CE-11001-03-15-000-2015-03203-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-03203-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la providencia de unificación pertinente / DECLARATORIA DE NULIDAD - De norma que habilitaba otorgar prima técnica a los empleados territoriales / INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL PARA RECONOCER PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO A EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - No procede para empleados del orden territorial / REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – No requiere consentimiento del beneficiario cuando el reconocimiento obedece a un error de la administración Las razones de censura al fallo de tutela de primera instancia se pueden resumir en que para el apoderado de la accionante la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció el precedente de la misma Corporación relacionado con la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen derechos subjetivos, problema jurídico que debió resolver en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues en el caso de su poderdante no era posible revocar de oficio el acto por medio del cual se le reconoció la prima técnica por evaluación del desempeño porque era necesario que la beneficiaria del mismo consintiera su revocatoria. (…) Sobre el particular debe indicarse que, como lo señala el apoderado de la accionante, el
Consejo de Estado en las dos providencias que se señalan como desconocidas, expresó que en los términos del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en principio, cuando un acto administrativo ha creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, éste no puede revocarse sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Se dice en principio, porque en las mismas providencias esta Corporación aclaró que los actos de contenido particular y concretó, bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, sí podían ser objeto de revocatoria directa por parte de la administración y sin necesidad de que mediara autorización de su beneficiario, cuando su expedición obedeciera a un vicio en la formación de la voluntad de la administración por error, fuerza o dolo. (…). De la transcripción efectuada es fácil colegir que, si la prima técnica que se reconoció a la accionante carecía de sustento legal y obedeció a un error de la administración, en criterio de la autoridad judicial accionada la revocatoria de la resolución 001 del 4 de enero de 2010, efectuada a través del decreto 1545 del 9 de diciembre de 2010 demandado, se ajustó a derecho. Ahora bien, valga la pena manifestar que el pronunciamiento del Tribunal accionado no se dictó por fuera del objeto de la litis, como lo planteó el apoderado de la actora en la impugnación cuando afirmó que la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen derechos subjetivos era el problema jurídico que debió resolverse en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tal problema también debía definirse desde la defensa que
planteó el departamento del Valle del Cauca, según la cual, la prima técnica reconocida a la accionante se otorgó por error y por fuera del ordenamiento legal porque para el 2010 la norma que permitía su reconocimiento a los empleados públicos del orden territorial llevaba 12 años por fuera del ordenamiento jurídico. Conforme a los argumentos expuestos, para la Sección Quinta del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que se le atribuyen, pues la decisión que adoptó no se apartó de los pronunciamientos que sobre revocatoria directa de los actos subjetivos ha fijado esta Corporación, como tampoco de las pruebas, argumentos expuestos en el proceso ordinario y normas que regulaban en ese momento tal materia, motivo por el cual confirmará la sentencia de tutela dictada el 10 de febrero de 2016 por la Sección Cuarta de esta Corporación
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., abril trece (13) de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03203-01 (AC)
Actor: MARTHA LUCÍA PAZ GUARNIZO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE DESCONGESTIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2016, dictada por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó la tutela de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La señora Martha Lucía Paz Guarnizo, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
Consideró que tales derechos fueron vulnerados con la sentencia del 9 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal accionado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2011-00180-01 que inició contra el departamento del Valle del Cauca, revocó el fallo del 25 de marzo de 2014 que dictó el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, donde se accedió parcialmente a sus pretensiones y, en su lugar, las negó. A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente: “Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados al actor (sic) por la demandada. DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de segunda instancia No. 457 de fecha 09 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión, M.P. CARLOS EDUARDO CHÁVES ZÚÑIGA radicación 2011-00180-01, para que se profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial vertical del Consejo de Estado Sección Segunda en un caso
similar”. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Informó el apoderado judicial de la actora que él, en representación de su poderdante, radicó el 17 de mayo de 2011 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener la nulidad del decreto 1545 del 9 de diciembre de 2010, a través del cual el gobernador de ese departamento revocó en su integridad la resolución 001 del 4 de enero de 2010, mediante la que se reconoció y ordenó el pago retroactivo de la prima técnica por evaluación de desempeño a la señora Paz Guarnizo.
Manifestó que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, en sentencia del 25 de marzo de 2014, declaró la nulidad del decreto 1545 de 2010 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al departamento del Valle del Cauca a “pagar a la demandante la suma reconocida en la Resolución No. 001 del 4 de enero de 2010 como retroactivo por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño a la señora Martha Lucía Paz Guarnizo. Dicha suma deberá ser indexada dando aplicación a la fórmula indicada en las consideraciones de esta sentencia”. Indicó que el argumento para que el Juzgado Administrativo accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda tuvo que ver con el hecho de que la resolución 001 del 2010 fue revocada por el gobernador del departamento del Valle del Cauca, sin el consentimiento de la titular del derecho reconocido en el
acto administrativo. Informó que él apeló la anterior decisión judicial porque en su criterio la condena que se debió emitir era la de ordenar a la parte demandada que reconociera y pagara “la prima técnica por evaluación del desempeño reconocida a la actora por medio de la Resolución No. 001 del 4 de enero de 2010, desde la fecha en que fue revocado dicho acto administrativo y suspendido el pago hasta la fecha en que sea cancelada, y consecutivamente hasta que acredite el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño conforme a la ley”. Expresó que el departamento del Valle del Cauca también apeló el fallo judicial con el argumento de que la revocatoria directa de la resolución 001 de 2010 se ajustó a derecho. Sostuvo que la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 9 de noviembre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que el fundamento del Tribunal accionado tuvo sustento en el derecho de la actora a percibir la prima técnica, aspecto que no correspondía al objeto de debate en la medida que la litis a resolver se centraba en la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido subjetivo.
3. Sustento de la vulneración Adujo que los derechos fundamentales de su poderdante fueron transgredidos, por las siguientes razones: Defecto fáctico: Debido a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca centró su decisión en el derecho de la actora a ser beneficiaria de la prima
técnica, dejando de lado que todo el proceso se desarrolló y sustentó sobre la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido subjetivo sin consentimiento del titular del derecho. Indicó que el hecho de que el Tribunal accionado haya revocado el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, con fundamento en aspectos que no fueron objeto de discusión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, condujo a la violación del derecho fundamental al debido proceso de la actora.
Desconocimiento de precedente: Indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2002, dentro del expediente IJ-029, sostuvo que “la revocación de los actos administrativos indudablemente constituye uno de los temas más difíciles en la doctrina y la jurisprudencia, pues las divergencias surgen a partir de la precisión misma de su concepto”.
Expuso que un acto de contenido particular crea en la persona beneficiaria del mismo una confianza legítima y, por ello, en el artículo 731 del Código Contencioso Administrativo se determinó que éstos no podrían ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Manifestó que en ese sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, dictada dentro del expediente 0650-2010, de manera que como en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora Martha Lucía Paz Guarnizo contra el departamento del Valle del Cauca no se demostró que la demandante se valió de medios ilegales para obtener el reconocimiento de la prima técnica, el
Tribunal accionado debió acceder a las pretensiones debido a que no procedía la revocatoria directa y de oficio de la resolución 001 de 2010.
4. Trámite de la solicitud de amparo La acción de tutela fue presentada el 23 de noviembre de 2015 ante la Secretaría
General del Consejo de Estado2. En providencia del 26 de noviembre de 20153, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En la misma providencia se vinculó al trámite de la acción al departamento del Valle del Cauca como tercero interesado en el resultado de la solicitud de amparo y se concedió el término de 2 días para ejercer el derecho a la defensa y presentar pruebas.
5. Argumentos de defensa Trascurrido el término concedido para contestar la solicitud de tutela, el departamento del Valle del Cauca guardó silencio. 1 “ARTÍCULO 73. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la
decisión”. 2 Folios 173 del cuaderno principal. 3 Folio 175 del cuaderno principal. Por su parte, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4, intervino como se sintetiza a continuación: El magistrado ponente de la decisión judicial censurada sostuvo que la demanda iniciada por la señora Paz Guarnizo, contra el departamento del Valle del Cauca, tuvo como pretensión el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño que se le otorgó mediante la resolución 001 del 2010, desde la fecha en que ésta se revocó a través del decreto 1545 del 9 de diciembre de 2010, hasta la fecha en que se empezara a pagar nuevamente. Indicó que para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal estudió la jurisprudencia que existía sobre la materia y las pruebas que se aportaron al expediente, de lo cual concluyó que como la prima técnica por evaluación de desempeño se reconoció a una empleada del orden territorial 12 años después a que el Consejo de Estado decretara la nulidad del artículo 135 del decreto 2164 de 1991, norma que permitió durante su vigencia tal reconocimiento a los empleados del citado orden, no era posible que la autoridad administrativa demandada siguiera pagando a la actora la aludida prima. Sostuvo que no pueden ser de recibo los argumentos del apoderado de la accionante, cuando dentro del proceso ordinario se le garantizaron a su prohijada todos los derechos fundamentales. Expresó que el hecho de que la sentencia que se censura haya sido contraria a los intereses de la accionante, no implica la vulneración de los derechos
fundamentales que se solicita proteger, más aún cuando esta contó con la oportunidad de hacer uso de los recursos desde el mismo momento en que se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Destacó que en el proceso ordinario quedó acreditado que no era posible que la señora Paz Guarnizo obtuviera el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño que se le concedió doce años después de haberse declarado nula la norma que así lo permitía, pues tal prima no se ajustaba a derecho.
6. La sentencia de primera instancia En decisión del 10 de febrero de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales de la actora.
El a quo estimó que la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Martha Lucía Paz Guarnizo cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 4 Folios 181 a 185 del cuaderno principal. 5 “Artículo 13.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad”. Manifestó que como lo expuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la contestación a la solicitud de tutela, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de marzo de 1998, dictada dentro del
expediente 11955, declaró la nulidad del artículo 13 del decreto 2164 de 1991, norma que durante su vigencia permitió el otorgamiento de la prima técnica a los empleados públicos del nivel territorial. Explicó que el razonamiento al cual llegó la autoridad judicial accionada para revocar el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali no fue incongruente porque para estudiar la legalidad del decreto 1545 de 2010, era necesario y fundamental que se hiciera un pronunciamiento sobre la prima técnica que se reconoció a la accionante cuando la norma que la consagró para los empleados del nivel territorial se había declarado nula por el Consejo de Estado desde 1998. Indicó que de no haberse efectuado el citado estudio el cual, en últimas, constituía el objeto de lo que reclamaba la señora Martha Lucía Paz Guarnizo, hubiera conducido a mantener en el orden jurídico “una situación abiertamente ilegal” y que debía ser contralada por el juez natural de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Expresó que el precedente al que aludió la actora no era relevante para el caso bajo estudio porque el problema jurídico en el transcurso del proceso ordinario consistía en determinar por qué la autoridad pública demandada reconoció a la señora Paz Guarnizo un derecho con fundamento en una norma que “doce años atrás había sido declarada nula” para los empleados públicos del nivel territorial y, de las conclusiones obtenidas, detener la pérdida de recursos del Estado pagados con fundamento en un reconocimiento a todas luces ilegal. Aseguró que las circunstancia anotadas conducían a concluir que la Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente que se le endilgaban, motivo por el cual se debía negar el amparo solicitado por la actora.
7. La impugnación Pidió el apoderado de la actora revocar el fallo de tutela de primera instancia dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, para lo cual expuso, lo siguiente: Manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia desconoció el precedente que la misma Corporación fijó en relación con la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen derechos subjetivos y que, en últimas, era el problema jurídico a resolver en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca. Reiteró que a diferencia de lo resuelto por el juez de tutela a quo, en el caso de su poderdante no era posible revocar de oficio el acto por medio del cual se le reconoció la prima técnica por evaluación del desempeño, puesto que al ser este un acto administrativo que creó un derecho subjetivo que no se obtuvo por medios ilegales, resultaba necesario que su beneficiaria consintiera su revocatoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer de la impugnación instaurada por el apoderado de la señora Martha Lucía Paz Guarnizo contra la sentencia de tutela del 10 de febrero de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
de conformidad con lo establecido en el decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe ser confirmada, revocada o modificada con sujeción a los argumentos expuestos por el apoderado de la accionante en el escrito de impugnación, en específico, si como lo dice, debió concederse la tutela de los derechos fundamentales de su poderdante, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos “fáctico” y desconocimiento de precedente, al no haber adoptado la decisión censurada dentro del problema jurídico planteado por la demandante en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se inició contra el departamento del Valle del Cauca.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, sin embargo, como ello no fue objeto de censura en la impugnación, se estima que los citados parámetros se superaron por el juez de tutela de la primera instancia y, por ello, se procederá a decidir de fondo sobre los argumentos de la impugnación.
4. Caso concreto En el asunto bajo examen, el apoderado de la señora Martha Lucía Paz Guarnizo impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de febrero de 2015.
Las razones de censura al fallo de tutela de primera instancia se pueden resumir en que para el apoderado de la accionante la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció el precedente de la misma Corporación relacionado con la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen derechos subjetivos, problema jurídico que debió resolver en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues en el caso de su poderdante no era posible revocar de oficio el acto por medio del cual se le reconoció la prima técnica por evaluación del desempeño porque era necesario que la beneficiaria del mismo consintiera su revocatoria. Para adoptar la decisión que corresponde, la Sala considera necesario referirse a las providencias del Consejo de Estado que la accionante sostiene fueron desconocidas tanto por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como por el juez de tutela de primera instancia. La primera de las providencias que relacionó la actora como desconocida fue la sentencia del 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente IJ-029, con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, en la cual se determinó que para que la administración pueda revocar un acto administrativo que crea una situación jurídica en cabeza de un particular, debe solicitarse la autorización expresa del beneficiario, argumento en el que se soportó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la actora y al que no hizo referencia la autoridad judicial accionada en el fallo censurado, con lo cual vulneró los derechos fundamentales que se solicitan proteger.
Manifestó que en igual sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, dictada dentro del expediente 0650-2010. Sobre el particular debe indicarse que, como lo señala el apoderado de la accionante, el Consejo de Estado en las dos providencias que se señalan como desconocidas, expresó que en los términos del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo6, en principio, cuando un acto administrativo ha creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, éste no puede revocarse sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Se dice en principio, porque en las mismas providencias esta Corporación aclaró que los actos de contenido particular y concretó, bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, sí podían ser objeto de revocatoria directa por parte de la administración y sin necesidad de que mediara autorización de su beneficiario, cuando su expedición obedeciera a un vicio en la formación de la voluntad de la administración por error, fuerza o dolo. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dentro del expediente IJ-029, la cual invocó el actor como precedente, expresó: “Se requiere pues para revocar el acto administrativo de carácter particular, sin autorización escrita del administrado, como ya lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación “que se trate de una abrupta abierta e incontrovertible actuación ilícita o
6 Vigente para la época en que se desarrollaron los hechos objeto de la presente acción de tutela. fraudulenta, debidamente probada...”. Entendida tal actuación ilícita, como se dijo en párrafos antecedentes, como un vicio en la formación de la voluntad de la administración, que bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo”. Conforme con lo anterior, en criterio de esta Sección, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en desconocimiento de precedente, como lo concluyó el juez de tutela a quo, pues si bien de manera específica no desarrolló una argumentación tendiente a desvirtuar la necesidad de que la autoridad pública demandada en el proceso ordinario tenía que pedir autorización a la accionante para proceder a revocar de oficio la resolución 001 del 4 de enero de 2010, lo cierto es que sus razonamientos se encuentran íntimamente ligados con dicha circunstancia, en la medida que para negar la prosperidad de las pretensiones de la señora Paz Guarnizo sostuvo que el reconocimiento de la prima técnica que fue objeto de revocación mediante el decreto 1545 del 9 de diciembre de 2010, fue abiertamente ilegal atendiendo a que doce años atrás, la norma que permitía su otorgamiento a los empleados públicos del orden territorial se anuló por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, en el fallo de 9 de noviembre de 2015, censurado vía acción de tutela, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expresó: “Ahora al estudiar el material probatorio arrimado al proceso, se
tiene que la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño en favor de la señora MARTHA LUCÍA PAZ GUARNIZO, mediante la Resolución 0001 del 04 de enero de 2010, es decir, que el reconocimiento se dio doce (12) años después de que el H. Consejo de Estado decretara la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 que permitió en su momento la aplicación del régimen de prima técnica a los empleados del orden departamental y municipal”. De la transcripción efectuada es fácil colegir que, si la prima técnica que se reconoció a la accionante carecía de sustento legal y obedeció a un error de la administración, en criterio de la autoridad judicial accionada la revocatoria de la resolución 001 del 4 de enero de 2010, efectuada a través del decreto 1545 del 9 de diciembre de 2010 demandado, se ajustó a derecho. Ahora bien, valga la pena manifestar que el pronunciamiento del Tribunal accionado no se dictó por fuera del objeto de la litis, como lo planteó el apoderado de la actora en la impugnación cuando afirmó que la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen derechos subjetivos era el problema jurídico que debió resolverse en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tal problema también debía definirse desde la defensa que planteó el departamento del Valle del Cauca, según la cual, la prima técnica reconocida a la accionante se otorgó por error y por fuera del ordenamiento legal porque para el 2010 la norma que permitía su reconocimiento a los empleados públicos del orden
territorial llevaba 12 años por fuera del ordenamiento jurídico. Conforme a los argumentos expuestos, para la Sección Quinta del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que se le atribuyen, pues la decisión que adoptó no se apartó de los pronunciamientos que sobre revocatoria directa de los actos subjetivos ha fijado esta Corporación, como tampoco de las pruebas, argumentos expuestos en el proceso ordinario y normas que regulaban en ese momento tal materia, motivo por el cual confirmará la sentencia de tutela dictada el 10 de febrero de 2016 por la Sección Cuarta de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la sentencia de tutela del 10 de febrero de 2016, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Martha Lucía Paz Guarnizo contra el departamento del Valle del Cauca, al
despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ROCÍO ARAUJO OÑATE
Consejera de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado