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CE-11001-03-15-000-2015-03086-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-03086-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Por la complejidad al acumular los procesos de acción de grupo / ADICIÓN DE FALLO IMPUGNADO – Para instar a la autoridad accionada para que continúe el proceso y expida la decisión en un término razonable Con la presente solicitud de amparo las demandantes pretenden la protección de los referidos derechos fundamentales en atención a que no se le ha dado impulso procesal a la demanda de acción de grupo con radicado No. (…), en el cual son parte demandante las señoras [B.A] e [H.N.G], que se encuentra a cargo de la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, magistrado ponente Dr. Fredy Ibarra Martínez (…) En relación con la acumulación de procesos de acciones de grupo, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, esta figura se autoriza respecto de las acciones individuales relativas a los mismos hechos y en este evento, los interesados ingresarán al grupo, se terminará el trámite de la acción individual y se acogerán a los resultados de esta.(…) Pese a la conclusión anterior, el plazo establecido en la ley no es aplicable al caso en estudio, teniendo en cuenta que antes de avocar conocimiento del proceso (…) debe integrar el grupo en el expediente con radicado No. (…), para luego vincular a este último a los demandantes de las demás acciones de grupo que tienen objeto y hechos iguales, tal como lo aduce el magistrado en el informe rendido para el efecto. Está debidamente probado en el

expediente que el proceso No. (…), que fue presentado por 158 personas, después de su admisión, ha recibido más de 2372 solicitudes de integración al grupo, las cuales se componen de más de 30.000 personas, lo que lleva consigo que estemos ante un proceso atípico y que implica un volumen de trabajo considerable, dado el número de personas que desean intervenir. Por lo anterior, los plazos establecidos en la ley son de difícil cumplimiento, por lo que en el caso en estudio se debe concluir que los términos establecidos en la ley no son razonables, en virtud de la complejidad del asunto. (…) Para la Sala este argumento no es de recibo, pues el despacho sustanciador advirtió que existía una imposibilidad del mismo para cumplir oportunamente con los términos legales por la complejidad y densidad del expediente, toda vez que debe tenerse en cuenta que todas y cada una de las solicitudes de incorporación deben estar identificadas y analizadas individualmente y no se cuenta con el número de funcionarios indispensable para el efecto, circunstancia que fue puesta en consideración de esta Corporación al rendir el informe solicitado para tramitar la acción de tutela con radicado número (…) y es en cumplimiento de las órdenes impartidas el magistrado ponente solicita el apoyo de los funcionarios de la presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la sustanciación del proceso el 10 de agosto de 2015.(…) Todo lo anterior, demuestra que la actuación del despacho sustanciador ha sido diligente y ha puesto en marcha todos los esfuerzos para el cumplimiento de las labores que se requieren para la correcta conducción de los

procesos (…), lo que lleva consigo que la Sala concluya que en el caso en estudio la demora judicial se encuentra plenamente justificada y por lo tanto, no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados. Con todo, habrá de adicionarse la providencia impugnada en el sentido de instar a la autoridad judicial demandada con el fin de que continúe con las gestiones necesarias para agilizar el trámite del proceso y expida la providencia a que haya lugar en un término razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., abril siete (7) de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03086-01 (AC)

Actor: BEATRIZ ALONSO ROMERO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en contra del fallo de febrero cuatro (4) de dos mil dieciséis (2016), proferido por Consejo de Estado, Sección Cuarta, que decidió negar la acción de tutela instaurada por las

señoras Beatriz Alonso Romero e Hilda Nelly González.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Las señoras Beatriz Alonso Romero e Hilda Nelly González, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de

que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la presunta falta de atención del proceso de acción de grupo No. 11001333400620120002101 cuyo magistrado ponente es el Dr. Fredy Ibarra Martínez. En consecuencia, solicitó que se ordene proferir el fallo que en derecho corresponda en un término perentorio, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, o, subsidiariamente, se remita el proceso al magistrado que sigue en turno, en cumplimiento de la misma norma. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Señaló que la parte actora interpuso demanda de acción de grupo en contra del Distrito – Alcaldía Mayor de Bogotá, alcaldía local de Bosa, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR -, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la constructora Némesis S.A. como consecuencia de la inundación que sufrió la urbanización La Alameda del Río, la cual fue presentada el 26 de julio de 2012 ante la oficina de apoyo y reparto de los juzgados administrativos de Bogotá.

Adujo que el conocimiento de la acción de grupo fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, con radicado No. 11001333400620120002100, el cual, mediante estado del 16 de agosto de 2012, notificó la admisión de la demanda e inició el trámite correspondiente para realizar las respectivas notificaciones. Manifestó que el 21 de septiembre de 2012, se notificó la decisión del juzgado de

decretar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto se consideró que la entidad competente para conocer de dicha acción de grupo era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mencionó que, una vez efectuado el reparto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le correspondió al magistrado Dr. Fredy Ibarra Martínez y la referida acción ingresó al despacho el 18 de febrero de 2014. Anotó que desde el 18 de febrero de 2014 y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, hasta el 23 de noviembre de 2015, el proceso se ha mantenido inactivo, pese a los diferentes oficios donde se ha solicitado el impulso del proceso. Precisó que la falta de atención del proceso llevó a la comunidad a presentar una queja ante la Procuraduría General de la Nación, para lograr que el magistrado sea sancionado por dicha inoperancia.

3. Fundamento de la petición Advirtió que la actitud asumida por la autoridad judicial atenta contra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, porque no se ha cumplido con la normatividad aplicable en el caso en estudio.

Sostuvo que el artículo 29 de la Constitución señala el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas con la observancia de las formas propias de cada juicio, lo que significa que los jueces deben dar pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite, precepto que no se está cumpliendo en el caso en estudio por cuanto la ley establece que los jueces deben actuar, impulsar y proferir sentencia, en las

acciones de grupo, en el término de un año, pero en la demanda interpuesta por las actoras el magistrado ponente no ha avocado conocimiento y ya han transcurrido un año y nueve meses. Manifestó que el acceso a la administración de justicia es una herramienta para obtener un logro mayor, el cual se materializa con una sentencia que reconozca los derechos de los ciudadanos y que estos sean efectivamente protegidos. Además, debe identificarse como un servicio el cual sirve para dirimir los conflictos que se presenten mediante una sentencia oportuna y ajustada a derecho. Adujo que la actitud asumida por el magistrado ponente de la acción de grupo No. 11001333400620120002101, restringe desproporcionadamente el acceso a la administración de justicia e impide el cumplimiento de los fines de la demanda incoada, que es una herramienta constitucional para proteger los grupos de especial relevancia social, reparar los daños de gran entidad y evitar que se sigan presentando acciones u omisiones que pueden provocar hechos dañinos con grandes repercusiones, por medio de una justicia pronta y cumplida.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto de noviembre treinta (30) de dos mil quince (2015)1, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a las demandantes, a la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como terceros interesados, al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, a la alcaldía local de Bosa, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y a la constructora Némesis S.A.

5. Argumentos de Defensa 5.1 Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Bosa La subdirectora distrital de la oficina de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico contestó la tutela en los siguientes términos: Señaló que revisados los hechos y pretensiones de la demanda, el Distrito Capital no ha vulnerado los derechos alegados por la parte actora y que la prontitud, cumplimiento y eficacia en la resolución de la acción de grupo 2012-021 están en cabeza de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que solicita su desvinculación del presente proceso e igualmente, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá El jefe de la oficina Asesora de Dirección de Representación Legal y Actuación Administrativa de la empresa contestó la tutela así: Después de hacer un recuento de los argumentos expuestos como defensa en la acción de grupo 2012-021, advirtió que dicho proceso posee un alto grado de complejidad, toda vez que involucra la competencia de múltiples autoridades y versa sobre perjuicios causados con ocasión de un fenómeno de la naturaleza, esto es, las lluvias desmesuradas consecuencia del fenómeno de la niña.

5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 1 Folios 72 y 73 El magistrado sustanciador de la acción de grupo objeto de este proceso contestó la demanda en los siguientes términos: Informó que a la acción de grupo con número de radicación

11001133400620120002101 “hace parte”2 del proceso No. 25000232400020120034900 con otros tres procesos más que tienen directa relación entre sí. Sostuvo que mediante auto del 4 de octubre de 2012 se admitió la demanda de acción de grupo No. 25000232400020120034900 y desde ese momento y hasta la fecha en que rindió el correspondiente informe, se han presentado un gran número de solicitudes de integración al grupo demandante, las cuales se han ido anexando al expediente, las cuales conforman 41 cuadernos, con un total de 1682 peticiones. Manifestó que el 16 de julio de 2014, mediante informe secretarial ingresaron al despacho 14 paquetes, los cuales contienen 48 cuadernos con nuevas solicitudes de integración con un total aproximado de 2372 solicitudes adicionales. Advirtió que según lo expuesto, debido al gran número de solicitudes de integración al grupo demandante no ha sido posible tramitar la totalidad de las vinculaciones. Precisó que el retraso que se ha presentado en el trámite del proceso no es culpa atribuible al despacho que preside, como bien lo advirtieron las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado en los respectivos fallos de primera y segunda instancias, proferidos dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-201401707-01, sino que es atribuible clara y objetivamente a la imposibilidad en la capacidad de respuesta real del despacho por la complejidad y densidad del expediente, pues cada una de las solicitudes de incorporación al grupo demandante deben ser identificadas y analizadas individualmente y no se cuenta con el personal idóneo y en número indispensable para el efecto, a lo cual debe

agregarse la carga normal de trabajo repartida al despacho. Destacó que en el fallo de tutela referido se exhortó al magistrado para que adoptara las medidas necesarias y mediante el acuerdo No. 049 de 2015, la sala plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó como medida destinar por el término de 2 meses a 2 relatoras con su correspondiente equipo de trabajo para prestar apoyo con el trámite de la acción de grupo No. 2012-0349, el cual fue prorrogado por el acuerdo No. 074 de 9 de noviembre de 2015, por 3 meses más. Concluyó que en consideración a la complejidad y alta densidad del asunto, lo mismo que el conjunto de los demás procesos a su cargo, los cuales justifican plenamente el tiempo en que se ha venido tramitando el proceso, sin que exista conducta imputable a las posibilidades reales de respuesta del magistrado, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 2 Así lo manifiesta textualmente el magistrado sustanciador en el folio 168 5.4. Constructora Némesis S.A. Los oficios de admisión de la acción de tutela fueron devueltos, por cuanto en la dirección de envío no reside el destinatario3, por lo tanto, no hizo ningún pronunciamiento. 5.5. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Pese a que fue debidamente notificada4, la entidad no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de febrero cuatro (4) de dos mil dieciséis (2016) negó las pretensiones de la acción de tutela.

Como fundamento de dicha decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Manifestó que es evidente que los operadores jurídicos deben actuar con celeridad en el trámite del proceso y en la toma de sus decisiones, con el fin de garantizar el respeto del derecho fundamental al debido proceso y la aplicación del principio constitucional de acceso a la administración de justicia. Precisó que en el caso en estudio, no existe mora judicial, conclusión a la que arribó al determinar que si bien existe un incumplimiento de los términos procesales establecidos en la Ley 472 de 1998 en relación con la acción de grupo No. 111101334006000201, la cual hace parte de la acción No. 25002240000201234900, que llegó al despacho del magistrado Ibarra Martínez el 18 de febrero de 2014 y al 23 de noviembre de 2015, fecha de presentación de la tutela de la referencia, no se ha asumido competencia del proceso, a pesar de los diferentes oficios solicitando el impulso, esto no desborda el concepto de plazo razonable, pues el despacho demostró que debe estudiar la viabilidad de integrar un grupo con más de 2372 solicitudes, lo cual implica un volumen de trabajo considerable, debido a que son más de 72 cuadernos que se tienen que analizar para determinar quiénes son las personas realmente afectadas y que tienen derecho al resarcimiento de los daños causados, lo que genera cierta complejidad en el asunto. Bajo esa misma línea argumentativa, concluyó que sí existe justificación razonable en la demora en el trámite del proceso. Afirmó que, en situaciones similares, esa Sección ha sido categórica en advertir

que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia. 3 Folios 275 a 285 del expediente 4 Folio 80 Sostuvo que en el presente asunto no se advirtió una mora judicial injustificada, menos está probada alguna negligencia, por el contrario, del escrito de oposición se establece que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha adoptado las medidas pertinentes para mitigar los efectos de la congestión y represamiento de expedientes que afronta. Por lo tanto, no encontró vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora en la presente acción de tutela, pero reiteró que es necesario poner de presente la incapacidad física de la administración de justicia para la atención oportuna de asuntos de grandes magnitudes, no puede ser la justificación permanente para que los usuarios esperen indefinidamente una respuesta a sus demandas, tal como lo había advertido la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia 2014-01707-01 del 17 de septiembre de 2014, magistrada ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora impugnó con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que es lamentable que se constituya una causa legítima de la mora judicial la carencia de formación adecuada de los funcionarios y empleados judiciales y desconocerse que la administración de justicia es uno de los servicios públicos más importantes, el cual debe ser prestado de manera idónea por el

Estado. Afirmó que dicha circunstancia no puede ser permanente en el tiempo, sino que,

por el contrario, tan pronto como se detecte un problema debe ser corregido y no asumido como una condición inherente a la rama judicial del poder público. Manifestó que no puede pasarse por alto que, mediante la contestación de la demanda, el magistrado ponente prueba que en el presente caso existe violación al debido proceso en los siguientes aspectos:

1. El magistrado expuso que el proceso 2012-00021 hace parte del expediente No. 25000232400020120034900, sin embargo, dicha situación no fue notificada a la parte demandante, pues no existe un auto donde se nos haya informado, circunstancia que no se comprobó y si fue prueba para tomar la decisión de primera instancia.

2. Si en el caso en estudio existió una acumulación de procesos, esto lleva consigo la presencia de unas condiciones específicas que permitan tomar tal determinación y que las partes puedan oponerse pues no se conocen las pretensiones de la otra acción, ni cuáles son las entidades demandadas y si se basa en los mismos hechos y bajo la misma imputación de responsabilidad que se plantea en la demanda en la que son parte las señoras Alonso y González.

3. Tales circunstancias han vulnerado el derecho al debido proceso de la parte actora, pues si se profirió un auto y este no fue notificado, no se ha podido impugnar.

4. Es deber de los despachos judiciales notificar a las partes las decisiones, pero en el sistema aparece que la demanda con radicado no. 2012-0021 se encuentra al despacho para avocar conocimiento.

5. El fallo de tutela de la Sección Cuarta se basa en los argumentos de la parte

demandada incumpliendo los criterios objetivos que deben cobijar todas las decisiones judiciales. Respecto de la mora judicial, sostuvo que es cuestionable que se justifique un retraso desde el año 2012, año en el cual se presentó la demanda, e ingresó al despacho desde el 18 de febrero de 2014 para asumir competencia, y a la fecha no existe una anotación en la que se nos informe el interés de acumularla con otro proceso, que valga la pena decir que se presentó en una fecha posterior. Agregó que el juez de primera instancia no solicitó copia del auto donde se acumulan los procesos porque ello demostraría que no es cierto que la acción de grupo No. 11001333400620120002101 interpuesta por las actoras y otras personas, hace parte de otro proceso. Aseveró que si la demanda está en el despacho desde el 18 de febrero de 2014, las gestiones debían haberse adelantado desde ese año y el magistrado ponente solo hasta el año 2015 tomó medidas para solicitar apoyo judicial, esto solo demuestra dilación indebida del proceso. Agregó que no es aceptable que por las numerosas solicitudes no se haya podido dar trámite al proceso, porque se está en la etapa inicial del proceso y en este momento no es necesario realizar un estudio exhaustivo de cada peticionario, ya que eso es una labor necesaria para resolver el fondo del asunto, en concordancia con el periodo probatorio. Además de lo anterior, si se aceptara que debe analizarse cada solicitud, la única condición que debe ser analizada en esta etapa del proceso es que dicho peticionario sea propietario de una casa ubicada en la urbanización La Alameda del Rio, localizada entre las calles 58 sur a calle 75 sur y

carreras 92 A a 106 A de la localidad de Bosa. Por todo lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se proceda a tutelar los derechos fundamentales alegados por la parte actora, pues ya hace cuatro años se presentó una acción sin que a la fecha se haya proferido un auto donde se les tenga como demandantes y se adelante el trámite correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación de conformidad con de conformidad con los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 2 del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestiones previas Advierte la Sala que las señoras Beatriz Alonso Romero e Hilda Nelly González promovieron la acción de grupo con radicado No. 11001333400620120002101, que es objeto de la presente tutela, en compañía de otras personas, las cuales no fueron vinculadas al presente trámite en primera instancia por la Sección Cuarta.

No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que los derechos de las referidas personas no se ven afectados con la decisión que se adoptó en esa instancia ni con las resultas de ésta, además cuentan con la posibilidad de acudir individualmente a la acción de tutela en el evento en que así lo consideren necesario, por lo que no se hace necesaria su vinculación en esta instancia procesal. Además de lo anterior, se observa que la Alcaldía Mayor de Bogotá advirtió que no tiene legitimación en la causa por pasiva en la referida acción de tutela y como

este argumento no fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es necesario advertir que en el caso en estudio, no es procedente declarar tal excepción, toda vez que su vinculación al proceso se hizo como un tercero con interés y no como demandada.

3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó el amparo solicitado.

Para el efecto habrá de determinarse si la actuación del magistrado ponente del proceso No. 110013334006020120002101 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las demandantes, al incurrir en mora judicial no justificada, de conformidad con lo expuesto en la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia.

4. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo las demandantes pretende la protección de los referidos derechos fundamentales en atención a que no se le ha dado impulso procesal a la demanda de acción de grupo con radicado No. 11001333400620120002101, en el cual son parte demandante las señoras Beatriz Alonso e Hilda Nelly González, que se encuentra a cargo de la Subsección B,

Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, magistrado ponente Dr. Fredy Ibarra Martínez. Dicha demora en el cumplimiento de los términos se presenta porque la demanda se encuentra al despacho desde el 18 de febrero de 2014, en atención a una

nulidad decretada por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá que consideró que no tenía competencia para conocer de dicha acción de grupo y la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se haya producido un auto de admisión o en el que se evidencie que se avoca conocimiento. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por las actoras al encontrar que si bien se presenta una mora judicial, esta es justificada, pues el proceso hace parte de varias demandas interpuestas que están relacionadas entre ellas con el proceso con radicación No. 25000232400020120034900, al cual han llegado más de 2372 solicitudes de vinculación y que se han estudiado, no solo con el personal con el que cuenta el despacho, sino con funcionarios de la relatoría designados para colaborar con la revisión de tales peticiones y que por el volumen de trabajo han hecho imposible tramitarlas en su totalidad. La parte actora interpuso recurso de impugnación contra la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación, escrito en el que manifestó que no hay justificación en la mora bajo las siguientes consideraciones:

1. No se ha proferido auto de acumulación o si se ha proferido este no fue notificado: Manifestó la parte actora que en la acción de grupo objeto de análisis, se ha presentado mora judicial injustificada, ya que no se ha proferido auto de acumulación que permita inferir que los procesos 11001333400620120002101 y 25000232400020120034900 hacen parte de una misma causa o que, en caso de

que exista un auto de acumulación, dicha providencia no fue notificada a los actores de la acción de grupo No. 11001333400620120002101, lo cual lleva consigo una vulneración al derecho de defensa y de contradicción. Al respecto, resulta del caso acudir a la normatividad aplicable a las acciones de grupo y a la jurisprudencia sobre la mora judicial, para efectos de determinar si, tal y como lo estableció el a quo, si bien existe mora está se encuentra justificada. La Ley 472 de 1994, por medio de la cual se regula el procedimiento de las acciones populares y de grupo, estableció un procedimiento especial para las acciones de grupo, así: “Artículo 55º.- Integración al Grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en

costas. La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella. Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo. (…)” De conformidad con las normas transcritas y en virtud del cumplimiento de los principios que rigen la actividad judicial, es posible concluir que los operadores jurídicos de una acción de grupo deben adelantar el procedimiento transcrito con celeridad en el trámite y, para el caso específico de las vinculaciones, estas solo proceden hasta antes de la apertura de pruebas. En relación con la acumulación de procesos de acciones de grupo, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, esta figura se autoriza respecto de las acciones individuales relativas a los mismos hechos y en este evento, los interesados ingresarán al grupo, se terminará el trámite de la acción individual y se acogerán a los resultados de esta. Sin embargo, la ley no establece nada frente a la aplicación de dicha figura en el caso en que sean varias las acciones de grupo, el Consejo de Estado, en providencia del 19 de mayo de 20115, magistrado ponente Dr. Enrique Gil Botero, aclaró que la figura no opera en las acciones de grupo, puesto que éstas, por su finalidad, son ajenas a la posibilidad de la existencia de varios procesos que estén fundamentados en daños provenientes de una causa común, como se deduce claramente de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998.

5 Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 19 de mayo de 2011. Radicación No. 11001031500020100056000. Demandante: Adrian Esteban González y otros. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros. Por lo expuesto, advirtió el Consejo de Estado en la providencia mencionada que la acumulación de procesos de varias acciones de grupo no es una institución aplicable en virtud de la unidad del grupo, ya que, no pueden existir varios subgrupos que hayan sufrido daños de una causa común o que existan varias acciones con identidad de hechos y pretensiones, si fuera así, la naturaleza de la acción de grupo y su propósito se desdibujaría. En virtud de este análisis, esta Corporación ha concluido que lo procedente cuando existen dos o más acciones de grupo con identidad de hechos y pretensiones, es procurar la integración del grupo, en los términos del artículo 55 de la ley 472 de 1998. Estos argumentos aplicados al caso en estudio, llevan consigo que la Sala concluya que no es posible que el magistrado sustanciador de los procesos de acción de grupo ordene la acumulación de los procesos

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