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CE-11001-03-15-000-2015-03143-00(AP)A (1)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-03143-00(AP)A (1)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR - No se selecciona por incumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - El actor no expresa los motivos por los cuales se cumpla con la finalidad de la revisión eventual en acción popular [R]esulta pertinente destacar que la sentencia que dirimió la controversia fue notificada por edicto fijado el 30 de julio de 2014 y desfijado el 1 de agosto de la misma anualidad, de manera que el término para presentar la petición de revisión se extendía hasta el 14 de agosto de 2014, lo cual permite concluir que la solicitud en referencia, presentada el 19 de octubre de 2015, no fue radicada en la oportunidad legal prevista para el efecto. Aunado a lo anterior, y en atención al requisito a que se hace referencia en el referido literal D, relativo a la necesidad de sustentar la solicitud, la Sala advierte que en el escrito contentivo de la solicitud no se hace alusión a los aspectos que, en sentir de la sociedad Fiduagraria S.A., ameritan la revisión del fallo de segunda instancia con miras a unificar la jurisprudencia de esta Corporación. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 17 de junio de 2014, no reúne los requisitos legales para que proceda su selección y, por ende, la misma no será seleccionada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03143-00(AP)A

Actor: JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE

DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., FIVISA S.A. Y OTRAS En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de junio de 2014, mediante la cual se modificó el fallo de 25 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, en el sentido de amparar los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Alberto Pérez Sandoval1, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 89 de la Carta Política, presentó demanda en contra del municipio de Girón, Santander; y de la Sociedad

Fiduciaria de Desarrollo de Agropecuario S.A. en adelante -FIDUAGRARIA S.A.-2, indicando que “[quienes fungen como actores populares]”, celebraron con “el señor Emiro Arias Bueno, en condición de representante legal de la sociedad FIVISA S.A., […] promesa de compraventas –venta de casas o bienes inmuebles ligeramente edificadosexigiendo y recibiendo sumas de dinero, como cuota inicial, comprometiéndose a entregar terminados los mismos el día 30 de enero de 1997 […]; obligación ésta que fue incumplida por la sociedad en mención. En relación con las pretensiones formuladas por la parte actora, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, precisó que “si bien no citan en un acápite especial los derechos conculcados por la actuación de los accionados, del escrito demandatorio se infiere claramente que se encuentran presuntamente vulnerados: la moralidad administrativa, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”3. Cabe resaltar que, según lo afirmado en la sentencia de primera instancia, la demanda fue admitida por la jurisdicción ordinaria, pero “debido al conflicto de jurisdicción”, posteriormente el proceso fue remitido al Juzgado en mención, despacho que avocó conocimiento mediante proveído de 5 de diciembre de 20054 y, una vez agotado el trámite de rigor, profirió sentencia el 25 de octubre de 2012.

II. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 Ibídem.

2 Interviene en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Banco Central Hipotecario, entidad que otorgó a la sociedad Fivisa S.A., un crédito hipotecario para la construcción de viviendas, según se precisa en la providencia de 25 de octubre de 2012 (fl. 32). Adicionalmente, cabe resaltar que de la información obrante en el expediente y en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se tiene que la parte demandada está integrada por FIVISA S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otros (fl. 67). 3 Folio 29. 4 Según información obrante en la página web de la rama judicial en el link consulta de procesos. El Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante providencia de 25 de octubre de 2012 (fls. 28 a 63), profirió condena en contra del municipio de Girón, Santander; de la sociedad Fivisa S.A. y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -en calidad de sucesor procesal de ésta última-, de Santander; y concedió el amparo de los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y oficiosamente por parte del Despacho, […] a la realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”; sin embargo, negó el reconocimiento del incentivo económico a favor de los actores populares.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de apelación en

contra de la sentencia de 25 de octubre de 2012, argumentando que el hecho de que “el Banco Central Hipotecario, entidad liquidada, sociedad anónima de economía mixta sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, […] no es la razón […] para que se derive responsabilidad en cabeza del Ministerio”5. En su criterio “carece de toda lógica que el Despacho de primera instancia [afirme] que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el sucesor procesal del B.C.H. y de una empresa constructora del sector privado como FIVISA S.A., pues no se configuran los presupuestos de que trata el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”6.

IV. LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído de 17 de junio de 2014, modificó el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de tener como sucesor procesal del Banco Central Hipotecario B.C.H. - liquidado-, a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y no al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, adicionó un numeral a la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de dicho Ministerio. 5 Folio 77. 6 Ibídem.

V. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2015 (fl. 96), la sociedad Fiduagraria S.A., por intermedio de su apoderado judicial, solicita la revisión de la

sentencia proferida el 17 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, argumentando que “[la] sentencia de segunda instancia […] constituye la mayor violación que se pueda presentar respecto de las garantías que establece el debido proceso, ya que nadie puede ser condenado sin ser notificado, oído, ni vencido en juicio”. Aduce que “no es sucesora procesal del BCH […] [pues] los bienes objeto de la fiducia salen del patrimonio del fideicomitente pero no entran al del fiduciario […], forman parte de un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo […]”. En tal sentido, afirma que “si bien el patrimonio autónomo no es persona natural ni jurídica, este actúa por conducto del fiduciario quien, a su vez actúa como vocero y administrador y en tal sentido lleva la personería jurídica del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación, mediante Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del

Acuerdo 55 de 2003, norma que dispone: “[…]

ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segundas instancias conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTÍCULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. […]”. En virtud de lo anterior, y en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular formulada por el actor. 6.2. Finalidad y requisitos de procedencia de la Revisión Eventual

Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, esta misma Sección, en sentencia de 6 de noviembre de 2013, señaló que: “[…] El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición,

deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. […]”. De lo anterior se desprende que la finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo mencionado se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad de sustentar la

petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. B.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo Las decisiones proferidas por los jueces administrativos no se revisan, bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. C.- La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. D.- Que la petición esté debidamente sustentada Como se mencionó en el acápite anterior, la solicitud debe cumplir el propósito de unificar jurisprudencia y deberá contener un nivel de trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva. E.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. 6.3. Análisis del caso concreto En el caso bajo examen, se encuentra que la solicitud de revisión formulada por la sociedad Fiduagraria S.A. respecto de la providencia que puso fin al proceso, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, es decir, se cumplen los

requisitos señalados en los citados literales A, B y C. Sin embargo, resulta pertinente destacar que la sentencia que dirimió la controversia fue notificada por edicto fijado el 30 de julio de 2014 y desfijado el 1º de agosto de la misma anualidad, de manera que el término para presentar la petición de revisión se extendía hasta el 14 de agosto de 2014, lo cual permite concluir que la solicitud en referencia, presentada el 19 de octubre de 2015, no fue radicada en la oportunidad legal prevista para el efecto. Aunado a lo anterior, y en atención al requisito a que se hace referencia en el referido literal D, relativo a la necesidad de sustentar la solicitud, la Sala advierte que en el escrito contentivo de la solicitud no se hace alusión a los aspectos que, en sentir de la sociedad Fiduagraria S.A., ameritan la revisión del fallo de segunda instancia con miras a unificar la jurisprudencia de esta Corporación. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 17 de junio de 2014, no reúne los requisitos legales para que proceda su selección y, por ende, la misma no será seleccionada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO. NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia de 17 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al

Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: Notificar la presente providencia por estado a las partes y al Ministerio

Público.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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