CE-11001-03-15-000-2015-03207-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-03207-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA POR PARTE DEL ACTOR – Al reiterar argumentos ya resueltos [La] Sala advierte que el demandante expuso los mismos argumentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la presente acción de tutela. Es decir, el demandante ejerció la acción de tutela como si se tratara de la instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Contraloría General de la República. En efecto, de la simple comparación entre los argumentos expuestos en la demanda y los argumentos de la solicitud de amparo, se advierte, sin mayor esfuerzo, que se trata de una simple reiteración, con la que el [actor] pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. (…) Al respecto, la Sala reitera que la acción de tutela no es una instancia adicional, en la que puedan incluirse nuevas controversias jurídicas no debatidas dentro del proceso ordinario, pues su objeto es la protección y garantía de los derechos fundamentales. Ahora bien, a juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con los anteriores argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Primera. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son
cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03207-01(AC)
Actor: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación formulada por el apoderado del señor Pedro Simón Vargas Sáenz contra la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió:
1. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data invocados por el señor Pedro Simón Vargas Sáenz, en los términos indicados en la parte motiva.1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela el señor Pedro Simón Vargas Sáenz reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y habeas data que estimó vulnerados por el
Consejo de Estado, Sección Primera. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “a. Se conceda la tutela contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2015 expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de la referencia, por cuyo efecto declarará a la sección, en su decisión, contraria a la carta política en su pronunciamiento, disolviendo sus efectos definitorios en el proceso contencioso. b. Dados los agravios constitucional (sic) en que incurrió el fallador de primera instancia así como la Contraloría General, en cuanto han violado durante (20) años los derechos constitucionales de mi representado, le han afectado su dignidad, le han afectado su patrimonio, la han restringido su ejercicio profesional, silicito (sic) a la honorable Corporación se proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado por la Contraloría General de la Nación y en consecuencia se levanten los embargos decretados arbitrariamente en su contra, en afectación de sus bienes inmuebles y dineros, se ordene la restitución de los mismos, injustificadamente incautados y se cancele su inscripción en el registro mercantil o boletín de responsables fiscales ordenado por esa misma sede de la Contraloría 1 Folio 103 anverso cuaderno de tutela c. En forma subsidiaria en el supuesto de que la Sala decida dar orden a la Sección Primera de que produzcan nueva decisión que resuelva la instancia, los parámetros condicionantes para que la sección primera vuelva a resolver el asunto, serán los siguientes: c.1. La sentencia que resultaba (sic) la segunda instancia tendrá en
cuenta el nexo jurídico establecido entre la EBSA y mi cliente (sic) es un negocio de carácter privado que se rige por el derecho privado por consiguiente los haberes económicos que se transen en ese flujo del negocio jurídico no son dineros públicos, son recursos producto de una actividad liberal, en cuyos mecanismos de corrección no interviene la CGR y son extraños al juicio fiscal. c.2. Que la naturaleza del juico (sic) fiscal es resarcitoria como lo establece el artículo 267 constitucional por consiguiente jurídicamente inapropiado para convertirlo en un mecanismo de sanción disciplinaria o penal c.3. Que se sitúa en el mundo de lo absurdo pretender que el cobro de unos honorarios profesionales debidamente causados sean el pretexto para la arbitrariedad estatal y se haya impuesto una injusta y arbitraria pena de confiscación prohibida por el artículo 34 de la Constitución. c.4. Que cuando la segunda instancia ocurre por efecto de una apelación contra sentencia impugnada por una sola de las partes, el juez ad quem no tiene ninguna restricción en su competencia y por consiguiente resulta jurídicamente relevante re argumentar (sic) el petitum de la demanda.”2
2. Hechos De la demanda, se destaca lo siguiente: Que el actor acordó con el Gerente de la Empresa de Energía de Boyacá S.A – en adelante EBSA, sanear la cartera adeudada por la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Tunja LTDAen adelante EAAT. Que, mediante acuerdo suscrito el 23 de marzo de 1993, EBSA profirió orden de
trabajo en la que se acordó que la modalidad de pago por los servicios sería de cuota litis y los honorarios serían deducibles de lo efectivamente recaudado. 2 Folios 21-22 cuaderno de tutela. Que el señor Vargas Sáenz, en calidad de apoderado de EBSA presentó demanda ejecutiva contra la EAAT y el municipio de Tunja, para obtener el pago de consumos de energía eléctrica dispensada, facturada y no pagada. Que esa demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, que mediante auto libró mandamiento de pago a favor de EBSA. Que el actor organizó tres reuniones entre el Alcalde de Tunja, el Gerente de la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja, el Viceministro de Minas y Energía, la Jefe de Cobro Coactivo, los abogados, el Jefe Jurídico, el Jefe de Cartera y el Presidente de la Empresa de Energía, convertida para entonces en Empresa de Servicio Público Domiciliario, en las que se acordó el pago parcial, por medio de anticipos, de la obligación contenida en el mandamiento de pago, conforme con la liquidación realizado por el juzgado. Que, acorde con lo pactado, la suma de $481.304.266.66, correspondiente al 20% de lo liquidado, era abonable a los honorarios del actor. Que el actor logró se hiciera efectivo el abono de los honorarios por la suma de $100.000.000 deducibles del valor de la liquidación de la obligación, hecho que fue comunicado al Juzgado que conocía el proceso y a todas las partes.
Que el Alcalde de Tunja y los miembros de la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Boyacá, decidieron condonar los intereses de la deuda al municipio, no obstante, se señaló que el saldo adeudado al abogado por honorarios debía ser pagado en su totalidad. Que al actor le fue autorizado cobrar el remanente de los honorarios causados a su favor, obligación que quedó consignada como parte del acuerdo de pago principal, de modo que estaba facultado para que, de los mismos dineros que eran objeto de incidente de levantamiento de embargos, fuera saldada esa obligación. De ahí que, en julio de 1997, fuera adicionado al monto inicialmente recibido como honorarios, la suma de $80.379.204.09. Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, en el trámite de consulta de la sentencia de primera instancia, encontró que las facturas del servicio de energía, títulos base de recaudo, no estaban suscritas por el municipio. En consecuencia, no tenían fuerza vinculante, razón por la que revocó la providencia dictada en el proceso ejecutivo. Que la Contraloría General de la República adelantó proceso de responsabilidad y juicio fiscal en contra del señor Pedro Simón Vargas Sáenz, porque debió entregar a EBSA el dinero recaudado en el proceso ejecutivo, pues este no había finalizado, y no tomarlo para el pago de sus honorarios. Que el 31 de mayo del 2000, el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República de Boyacá declaró responsable fiscal al actor por el daño patrimonial ocasionado a EBSA, por un
monto de $248.510.775,85; decisión confirmada en fallo 0122 de 15 de noviembre del 2000. Que el ente de control adelantó proceso de cobro coactivo, por lo cual el 23 de enero de 2001, fueron dictadas medidas cautelares sobre su casa, oficina y garajes, que se encontraban con orden de remate. Que, el 21 de marzo de 2001, mediante de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República, esto son los fallos No. 010 de 31 de mayo de 2000 y No.0122 de 15 de noviembre del mismo año, en los que fue declarado responsable fiscal, así como el proceso de cobro coactivo con radicación No. 2000, que ordenó el remate de los bienes embargados. Que sustentó la demanda en que la Contraloría General de la República carecía de competencia para someterlo al proceso de investigación y juicio fiscal, por no tener la calidad de sujeto fiscal, no haber ocasionado detrimento patrimonial, abuso de autoridad e interpretación errada al contrato de prestación de servicios profesionales como abogado. Además, alegó la configuración de la caducidad de la acción fiscal. Que el 26 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, con sustentó en que: i) Ya se había dictado auto de apertura fiscal para la fecha en que entró en vigencia la Ley 610 del 2000, razón por la que la norma aplicable en el proceso administrativo sancionador era la Ley 42 de 1993.
- En cuanto a la desviación de poder, consideró que fue expuesta sin argumentación razonable y valida, dado que en el expediente no obraban medios probatorios que demostraran que el actor estaba facultado para obtener el pago de los honorarios de la liquidación efectuada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, máxime si se tenía en cuenta que esa decisión no estaba en firme porque estaba surtiéndose el grado de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito de Boyacá. iii) En relación con el cargo de falsa motivación, señaló que la Contraloría General de la República encontró soportados fáctica y jurídicamente cada uno de los hechos que conllevaron a imponer la sanción cuestionada.
El actor presentó recurso de apelación en el que señaló: i) Que no era sujeto fiscal por cuanto la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P se rige por derecho privado. Además, que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con esa empresa no está regulado por el derecho público. De modo que no existió detrimento patrimonial, porque los montos destinados al pago de honorarios tienen una naturaleza privada. ii) Que cuando inició el juicio de responsabilidad fiscal ya había caducado la acción, comoquiera que, conforme con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 42 de 1993, debía aplicarse el término de caducidad de dos años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos, como lo prevé el C.C.A. iii) Que fue absuelto por la justicia penal y por el Consejo Superior de la Judicatura de las denuncias realizadas por el abogado de la oficina jurídica
de Empresa de Energía de Boyacá S.A E.S.P – EBSA S.A. E.S.P. iv) Que el Consejo de Estado, en acción de tutela, amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, trato digno, igualdad y derecho a recibir los honorarios generados en el proceso ejecutivo contra el municipio de Tunja, al configurarse una vía de hecho en la actuación realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja. Que el 4 de junio de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado desató el recurso en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en las consideraciones que se proceden a sintetizar: i) Que si bien los actos de EBSA S.A E.S.P se sometían al régimen privado, lo cierto era que su capital era en un 99% estatal y, por lo tanto, le correspondía a la Contraloría ejercer el control fiscal de esos recursos públicos. ii) En cuanto a la relación contractual del actor y la EBSA S.A. E.S.P, aclaró que el artículo 83 de la Ley 42 de 1993, vigente para la época de los hechos, extendió la responsabilidad fiscal a los contratistas y particulares. iii) Que en la orden de trabajo del abogado fue pactado el pago de cuota litis de los honorarios, en el evento de que la gestión hubiese sido exitosa, es decir, cuando los dineros recuperados tuvieran un resultado definitivo, y, además, que existiera el recaudo efectivo de ese dinero. No obstante, no podía efectuarse el pago de los honorarios porque el proceso no había finalizada, ya que aún no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta,
en el que podía ocurrir un resultado diferente y adverso, como en efecto ocurrió. iv) Que no obraba en el expediente prueba de que, de forma verbal o escrita, le hubiera sido autorizado por parte del Gerente o los Funcionarios de la EBSA S.A E.S.P la aplicación de pagos parciales primero para sus honorarios, por lo cual tenía la obligación de entregar a su mandante los dineros recaudados y continuar con las acciones hasta la recuperación total de la deuda. En consecuencia, consideró que el señor Vargas Sáenz recibió dineros que le pertenecían a la EBSA S.A. E.S.P, lo que causó detrimento patrimonial al Estado. v) En cuanto a la caducidad de la acción fiscal, inicialmente precisó que de lo expuesto por el actor en la demanda y de las pruebas aportadas, se tenía que el 16 de septiembre de 1995, el actor terminó de recibir los dineros recaudados en favor de su mandante por $100.000.000, y en julio de 1997, recaudó dineros por un valor de $80.379.204. Por lo tanto, acorde con la jurisprudencia establecida por esa sección, no era aplicable la caducidad de en los juicios fiscales en los casos en que los hechos generadores del detrimento patrimonial del Estado hubieren ocurrido en vigencia de la Ley 42 de 1993, dado que la acción fiscal ostenta un carácter reparatorio y no sancionatorio, que permite otorgar un tratamiento especial distinto. vi) Que existe autonomía e independencia de los procesos de responsabilidad fiscal respecto a los penales y disciplinarios, cuando estos deriven de los mismos supuestos fácticos.
- Que la acción de tutela impetrada por el accionante y que fue decidida favorablemente, giró en torno a que fuera resuelto el incidente de regulación de honorarios por parte del Tribunal Superior de Tunja, en lo referente al contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y la EBSA S.A E.S.P, asunto diferente al proceso.
3. Argumentos de la tutela Aduce que el fallo de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, por omisión de valorar las pruebas obrantes en el proceso que demostraban que: i) El actor adelantó las gestiones tendientes al cobro de tres facturas, cuyo monto ascendía a $867.929.352, cuya gestión fue exitosa, dado que dado que fue proferido mandamiento de pago y logró el pago efectivo de una parte de la obligación de manera extrajudicial. ii) Existía fuente legal para el pago de honorarios, deducibles del valor del monto ejecutado, dado que el cobro de esas sumas no provenía de un contrato de tipo estatal, sino uno de tipo de prestación de servicios profesionales, que tiene un carácter privado. iii) Errada interpretación de los contratos y ordenes de trabajo suscritos entre EBSA S.A E.S.P y el actor, principalmente, en lo atinente a la forma del pago de honorarios. iv) La autoridad judicial no analizó si el título de responsabilidad atribuido a las conductas endilgadas por la Contraloría General de la República, es decir, culpa o dolo. v) contrario a lo afirmado, no fue suscrita una orden de trabajo, sino una autorización destinada al abogado para que aquel adelantara las obligaciones de recaudo.
Que también incurrió en defecto sustantivo, porque: i) no tuvo en cuenta las modificaciones que la Ley 689 de 2001 hizo a la Ley 42 de 1993, en cuanto al control fiscal de las empresas de servicios públicos domiciliarios; ii) no estudió los memoriales remitidos en respuesta al traslado del recurso de apelación; iii) tomó como hecho cierto que los dineros recaudados en el proceso ejecutivo obtenidos correspondían a una función recaudadora de dineros del Estado y por lo tanto, la efectuación de gestión fiscal; iv) no estableció de forma clara la causación de un daño patrimonial al Estado; v) no aplicó el principio de favorabilidad, dado que con la expedición de la Ley 610 de 2000, se acabó con el control fiscal de los contratistas . Que en la sentencia controvertida existió desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar lo dispuesto en las sentencias T-973 de 1999, T-973 de 1999 y T-1362 de 2000, en cuanto a la caducidad de la acción fiscal en la Ley 42 de 1993 y la naturaleza jurídica del proceso de responsabilidad fiscal, que es resarcitorio y no sancionatorio. Asimismo, considera que fue desconocido lo previsto en la sentencia C-113 de 1993, en lo atinente al control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios. Que existe defecto orgánico, toda vez que la Contraloría General de la República carecía de competencia para determinar la existencia de responsabilidad fiscal derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, que no tiene carácter de contrato público.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada
4.1Consejo de Estado, Sección Primera
La autoridad judicial demandada no efectuó ningún pronunciamiento.
5. Intervención de terceros 5.1 Contraloría General de la República La Contraloría General de la República, por medio de apoderado, contesto la acción de tutela y solicitó se negara el amparo requerido por el señor Vargas
Sáenz. Que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en las dos instancias judiciales, además de solicitar las mismas pretensiones incoadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime si se consideraba que en la presente acción reitera los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en la demanda contencioso administrativa. Que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que no es posible abordar el debate probatorio durante la acción de tutela, porque este es de competencia principal del juez natural y no del constitucional Que los cuestionamientos formulados por el actor están dirigidos a enervar la legalidad de los actos administrativos y no a controvertir las sentencias judiciales. Que la tutela incumple con el requisito de tener relevancia constitucional, dado que de los medios de prueba allegados y de las actuaciones administrativas y judiciales, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.
6. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de octubre de 20163, negó el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Atinente al defecto fáctico, consideró que la autoridad judicial tuvo en cuenta el
material probatorio obrante en el expediente y dedujo razonablemente de este, bajo los criterios de la sana crítica, que existió detrimento patrimonial del Estado por causa de las actuaciones desplegadas por el actor al recibir dineros que le pertenecían a la EBSA y omitir la entrega de estos a su mandante y, por el contrario, descontar de esos valores sus honorarios, sin que existiera autorización alguna para ello. Respecto al defecto sustantivo, manifestó que la autoridad judicial demandada aplicó la normativa que regulaba el caso, dado que, de conformidad con las Leyes 142 y 143 de 1994, EBSA tenía la categoría de sociedad anónima, clasificada como empresa de servicios públicos mixta, en la que el Estado posee el 99% del 3 El 8 de abril de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia de primera instancia en el trámite de la referencia, sin embargo, dicha decisión fue declarada nula por esta Sala, mediante auto del 8 de septiembre de 2016. capital social. Por tanto, correspondía a la Contraloría General de la República ejercer el control fiscal de los recursos administrados por aquella. Que al momento en que el órgano de control adelantó la investigación fiscal estaba vigente la Ley 42 de 1993. En relación con el defecto orgánico, señaló que el accionante cuestionó la falta de competencia de la Contraloría General de la República y no la de la autoridad judicial. En gracia de discusión, que en la sentencia controvertida se precisó que el ente de control tenía competencia para proferir los actos administrativos acusados en virtud de la naturaleza de la Empresa de Energía de Boyacá.
Que no se configuró desconocimiento del procedente judicial, puesto que en la sentencia cuestionada fue citada jurisprudencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado con relación a la caducidad de la acción fiscal, en la que se ha sostenido de forma reiterada que los procedimientos de responsabilidad fiscal regidos por la Ley 42 de 1993 no están sujetos a término de caducidad.
7. Impugnación El actor impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos esgrimidos en la acción de tutela.
Que la autoridad judicial no analizó debidamente los medios de convicción aportados y los actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal, demostrativos de que no ostentó la calidad de sujeto fiscal o gestor fiscal, porque realizó sus actuaciones en el marco del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la EBSA, regido por derecho privado. Asimismo, que la Contraloría no determinó la responsabilidad subjetiva del sancionado y los elementos estructurales de la responsabilidad fiscal. Que la sentencia controvertida no concedió los efectos de la omisión de la Contraloría General de la República de contestar la demanda. Que la Contraloría lo vinculó a un proceso de investigación fiscal a pesar que ya había operado la caducidad de la acción, puesto que la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha establecido que mientras rigió la Ley 42 de 1993, debía aplicarse el Código Contencioso Administrativo en lo atinente a la caducidad de la acción, esto es, dos años a partir del hecho generador del daño. Que la EBSA tiene su propia Oficina de Control Interno y Auditoria Externa, por lo
que no está sometida a control fiscal, como lo expresa la Corte Constitucional en la sentencia de unificación aportada en el proceso de nulidad y restablecimiento.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Sobre el particular, la Sala Plena explicó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Demandante: Nery Germania Álvarez Bello. Demandando: Juzgado Primero Administrativo de Montería y Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230.
Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas”. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo
de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de
sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los de
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