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CE-11001-03-15-000-2015-03087-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-03087-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA – Se aplicó la normativa sobre pensión post mortem vigente para la fecha que falleció el causante / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POST MORTEM / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – No se podía aplicar la Ley 100 de 1993 porque el causante falleció antes de la entrada en vigencia de esta norma / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Aplicación de la sentencia de unificación del 15 de abril de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal, acogió el precedente de su superior jerárquico, para lo cual señaló: “en el caso particular, y partiendo de lo observado en el plenario, es pertinente señalar respecto de la aplicación de las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado, que constituye precedente jurisprudencial, por ser una decisión unificada, como bien lo señaló la sentencia de 3 de febrero de 2014, con ponencia de la Dra. [B.L.R.P.], luego, no es dable desconocer lo prescrito en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) que establece el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia en donde se deberán tener en cuenta las

sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado”. Así las cosas, la Sala encuentra, que la decisión del Tribunal, razonablemente, ante la disparidad de criterios expuestos por esta jurisdicción sobre la materia, acogió aquél que unificaba el asunto, lo cual, lejos de vulnerar los derechos fundamentales de las partes, lo que implica es la aplicación del precedente jurisprudencial que su superior jerárquico desarrolló través de una regla de derecho aplicable a todos aquellos casos similares, como el presente, precisamente para garantizar el derecho a la igualdad y una correcta administración de justicia. Segundo, en efecto, la providencia atacada de la subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aplicó una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993, en los casos en los que se solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación de quien falleció con anterioridad a su entrada en vigencia. (…) En este orden de ideas, en la providencia de 5 de marzo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” argumentó con suficiencia, las razones por las cuales no aplicó, como lo solicitó la parte demandante, la Ley 100 de 1993, pues la Sección Segunda de esta Corporación, máxima autoridad en sede de lo contencioso administrativo, emitió una sentencia de unificación que expresamente determinó que su aplicación en casos como el presente, desconoce el principio de irretroactividad de la ley. Ahora bien, las sentencias de esta

Corporación que la actora señala como desconocidas, no eran aplicables al caso particular, por un lado, porque son anteriores a la de unificación considerada por el Tribunal accionado, pues se dictaron en 1992 y 1995, y por otro lado, porque se refieren de manera genérica, a la aplicación de los principios de retrospectividad y de favorabilidad en materia laboral, el primero cuando la ley expresamente señala que regula hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, y el segundo, cuando ante dos leyes, ambas vigentes y aplicables a una determinada situación, el juez está obligado a aplicar la más favorable; circunstancias, claramente diferentes a las de la demandante. Se advierte que lo pretendido por la accionante no es otra cosa que reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia y, aún más, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03087-00 (AC)

Actor: NELLYRETH MUÑOZ LIEVANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la

accionante contra la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 20151, ante la Secretaría General de esta Corporación, la señora Nellyreth Muñoz Lievano, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a “la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno de las mesadas pensionales, al principio de favorabilidad y de acceso a la administración de justicia”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la dictada en primera instancia, por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la tutelante promovió contra la UGPP y que se tramitó con el radicado No. 201200392, para, en su lugar, negar lo pedido por la parte actora. 1.2. Hechos El escrito de tutela se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. La actora solicitó el 17 de noviembre de 2011, a la Caja Nacional de

Previsión Social en Liquidación, que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como compañera permanente supérstite y por el fallecimiento del 1 Según sello visible a folio 1. señor José Sagrario León Gil, por cuanto a su juicio, al momento del deceso este último, el 13 de noviembre de 1991, ya se había causado el derecho pensional, puesto que acreditaba los requisitos del Decreto 3041 de 1966, artículo 20, literal a). 1.2.2. Mediante Resolución No. RDP 002770 del 18 de mayo de 2012, la UGPP negó la anterior solicitud, por lo que la parte actora presentó recurso de apelación y este fue resuelto por Resolución No. RDP 006670 del 31 de julio de 2012 que confirmó la negativa a su petición. 1.2.3. La accionante, demandó en nulidad y restablecimiento del derecho, las anteriores decisiones. 1.2.4. El Juzgado 23 Administrativo Oral de Bogotá, por medio de sentencia de 18 de junio de 2014, declaró la nulidad de los actos demandados y accedió las pretensiones de la demanda con fundamento en la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Comoquiera que la reclamación administrativa se presentó hasta el 17 de noviembre de 2011, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2008. 1.2.5. La sentencia de primera instancia fue apelada por la entidad demandada, argumentando que para los empleados públicos se estipula la pensión postmortem

regida por las Leyes 12 de 1975, 33 de 1985 o 71 de 1988 cuyas condiciones no cumplía el causante, razón por la cual no era procedente el reconocimiento pensional. Insistió en que no era aplicable la Ley 100 de 1993 por cuanto el fallecimiento del señor León Gil se dio con anterioridad a su entrada en vigencia, de manera que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, le correspondía analizar el caso de conformidad con las normas que sí estaban vigentes y frente a las cuales, no se cumplieron los requisitos. 1.2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, resolvió el recurso de apelación, y revocó la providencia de primera instancia con los siguientes argumentos: “Por lo anterior, se debe atender a lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 15 de abril de 2013, donde fue ponente el Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, con radicación No. 7600123310002000161101 que estableció: ‘Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones, no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que conlleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de

1987’”. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela Según la accionante, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en: i) defecto sustantivo, al no tener en cuenta, que lo que se solicitó no fue la aplicación retroactiva de la norma, sino la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993; y. ii) defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con la retrospectividad de la ley y la aplicación de la norma más favorable en materia laboral. Para argumentar este último defecto, relacionó las sentencias de 20 de septiembre de 1996, exp. No. 7687 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y de la Sala Plena de esta Corporación, de 10 de septiembre de 1992, exp. No. S182. 1.4. Petición de amparo La accionante solicitó que se deje sin efectos la providencia de 5 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, y en consecuencia se le ordene emitir una de reemplazo que confirme, en su integralidad, la dictada en primera instancia por el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Bogotá que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.5.Trámite de la acción de tutela Por auto de 12 de noviembre de 2015, el Consejero Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a la UGPP, en

calidad de tercera interesada en las resultas del proceso. 1.6. Contestación La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de haber sido debidamente notificada guardó silencio. 1.7. Intervención del tercero con interés La UGPP, mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2015, señaló que en el presente caso no se “presenta ninguno de los requisitos generales, y menos específicos para que proceda la acción de tutela (…) por cuanto las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) se ciñeron a las normas que regulan el tema de la pensión de jubilación”. Agregó que acceder a las pretensiones de la acción desconocería el principio de irretroactividad de la ley en el cual se basó la sentencia cuestionada de manera acorde con la jurisprudencia vigente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por Nelyreth Muñoz Liévano contra la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de

considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede

interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el

debate de instancia. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado No. 2012-00392, que adelantó la parte actora contra la UGPP. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la sentencia censurada, esto es, la de 5 de marzo de 2015, fue notificada por estado del 28 de octubre de 2015 y de manera personal el 29 del mismo mes y año, de manera que la decisión quedó ejecutoriada el 4 de noviembre siguiente y

la acción de tutela fue presentada el 9 de noviembre de 2015. Así, es evidente que entre ésta y la interposición de la tutela transcurrió un término, que a juicio de la Sala resulta razonable. En consideración a la subsidiariedad, debe precisar la Sala que el asunto aquí discutido surtió todas las instancias previstas, pues se dio el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial. Frente a la decisión proferida por el Juzgado 23 de Oralidad Administrativo de Bogotá, la accionante interpuso el recurso de apelación por lo cual el proceso pasó a una segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Caso en concreto A juicio de Según la accionante, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en: i) defecto sustantivo, al no tener en cuenta, que lo que se solicitó no fue la aplicación retroactiva de la norma, sino la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993; y. ii) defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con la retrospectividad de la ley y la aplicación de la norma más favorable en materia

laboral. Para argumentar este último defecto, relacionó las sentencias de 20 de septiembre de 1996, exp. No. 7687 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y de la Sala Plena de esta Corporación, de 10 de septiembre de 1992, exp. No. S182. Pues bien, comoquiera que ambos defectos, el sustancial y por desconocimiento del precedente, fueron argumentados en la supuesta falta de aplicación de los principios de retrospectividad y de favorabilidad de la ley, esta providencia los estudiará de manera conjunta. Esta Sala anticipa que la presente acción de tutela será negada al no advertir la configuración de los defectos alegados como pasa a explicarse. Primero, El Tribunal, acogió el precedente de su superior jerárquico, para lo cual señaló: “en el caso particular, y partiendo de lo observado en el plenario, es pertinente señalar respecto de la aplicación de las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado, que constituye precedente jurisprudencial, por ser una decisión unificada, como bien lo señaló la sentencia de 3 de febrero de 2014, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Paéz, luego, no es dable desconocer lo prescrito en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) que establece el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia en donde se deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado”. Así las cosas, la Sala encuentra, que la decisión del Tribunal, razonablemente, ante la disparidad de criterios expuestos por esta jurisdicción sobre la materia,

acogió aquél que unificaba el asunto, lo cual, léjos de vulnerar los derechos fundamentales de las partes, lo que implica es la aplicación del precedente jurisprudencial que su superior jerárquico desarrolló través de una regla de derecho aplicable a todos aquéllos casos similares, como el presente, precisamente para garantizar el derecho a la igualdad y una correcta administración de jusiticia. Segundo, en efecto, la providencia atacada de la subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aplicó una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993, en los casos en los que se solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación de quien falleció con anterioridad a su entrada en vigencia. Sobre el particular, la sentencia reprochada señaló: “Por lo anterior, se debe atender a lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 15 de abril de 2013, donde fue ponente el Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, con radicación No. 7600123310002000161101 que estableció: ‘Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones, no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que conlleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello

iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1987’”. En este orden de ideas, en la providencia de 5 de marzo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” argumentó con suficiencia, las razones por las cuales no aplicó, como lo solicitó la parte demandante, la Ley 100 de 1993, pues la Sección Segunda de esta Corporación, máxima autoridad en sede de lo contencioso administrativo, emitió una sentencia de unificación que expresamente determinó que su aplicación en casos como el presente, desconoce el principio de irretroactividad de la ley. Ahora bien, las sentencias de esta Corporación que la actora señala como desconocidas, no eran aplicables al caso particular, por un lado, porque son anteriores a la de unificación considerada por el Tribunal accionado, pues se dictaron en 1992 y 1995, y por otro lado, porque se refieren de manera genérica, a la aplicación de los principios de retrospectividad y de favorabilidad en materia laboral, el primero cuando la ley expresamente señala que regula hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, y el segundo, cuando ante dos leyes, ambas vigentes y aplicables a una determinada situación, el juez está obligado a aplicar la más favorable; circunstancias, claramente diferentes a las de la demandante. Se advierte que lo pretendido por la accionante no es otra cosa que reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia y,

aún más, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia. De no ser así las cosas, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces. Por tanto, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para amparar los derechos alegados por la parte actora.

III. DECISIÓN: En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Nellyreth Muñoz Liévano por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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