CE-11001-03-15-000-2015-03141-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-03141-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad e inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Seis meses término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial Como regla general, señaló esta Corporación, el afectado cuenta con seis meses para acudir ante la justicia constitucional para obtener el amparo de un derecho fundamental cuando resulta vulnerado por una decisión judicial. Si se supera dicho término será carga del interesado en demostrar al juez las razones que justifiquen tal hecho, pues de no hacerlo la consecuencia jurídica será la improcedencia de la tutela en el caso particular. … Emerge con claridad la improcedencia de la presente solicitud de tutela, habida cuenta que la entidad que resultó derrotada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se abstuvo de ejercer el recurso de apelación sobre la providencia de primer grado, renunciando ella misma a su derecho a la doble instancia, a fin de controvertir la decisión adoptada por el a quo en cuanto accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación … Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo entonces improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido. Aunado a lo anterior, es necesario precisar que la entidad tenía también a su alcance, la posibilidad de ejercer la acción especial de
revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. … la Sala advierte que… la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 13 de noviembre de 2015 (fl.1); es decir, luego de cumplido un término de tres (3) años y siete (7) meses. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así las cosas, es diáfano para la Sala que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales para su procedencia relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez, lo que impone su rechazo por improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20
NOTA DE RELATORIA: En relación con los parámetros del requisito de inmediatez, ver, Corte Constitucional, sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03141-00(AC)
Actor: UAE DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Decide la Sala, la acción de tutela presentada por la UGPP, en contra del Tribunal
Administrativo de Boyacá.
1. HECHOS Los hechos que originan la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se contraen a lo siguiente. 1.1. El señor Carlos Julio Camacho Benítez nació el 24 de diciembre de 1946.
Prestó sus servicios para la Rama Judicial del 19 de junio de 1978 al 31 de agosto de 1978 y del 1º de octubre de 1978 al 11 de junio de 1981; para la Procuraduría General de la Nación, del 12 de junio de 1981 al 18 de octubre de 1984; y nuevamente para la Rama Jurisdiccional desde el 19 de octubre de 1984 hasta el 28 de febrero de 2006, desempeñando como último cargo el de Juez Primero Promiscuo de Miraflores. 1.2. El 24 de diciembre de 2001, adquirió el estatus jurídico de pensionado, razón por la cual Cajanal EICE mediante Resolución No. 10308 del 4 de junio de 2003, le reconoció la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, y demás normas concordantes, en cuantía de $2`174.396, efectiva a partir del 1º de julio de 2002, cuyo disfrute quedó condicionado a que se demostrara el retiro efectivo del servicio. 1.3. Posteriormente, a través de Resolución No. 201 de 9 de enero de 2007, la
entidad reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a la suma de $2`755.979, efectiva a partir del 1º de marzo de 2006, aplicando el 75 % del promedio del salario devengado los últimos diez años. 1.4. Inconforme con lo anterior, el señor Camacho Benítez inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, que en sentencia de 21 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, en sentido de ordenar a Cajanal, reliquidar la pensión de jubilación con base en el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo para tal efecto la asignación mensual, la prima especial, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad. 1.5. Dicha decisión fue adicionada mediante auto de 16 de abril de 2012, para incluir dentro de los factores a tener en cuenta para reliquidar la prestación, la bonificación por actividad judicial. Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada el 25 de abril de 2012. 1.6. Señala la entidad demandante que la decisión adoptada por el Tribunal es adversa a derecho, en razón a que contraría los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables, siendo clara la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso. Lo anterior, por cuanto se ordenó liquidar la pensión de jubilación del señor
Camacho Benítez con el 75 % de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo para el efecto la asignación mensual, las primas especial, de vacaciones, de servicios y de navidad y la bonificación por actividad judicial, desconociendo el tratamiento jurisprudencial según el cual para la liquidación de la pensión a aquellas personas beneficiarias del régimen de transición se les aplicarían las normas anteriores en lo referente a la edad y tiempo de servicios, así como en el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo (%), pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional (IBL), que se rige en estricto sentido por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 199, conforme se indica en las sentencias C-258 de 2015, T-078 de 2013 y SU 230 de 2015. 1.7. Aclara que en el presente asunto se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que aunque no se apeló la sentencia emanada del Tribunal y transcurrieron más de 3 años hasta la interposición de la solicitud de amparo, ello se justifica en el estado de cosas inconstitucional y el desorden administrativo en que se vio inmersa la entidad, lo que le impidió ejercer adecuadamente los medios de defensa a su alcance. Para ese efecto, invoca lo resuelto en las sentencias T-546 de 2014 y en las decisiones de 5 de marzo1 y 9 de abril de 20152, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.8. En virtud de lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia de 21 de
septiembre de 2011, aclarada mediante proveído de16 de abril de 2012, y en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá dictar una providencia de remplazo, en la que se disponga la reliquidación de la pensión de vejez del señor Carlos Julio Camacho Benítez “aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidándola respetando el régimen anterior, pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta, conforme al inciso 3 de la referida norma y sin incluir la bonificación por actividad judicial” (Fl. 24 vto.).
2. INFORMES Mediante proveído de 20 de noviembre de 2015, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá como demandado y al señor Carlos Julio Camacho Benítez como tercero interesado en las resultas de este proceso. (Fl. 65).
El Tribunal Administrativo de Boyacá (Fl. 76), señaló que la providencia censurada no configura el defecto sustantivo alegado, toda vez que se fundamentó en las normas vigentes que regían el proceso. Aclaró además, que para la fecha en que se dictó la sentencia objeto de reproche, esto es, el año 2011, y el auto aclaratorio de 2012, no se habían adoptado las decisiones jurisprudenciales proferidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-078 de 2014, SU 230 de 2015 y C-258 de 2013, que estudiaron la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición de la Ley 100 de 1993, motivo por el
cual no es posible que las mismas pudieran haber servido de sustento para proferir la sentencia cuestionada. Finalmente, en relación con la bonificación por actividad judicial percibida por el señor Carlos Julio Camacho, y que fuera tenida en cuenta como ingreso base de liquidación, debió ser objeto de apelación en contra del fallo de primera instancia, asunto que no ocurrió, lo que torna en improcedente la presente acción de tutela. 1 Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicados No. 11001031500020140283101 y 11001031500020140203101, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicado No. 11001031500020150035100, M.P. Susana Buitrago Valencia. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: la Sala es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 1382 de 2000.
2. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad accionante, con la expedición de la sentencia del 21 de septiembre de 2011, y su auto aclaratorio de 16 de abril de
2012. Para dilucidar lo anterior, se determinará previamente la procedencia de la
acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas.
3. Análisis de la Sala 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente3, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí
que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. (Resalta la Sala). 3.1.1. El requisito general de procedencia de la acción referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en
los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida. El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 3.1.2. Respecto del requisito de procedencia de la acción relacionado con la inmediatez, ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, que éste se deriva del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados,
siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos5. Por ello, con su exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica6. Sobre este aspecto de procedibilidad de la acción, cabe destacar que la Sala Plena de esta Corporación7, atendiendo los deberes que le incumben como 5 Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia T678 de 2006., M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicación No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se refirió al principio de inmediatez en la presentación de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en los siguientes términos: “(…) Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa
juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto8. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrilla fuera de texto) Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. (…)” En otras palabras y como regla general, señaló esta Corporación, el afectado cuenta con seis meses para acudir ante la justicia constitucional para obtener el amparo de un derecho fundamental cuando resulta vulnerado por una decisión judicial. Si se supera dicho término será carga del interesado en demostrar al juez las razones que justifiquen tal hecho, pues de no hacerlo la consecuencia jurídica
será la improcedencia de la tutela en el caso particular. 8 “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.” Se aclara que este pie de página pertenece a la providencia en cita. 3.2. Del caso concreto En el sub examine, la UGPP acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la expedición de la sentencia del 21 de septiembre de 2011 y su auto aclaratorio de 16 de abril de 2012. En esta perspectiva, emerge con claridad la improcedencia de la presente solicitud de tutela, habida cuenta que la entidad que resultó derrotada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se abstuvo de ejercer el recurso de apelación sobre la providencia de primer grado, renunciando ella misma a su derecho a la doble instancia, a fin de controvertir la decisión adoptada por el a quo en cuanto accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Camacho Benítez con base en el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo para tal efecto la asignación mensual, la prima especial, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y la bonificación por actividad judicial.
Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo entonces improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido. Aunado a lo anterior, es necesario precisar que la entidad tenía también a su alcance, la posibilidad de ejercer la acción especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “Artículo 20.Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido
proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. (Resaltado de la Sala). Finalmente, la Sala advierte que el auto que aclaró la sentencia censurada se profirió el 16 de abril de 2012, notificada por estado de 24 de abril del mismo año (Fl. 75), y que la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 13 de noviembre de 2015 (fl.1); es decir, luego de cumplido un término de tres (3) años y siete (7) meses. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así las cosas, es diáfano para la Sala que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales para su procedencia relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez, lo que impone su rechazo por improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero Dr. William Hernández Gómez. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Impedido