CE-11001-03-15-000-2015-03135-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-03135-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Revoca decisión que accedió al amparo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de la Corte Constitucional que corresponde con el caso / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El IBL no hace parte del régimen de transición Con la presente solicitud de amparo, la parte accionante pretende se deje sin efectos la providencia judicial de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, mediante la cual se revocó la sentencia que había accedido a las pretensiones incoadas con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez del actor con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, de conformidad con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, y el derrotero jurisprudencial trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en agosto cuatro (4) de dos mil diez (2010).. (…) Inconformes con dicha decisión, tanto la parte demandada como el tercero vinculado UGPP, presentaron sendos escritos mediante los cuales impugnaron la decisión adoptada por el tribunal accionado, al considerar que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a la normatividad y al lineamiento previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de abril veintinueve (29) de dos mil quince (2015), en la cual se excluyó el ingreso base de liquidación como un componente pensional sujeto al régimen de
transición.(…) En el asunto que nos ocupa, es evidente para la Sala que el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ni tampoco en violación directa del ordenamiento superior, en lo que respecta al ingreso base de liquidación, pues, resulta constitucionalmente admisible y concordante, en consideración al lineamiento zanjado por la Corte Constitucional – en sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes, así como en una providencia con efectos unificadores-, el cual establece que para determinar el ingreso base de liquidación, se debe acudir, incluso para los beneficiarios del régimen de transición, a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión de octubre quince (15) de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se ajusta cabalmente al precedente sentado por la Corte Constitucional y a las normas aplicables a la situación fáctica planteada por la parte accionante, lo que demuestra que la providencia acusada se dictó conforme a derecho. Corolario de lo anterior, dentro del sub lite no se advierte razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional mediante este mecanismo excepcional de amparo. En consecuencia, la sentencia de marzo diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016) proferida por el a quo y mediante la cual se concedió el amparo solicitado, habrá de revocarse, para en su lugar denegar la acción de tutela de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO
21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03135-01 (AC)
Actor: VÍCTOR MIGUEL MEJÍA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra del fallo de marzo diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor, y en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar profiriera nueva sentencia “…en la que aplique debidamente el precedente fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación…”1.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El accionante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación, en noviembre trece (13) de dos mil quince (2015)2, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso, en consonancia con el principio de progresividad y no regresividad “…legitimado e integrado al Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto por el artículo 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia … y en concordancia con los postulados del artículo 2ª, 4ª y 5° del mismo texto constitucional”3. En consecuencia, solicitó se ordene al tribunal accionado, para que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, modifique “…la sentencia del 15 de Octubre de 2015, ordenándole aplicar el precedente jurisprudencial vertical de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2015 sobre la liquidación de pensiones de empleados públicos en régimen de transición, …y en efecto confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda incoada …”4 por el actor dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes 1 Folio 118 A al 126 del cuaderno 1. 2 Carátula interna del cuaderno 1. 3 Sic para toda la cita. Folio 32 del cuaderno 1. 4 Folio 32 del cuaderno 1.
2. Hechos Indicó que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues, reunió los requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 36 de la mencionada norma.
Afirmó que en julio dieciséis (16) de dos mil trece (2013) demandó, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos
administrativos con los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) negó la reliquidación de su pensión de vejez. Adujo que mediante sentencia proferida en octubre diecisiete (17) de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral de Valledupar condenó a la mencionada unidad de gestión pensional y en consecuencia, le ordenó reliquidar la referida prestación periódica “…con el promedio del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios”5. Agregó que la parte resolutiva de la precitada decisión judicial fue aclarada, respecto del numeral cuarto, en el sentido de que dicha reliquidación debía ordenarse “…incluyendo todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2000” y no en lo “…devengado en el año anterior al que adquirió el status de pensionado…”6. Añadió que la referida unidad de pensiones, en calidad de demandada dentro del proceso ordinario, apeló la sentencia de primera instancia antes citada. Precisó que Tribunal Administrativo del Cesar, revocó la sentencia recurrida a través de sentencia de octubre quince (15) de dos mil quince (2015).
3. Fundamento de la petición Sostuvo que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
Indicó que el objeto de estudio es de relevancia constitucional, en la medida que suscita una aparente colisión entre una sentencia de unificación del Consejo de
Estado y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Agregó que la parte accionada, actuó como tribunal de cierre, por lo que no existe recurso ordinario por agotar. 5 Folio 2 del cuaderno 1. 6 Estas citas se extraen de la providencia de diciembre nueve (9) de dos mil catorce (2014) proferida por dicho despacho judicial visible a folios 48 y 49 del cuaderno 1. Manifestó que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues, no ha transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la sentencia controvertida y la presentación de esta acción. Añadió que no se debate una irregularidad procesal y que detalló los hechos que generaron la vía de hecho alegada, así como, los derechos presuntamente conculcados y los que se encuentran amenazados. Precisó que lo controvertido no es una acción de tutela sino una providencia judicial de segunda instancia, con la cual se resolvió un recurso de apelación. Invocó como causales especiales de procedibilidad, el desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical y violación directa de la Constitución. Recalcó que el tribunal accionado desconoció el derrotero jurisprudencial trazado por esta corporación mediante sentencia de agosto cuatro (4) de dos mil diez (2010)7, con la cual definió los alcances de la ley 33 de 1985 y se unificó la interpretación del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993. Hizo hincapié en que la sentencia proferida por el tribunal accionado, en lugar de
aplicar el referido precedente jurisprudencial, se sustentó en los lineamientos establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que no son aplicables al caso concreto, puesto que en el primero, se analizó el régimen aplicable a los congresistas y, en el segundo, se decidió la solicitud de amparo de un trabajador oficial. Agregó que con la providencia controvertida se vulneró el artículo 2° superior, y se desconocieron los principios de igualdad, confianza legítima, progresividad, seguridad jurídica, inescindibilidad de la norma y favorabilidad.
4. Trámite de la solicitud de amparo Una vez efectuado el correspondiente reparto8, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015), admitió la demanda y ordenó notificar a los magistrados de Tribunal Administrativo del Cesar; así como, al señor juez cuarto administrativo de Valledupar y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que en calidad de terceros, intervinieran en el trámite de la presente acción.
5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar A través del escrito remitido vía electrónica, el vicepresidente de la mencionada corporación, magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina, y quien fue el ponente de 7 Con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 De fecha noviembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015), visible a folio 62 del cuaderno 1.
la sentencia controvertida, se opuso a la solicitud de amparo, al considerar que a pesar de que en múltiples ocasiones acogió la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado, para el caso concreto se hizo necesario atender el precedente de la Corte Constitucional, por cuanto el precedente interpretativo plasmado en la sentencia de unificación 230 de 2015, es de obligatoria observancia. Agregó que, a partir de dicha decisión, para los beneficiarios del régimen de transición, se les debe aplicar las normas anteriores a la ley 100 de 1993, pero sólo en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, mas no en lo atinente al ingreso base de liquidación (IBL), ya que este se regula por lo estipulado en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Indicó que el ingreso base de liquidación para el caso del demandante, corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior. Añadió que, de conformidad con la norma en cita, el ingreso base de liquidación de quien cotizó al Sistema de Seguridad Social Integral, no constituye el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Sostuvo que revocó la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión del actor con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por cuanto, consideró ajustada la decisión administrativa, dado que la UGPP, reliquidó la pensión de vejez del demandante,
con el “…79% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, “por ser más favorable” y con inclusión de los factores salariales taxativamente enlistados en el decreto 1158 de 1994. 5.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) En calidad de vinculada, dicha entidad solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela y en consecuencia, se niegue el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. Indicó que en atención a la sentencia SU – 230 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia respecto de la debida interpretación y aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (incisos 2° y 3°), específicamente, en lo atinente a la correcta liquidación del ingreso base de liquidación. Añadió que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta, serán los contenidos en el artículo 6° del decreto 1158 de 1994. Sostuvo que la sentencia controvertida en esta sede de tutela, se encuentra acorde con la Constitución Política y demás normas que la desarrollan, puesto que no aplicó la unificación jurisprudencial de agosto cuatro (4) de dos mil diez (2010) del Consejo de Estado. Arguyó que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, no es procedente por cuanto prevalece la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Precisó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad
generales y especiales para el ejercicio de las acciones de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Reseñó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de la cosa juzgada, esto es, cuando versa sobre las decisiones tomadas por autoridad pública revestida de jurisdicción. 5.3 Juez cuarto administrativo de Valledupar El referido tercero vinculado, pese a ser notificado9, guardó silencio.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante y en consecuencia, dejó sin valor y efecto jurídico la sentencia de octubre quince (15) de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso ordinario instaurado por el actor.
Como fundamento de dicha decisión, consideró, en resumen, lo siguiente: Precisó que, a diferencia del precedente judicial horizontal, el vertical está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Añadió que, en virtud de lo anterior, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Sostuvo que cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en
una vía de hecho y, por tanto, viola el derecho a la igualdad. Añadió que no obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues, su finalidad es la salvaguarda de los principios de igualdad y seguridad jurídica. 9 Folio 89 del cuaderno 1. Reseñó las reglas que deben observarse para examinar la procedencia de la acción de tutela cuando se invoca el desconocimiento del precedente judicial. Precisó el precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión “ratio decidendi”, la cual surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. Indicó que la tutela es procedente para la protección del derecho a la igualdad, cuando no se acata en debida forma el precedente judicial, salvo que existan diferencias entre éste y el conflicto que decidió o si el juez expuso las razones para apartarse del mismo. Agregó que efectivamente la parte demandada incurrió en desconocimiento del precedente, luego de analizar el caso concreto a partir de la comparación de la providencia controvertida y del derrotero jurisprudencial trazado por la Sección Segunda de esta corporación en agosto cuatro (4) de dos mil diez (2010), con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual se establece que es procedente incluir todos los factores salariales percibidos por el trabajador durante el último año de servicios al momento de liquidar la pensión, previa
deducción del valor de las cotizaciones que no se realizaron10. Resaltó que si bien el tribunal accionado tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el porcentaje del monto pensional previsto en el régimen de transición que cobijaba al actor, en virtud de las sentencias C-258 de 2013 y SU-250 de 2015 de la Corte Constitucional, dio aplicación al ingreso base de liquidación dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años. Manifestó que las mencionadas sentencias de la Corte Constitucional, no son aplicables al caso, ya que si bien con la SU-230 de 2015 se pretendió extrapolar a todos los regímenes especiales la regla fijada en la sentencia C-258 de 2013, fue la propia corte, en esta última providencia, la que precisó que el estudio de constitucionalidad se circunscribía al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992 -que regula las pensiones de los congresistasy, de paso, descartó que pudiera hacerse extensivo a otros regímenes especiales. Consideró que la regla acogida por la accionada no solo resulta incompatible con el referido criterio interpretativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que desconoce el principio de inescindibilidad de la ley.
7. Las impugnaciones 7.1 Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar 10 Expediente número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).
El presidente de dicha corporación, inconforme con la decisión anterior, la
impugnó por las siguientes razones: Sostuvo que en la providencia objeto de tutela, se varió la posición esgrimida por el Consejo de Estado, en sentencia de agosto cuatro (4) de dos mil diez (2010), y adoptó el lineamiento de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU230 de abril veintinueve (29) de dos mil quince (2015), pues, es éste el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en virtud de lo consagrado en el artículo 241 superior y al criterio vinculante establecido en la sentencia C-258 de 2013 de la misma corporación. Resaltó que con fundamento en la precitada sentencia de unificación, el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y por tanto, son las reglas contenidas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, las que se deben observar para determinar el monto pensional, independientemente del régimen pensional al que pertenezca el demandante. 7.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) A través del subdirector jurídico pensional, la referida vinculada impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en su contestación. Agregó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, pues existen otros medios de defensa judicial ordinarios que permiten controvertir tales asuntos. Sostuvo que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional prevalecen sobre el criterio de unificación establecido por el Consejo de Estado, por lo que la sentencia proferida en agosto cuatro (4) de dos mil diez (2010) por esta última
corporación, no es aplicable al caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, de conformidad con los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 2° del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en marzo diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016).
Para el efecto, habrá de determinarse si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con su solicitud de amparo, con la sentencia que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones elevadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto en contra del acto administrativo que le negó la reliquidación de su pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la parte demandante, dicha providencia cuestionada viola normas de rango superior y adolece de un defecto al desconocer el precedente judicial que ha sentado la Sección Segunda de esta Corporación en materia de régimen de transición para empleados públicos, relativo a la determinación del ingreso base de liquidación. Resulta del caso advertir que pese a que el a quo, no hizo un pronunciamiento detallado sobre el estudio de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción
de tutela, pues, solo indicó que “…conviene señalar que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad”11, en esta oportunidad, no hay lugar, a realizar pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto se entienden superados con el análisis de fondo de la controversia en primera instancia. Bajo este supuesto la Sala abordará a continuación el estudio del caso concreto.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, la parte accionante pretende se deje sin efectos la providencia judicial de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, mediante la cual se revocó la sentencia que había accedido a las pretensiones incoadas con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez del actor con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, de conformidad con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, y el derrotero jurisprudencial trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en agosto cuatro (4) de dos mil diez (2010).
El a quo amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al considerar que el tribunal accionado efectivamente desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la referida sección de esta Corporación. Inconformes con dicha decisión, tanto la parte demandada como el tercero vinculado UGPP, presentaron sendos escritos mediante los cuales impugnaron la decisión adoptada por el tribunal accionado, al considerar que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a la normatividad y al lineamiento previsto por
la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de abril veintinueve (29) de dos mil quince (2015), en la cual se excluyó el ingreso base de liquidación como un componente pensional sujeto al régimen de transición. 11 Folio 121 del cuaderno 1. Al respecto, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el tribunal accionado para revocar la decisión de primera instancia en el proceso ordinario, acertadamente tuvieron como fundamento la sentencia SU-230 de 2015, providencia que a su vez, recoge el precedente sentado en la sentencia C-258 de 2013, ambas proferidas por la Corte Constitucional. En efecto, la providencia acusada por la parte accionante, en este caso, es el producto de un estudio juicioso y detallado de la normatividad aplicable al régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y de lineamiento que el máximo órgano constitucional ha establecido frente al ingreso base de liquidación y los factores salariales que deben incluirse para efectos de determinar el monto pensional. Lo anterior, sin perjuicio del criterio que ha decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al régimen de transición de servidores públicos, el ingreso base de liquidación y los factores salariales que han de tenerse en cuenta para determinar dicho promedio, puesto que, a juicio de esta Sala, tanto la sentencia de unificación como de constitucionalidad dictadas por la Corte Constitucional, son las que exhortan a los jueces de la república a su aplicación. Sobre el punto, el Tribunal Administrativo del Cesar manifestó en la sentencia
cuestionada por el accionante, que contrario al criterio reiterado por el Consejo de Estado – que considera el ingreso base de liquidación como un componente del monto pensional y por tanto, cobijado por el régimen de transición-, atendió el precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-230 de 2015, que en virtud de la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, señaló que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por lo tanto debía atenderse a lo dispuesto en esta normatividad. En lo particular, la accionada sostuvo: “Ahora bien, a partir de la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional antes referida, fuerza concluir que para los beneficiarios del régimen de transición, se debe aplicar las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, más (sic) no frente a lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, el cual para el caso de los beneficiarios de la transición, quedó regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la norma en comento, que establece que el ingreso base de liquidación de la pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, como es el caso del demandante, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello. … En el caso bajo examen, la entidad accionada, por expresa petición del demandante, le reliquidó la pensión de vejez ‘con el 79 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios’, conforme a lo
establecido en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, por ser más favorable, incluyendo como factores salariales la asignación básica, bonificación por servicios prestados y los recargos nocturnos, los cuales se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994, luego no había lugar a incluir el auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, compensatorios, por cuanto estos factores no se encuentran enlistados taxativamente en el citado decreto, y no obra prueba en el plenario que acredite que sobre estos factores se hubieses realizado los respectivos aportes al sistema pensional, por lo tanto, contrario a lo decidido por el a quo, en este caso no hay lugar a reliquidar la pensión de vejez del demandante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”.12 Como se lee en la precitada providencia, el Tribunal Administrativo del Cesar tuvo en cuenta las consideraciones esgrimidas por la Sección Segunda de esta corporación, lo cierto es que finalmente optó, de manera justificada, por aplicar la posición que el máximo órgano constitucional fijó respecto del ingreso base de liquidación, predicable incluso a los beneficiarios del régimen de transición de las leyes 33 y 62 de 1985. Sobre el particular, el tribunal accionado tanto en la providencia acusada como en su impugnación puso de presente que el ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, según la Corte Constitucional, no se encuentra amparado por dicha prerrogativa pensional, lo que necesariamente
conlleva aplicar la ley 100 de 1993 en lo que a este punto respecta. Precisó que las consideraciones del Consejo de Estado hacen referencia a que quien es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo es en su integridad13, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, y que éste, a su vez, hace alusión no solo al porcentaje contemplado en el régimen anterior sino a los factores salariales que deben tenerse en cuenta determinar el ingreso base de liquidación. No obstante, la autoridad judicial demandada bajo la autonomía e independencia que le es propia, argumentó que, acogió la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en lugar del precedente judicial del Consejo de Estado14 que reiteradas ocasiones acogió, puesto que en el caso que nos ocupa, existe una posición unificada del máximo órgano de la jurisdicción constitucional que zanjó la discusión y precisó mediante sentencia SU-230 de 2015 que el régimen de transición sólo se ocupa de la edad, tiempo de servicios y el monto, mas no del ingreso base de liquidación, por lo que fue bajo esta posición unificada de la Corte Constitucional que el tribunal acusado fundamentó su decisión. 12 Folios 36 a 47 del cuaderno 1. 13Siempre que se acrediten las condiciones necesarias para el efecto. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de agosto cuatro (4) de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-0002006-07509-01, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Resulta del caso precisar que, por monto debe entend
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