confirmó la decisión.  El Tribunal consideró que no obstante que la causal de rechazo obedeció a que no se corrigió la demanda dentro del término concedido en el auto inadmisorio, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal analizaría los motivos de la inadmisión puesto que cualquier irregularidad no podía conllevar a la inadmisión de la demanda. En consecuencia analizó el problema jurídico consistente en ¿Si la pretensión judicial de reliquidación de una pensión de jubilación para que en el ingreso base de su liquidación se incluyan factores omitidos en el acto de reconocimiento pensional, requiere la solicitud previa de ello en sede administrativa?4 El Tribunal dio respuesta afirmativa al problema jurídico planteado, bajo el entendido de que el privilegio de la decisión previa de la administración hace necesario que el interesado “antes de demandar ante los jueces haya discutido ante la administración los hechos objeto de conflicto en sede judicial”. Precisó que los aspectos en que se funda la demanda no fueron propuestos de manera expresa previamente ante la administración. Aclaró que en el presente 3 Folios 13 y 14.

4 Folio 19. caso el objeto de la petición inicial en sede administrativa fue el reconocimiento y pago de una pensión que fue resuelta por la Administración mediante Resolución No. 00941 del 30 de julio de 2004 que la otorgó, mientras que lo solicitado en esta oportunidad es que se reliquide la mesada pensional. Advirtió que el agotamiento de la actuación administrativa se funda en los artículos 161 y 76 de la Ley 1437 de 2011 e implica que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se puede instaurar por conflictos no planteados previamente ante la administración5.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 19 de noviembre de 2015, se admitió la demanda de tutela y se dispuso la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Así mismo, se ordenó la vinculación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio6. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. Tribunal Administrativo de Santander Guardó silencio. 3.2.2. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga Guardó silencio. 3.3. Informe del tercero vinculado – Ministerio de Educación Nacional Por intermedio de la Asesora Jurídica, presentó informe de fecha 26 de noviembre de 2015 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Santander realizó una interpretación basada en el caso concreto sin que el Ministerio tenga injerencia en las decisiones

adoptadas. Advirtió que no concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se dirige contra providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Matilde Mantilla Parra, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2000.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 5 Folio 37. 6 Folio 200. i) ¿Si procede la acción de tutela contra las providencias del 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que rechazó la demanda presentada y del 16 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión? ii) ¿Si con la producción de las providencias referidas las autoridades referidas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, “… los derechos laborales mínimos y la exigencia de requisitos no previstos en la Carta Política o en la ley”?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho referido a la reclamación previa ante la administración; y (iv) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso

a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En la presente acción se censuran providencias dictadas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual se supera el requisito referido a que no se trate de tutela contra tutela. En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la providencia del Tribunal Administrativo de Santander se profirió el 16 de julio de 2015, siendo notificada por estado el 17 de julio de 2015, habiendo cobrado ejecutoría el 22 de los mismos mes y año y el libelo constitucional se presentó el 5 de noviembre de 2015 en contra de una decisión ejecutoriada del referido Tribunal. De lo anterior podemos concluir que al haber transcurrido menos de cuatro meses, a la luz de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 Rad. No. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. En relación con el requisito se subsidiariedad, la Sala lo encuentra cumplido en el caso concreto, toda vez que contra el auto que resolvió el recurso de apelación no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. En el caso concreto no se hace análisis de recursos extraordinarios por cuanto se trata de autos y no de sentencias. 3.3. De la reclamación previa ante la Administración

El numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece: “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral#. Es así como miento administrativo, esto es, la interposición de recursos, también es cierto, que a partir de la misma y con base en el denominado “privilegio de la decisión previa”, es necesario que el administrado obtenga el pronunciamiento de la administración, respecto de los derechos que pretende reclamar ante la jurisdicción, como quiera que “la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez”.13 Lo anterior, es catalogado como un privilegio a favor de la administración, por cuanto le permite pensar o reconsiderar la decisión que se pide o impugna; y como una garantía para el administrado, en tanto que mediante su gestión podrá convencer a la administración y evitarse así un pleito, aplicando “principios de economía, celeridad y eficacia, los cuales orientan las actuaciones administrativas tal como lo ordenan los artículos 209 de la Constitución Política”14 3.2.- Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado que: “…no solo el uso de los recursos agota la vía gubernativa, pues la Ley ha

consagrado algunos modos de impugnar que cumplen el mismo cometido. En todo caso, para que se cumpla este requisito de procedibilidad, resulta necesario que el administrado exprese con claridad el objeto de su reclamación o los motivos de su inconformidad, según el caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición . Así las cosas la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. Lo que no le es dable al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación 15 . ” 16 (Subraya del Tribunal). 3.3. Caso concreto 3.3.1. Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Para resolver el problema jurídico planteado se encuentra que según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el numeral 3.1 de la parte considerativa de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analizará a

continuación de cara a las alegaciones expuestas en el escrito de impugnación. Al respecto encuentra la Sala que el tutelante se limitó a expresar su inconformidad con los autos interlocutorios que rechazaron la demanda de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección B, sentencia del nueve (09) de junio de 2005, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante, exp.: 2270-04. 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00689-02(0880-10) 15 Así lo ha considerado el Consejo de Estado v.gr, en sentencia de la Sala plena de lo Contencioso Administrativo, de 6 de agosto de 1991. C.P. Clara Forero de Castro. Expediente S-145. Actor: Financiera Colpatria. 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00689-02(0880-10) reparación directa por cuanto a su juicio no tuvieron en cuenta que la demanda se fundamentó en un daño continuado derivado de las omisiones de la

administración, alegación que a no dudarlo no amerita la intervención del Juez Constitucional. Lo anterior, por cuanto del análisis de las providencias cuestionadas se advierte que las autoridades judiciales fundamentaron su decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa en la situación fáctica presentada como hecho causante del daño antijurídico, en las pruebas allegadas a la actuación, en la norma contenida en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en la jurisprudencia de esta Corporación17. En efecto, como hecho generador del daño, el demandante señaló expresamente en la demanda “… la caída del puente sobre el rio Tobia, a la altura del predio San Carlos para el 12 de abril de 2011, según informe del CLOPAD causó la socavación inicial, que dio origen a que los naranjos colindantes con el área del puente se vieran afectados y el terreno desapareciera. (…) el proceso de socavación producto del cambio del cauce continuó su proceso y para finales del mes de mayo (28 de mayo de 2011), afectó el predio la Libertad de Alexis Durán y de ahí la desaparición de las últimas naranjas allí sembradas”18. Es así como, para las autoridades accionadas resultó plenamente demostrado e indudable que la fecha en la cual cesó la vulneración –según la misma información que el accionante incluyó en el libelo introductorio– fue el 28 de mayo de 2011. Lo anterior significa que las autoridades judiciales analizaron el daño antijurídico teniendo en cuenta la situación fáctica descrita en la demanda y como un daño

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