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CE-11001-03-15-000-2015-03245-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-03245-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - Justificada, no se excedieron los términos para proferir la sentencia de acción de grupo Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, al que le corresponde resolver el recurso de apelación que presentaron los accionantes contra la sentencia de primera instancia dentro de la acción de grupo sub examine, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al incurrir en mora judicial, por tardarse más de un (1) año para proferir sentencia. (…) La Sala observa que los señores José Ospino Menco y Francisco Pérez Villamizar no acreditaron ser sujetos de especial protección constitucional (…) la Sala considera que en el caso de los tutelantes no existió mora judicial injustificada. (…) No se excedieron de forma desproporcionada los términos para proferir la sentencia de segunda instancia, pues el expediente pasó al despacho hasta el 2 de octubre del 2015, esto es, un (1) mes y veintidós días meses antes de que se interpusiera la presente acción de tutela y cinco (5) meses antes de que la parte accionante presentara la impugnación que ahora se resuelve. Hay que agregar a lo dicho, que en el proceso fue necesario resolver unas manifestaciones de impedimento (…). La mora en que se incurrió no desbordó el plazo razonable que se tenía para proferir los autos mencionados, por lo siguiente: (…) el asunto que se debe resolver reviste cierto grado de complejidad, porque: se trata de un proceso en el que la parte actora está compuesta por más de ciento cincuenta personas; se trata de un proceso en el que el juez debe indagar sobre los

elementos técnicos de un estudio de impacto ambiental; el desarrollo de uno de los cargos implica determinar si existía o no la obligación de consultar a la comunidad de pescadores y agricultores de la que hacen parte los accionantes, en lo relacionado con las “obras” construidas para mitigar las inundaciones de 1998, y, las pretensiones de la demanda exceden los dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y, además, incluyen la adopción de medidas de cooperación internacional (…) La Sala comparte la apreciación del juez de primera instancia frente a la congestión y el exceso de trabajo que aqueja a la Rama Judicial del poder público. [L]a Sala confirmará la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03245-01(AC)

Actor: JOSÉ OSPINO MENCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 26 de enero del 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la presente tutela, resolvió lo siguiente (folios

164): “1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, defensa, trabajo, «seguridad alimentaria», igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia invocados por los señores José Ospino Menco y Francisco Pérez Villamizar y la Fundación Medio Ambiental Centinelas Cívicos del Atlántico, en los términos indicados en la parte motiva…”. ANTECEDENTES El 24 de noviembre del 20161, los ciudadanos JOSÉ OSPINO MENCO, FRANCISCO PÉREZ VILLAMIZAR y la sociedad FUNDACIÓN MEDIO AMBIENTALISTA CENTINELAS CÍVICOS DEL ATLÁNTICO, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, de acceso al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad alimentaria2 (fl. 2 y 27).

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son in extenso las siguientes: “Primero: (1) Obligar a las autoridades administrativas accionadas Minambiente

(sic) y Desarrollo Sostenible-Gobernación del Atlántico (sic) y Cormagdalena al diseño y aprobación de los planes de ordenamiento territorial ambiental en los municipios de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela ubicados en la franja oriental del Departamento del Atlántico, con la participación de todos los actores organizados y de aquellos afectados para proteger los ecosistemas en los cuales las comunidades pesqueras ejercen su actividad,

en especial cuando de la intervención estatal y/o particular puedan (sic) afectar las prácticas tradicionales de subsistencia. (2) Ubicar a las comunidades pesqueras de cada municipio: Soledad, Malambo, Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela para que puedan ejercer su oficio tradicional de pesca. Es una obligación del Estado proteger el espacio vital. (3) Fomentar y proteger la actividad pesquera y agrícola acorde con el artículo 65 de la Constitución Política. Es una obligación y deber del Estado y de las autoridades institucionales proteger y fomentar especialmente la actividad pesquera y agrícola. (4) Asegurar la participación ciudadana en cada una de las decisiones que se tengan que tomar y realizar para el beneficio de las comunidades pesqueras, agrícolas y ganaderas. 1 Folio 59 del expediente. 2 Ver, por una parte, la sentencia T-348 del 2012 y, de la otra, la Declaración Universal de Derechos Humanos - artículo 25 -, la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición de 1974, la Declaración Mundial sobre la Nutrición de 1992, la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1966 y la Resolución 2004/19 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.

Segundo: [5] Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso judicial, al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana de mi representada señora ELIZABETH NAVARRO PIZARRO (sic), en su condición de demandante en la acción de grupo radicada con el número No. 08-001-33-31-012-200402474-00, en la que la señora Juez Cuart[a] Administrativ[a] de Descongestión de Barranquilla profirió sentencia absolutoria de primera instancia de fecha 27 de junio de 2014, la cual fue apelada.

[6] Como consecuencia de lo anterior, obligar al Tribunal Administrativo del Atlántico a que de manera perentoria e inmediata profiera, (…), sentencia de segunda instancia en la referenciada acción de grupo, (…), a fin de resolver de inmediato los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante en contra de la precitada sentencia absolutoria de primera instancia en dicha acción.

Tercero: [7] Condenar a las costas judiciales si llegaren a oponerse infundadamente las autoridades judiciales accionadas [en] la presente acción de tutela.

[8] Se condene por los perjuicios procesales adicionales que puedan sobrevenir o generarse a las víctimas imputables a la conducta de las autoridades accionadas con motivo de esta tramitación […]” (fls. 28-29)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.- En marzo de 1998, según lo expone la parte actora, se presentaron una serie de inundaciones en la zona oriental del departamento del Atlántico. Éstas produjeron la necesidad de celebrar un convenio interadministrativo entre el

Departamento del Atlántico y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. En el marco de dicho convenio se llevaron a cabo unas “obras civiles” que no contaban con las respectivas licencias, no estaban precedidas del correspondiente

estudio de impacto ambiental y en las que no se permitió la participación comunal. 2.2.- En mayo del 2000, “…se promovió una acción popular ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico…” (fl. 3), tendiente a la protección de los derechos colectivos vulnerados con ocasión de las referidas “obras civiles”. Según lo que se dice en la demanda de tutela, la misma fue resuelta favorablemente mediante providencias del 11 de octubre del 2001 y 9 de mayo del 2002, dictadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, respectivamente. 2.3.- El 14 de octubre del año 2004, la Comunidad de Agricultores y Pescadores de los municipios de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela (Atlántico), de la que hacen parte los actores, presentó acción de grupo contra el departamento del Atlántico, las Corporaciones Autónomas Regionales del Atlántico y Magdalena (CRA y CORMAGDALENA) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible. 2.4.- La demanda correspondió, inicialmente, al Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante providencia del 21 de junio del 2005, la declaró improcedente. Dicha decisión fue revocada por esta Corporación en auto del 21 de febrero del 2006, en el cual se dispuso seguir adelante con el trámite del proceso. 2.5.- Ante la creación y puesta en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró su incompetencia y le remitió el proceso para que conocieran el proceso en primera instancia.

2.6.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto, al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla. Sin embargo, por la entrada en vigencia del sistema oral, y luego de haber resuelto unas manifestaciones de impedimento (fl. 6), el expediente fue remitido a los juzgados administrativos de descongestión, mediante providencia del 6 de septiembre del año 2011 (fl. 7). 2.7.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 27 de junio del año 2014, negó las pretensiones de la demanda. 2.8.- La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que admitió el recurso de alzada mediante auto de enero del 2015. Sin embargo, hasta la fecha de presentación del recurso de impugnación - marzo 2 del 2016 - (fl. 190), no se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro de la acción de grupo.

3. Fundamentos de la acción 3.1.- La parte accionante explicó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales por el vencimiento injustificado de los términos para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, esto es, por la mora judicial en la que se encuentra para pronunciarse en la acción de grupo sub lite.

Tal omisión, a juicio de los tutelantes, comporta per se el desconocimiento de los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, para dictar sentencia de segunda instancia de segunda instancia, esto es, noventa días (fl. 9).

Así mismo, los actores consideran que dicha mora judicial “…ha conllevado a que se configure en el tiempo la violación de otros derechos fundamentales…” (fl. 9), como es el caso del mínimo vital y móvil, la dignidad humana, vida digna y de acceso al trabajo en condiciones dignas, entre otros, toda vez que se está prolongando en el tiempo la oportunidad de indemnizar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, que, asegura, tienen derecho por los daños causados (fl. 9). 3.2.- Por otra parte, los accionantes aseguran que en el caso sub examine se configuran los defectos fáctico, procedimental absoluto, material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial (fls. 11 a 25). 3.2.1.- Al referirse el defecto fáctico, sostienen que el juez de primera instancia se apartó de “…la prueba de la liquidación indemnizatoria y no la tuvo en cuenta al dictar sentencia…” (fl. 11). 3.2.2.- Frente al desconocimiento del precedente, manifestaron que el a quo desconoció e ignoró las reglas procedimentales que, en su criterio, se relacionan con la obligación de examinar el soporte fáctico y probatorio del “[…] litigio planteado en las minutas de la demanda […]” (fl. 11). Sin embargo, no hacen referencia a las reglas que se dicen ignoradas o a las etapas procesales pretermitidas por el tribunal demandado o por el juez de la primera instancia. 3.2.3.- También se dice que el desconocimiento del precedente se materializa en el hecho que los operadores judiciales accionados inobservaron la prevalencia del orden constitucional y del principio de legalidad, debido a que pasaron por alto

precedente de la Corte Constitucional en los que se ha amparado el derecho al debido proceso, la seguridad alimentaria y, en general, los derechos de los pescadores. 3.2.4.- Finalmente, se pone de presente la presunta vulneración del principio de congruencia, pues aseguran que la mora judicial objeto de este proceso, comporta, indirectamente el desconocimiento del mencionado principio, ya que la Corporación demandada inobservó lo pedido por la parte apelante (fl. 25).

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 1º de diciembre del 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, como terceros interesados en el resultado del proceso, al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al departamento del Atlántico y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORMAGDALENA -. En esa providencia también se negó la medida cautelar pedida por la parte accionante (fls. 67 y 68). 4.2.- La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA, por conducto de apoderado especial, rindió el respectivo informe de las actuaciones adelantadas en la acción de grupo sub examine y los argumentos presentados en esa proceso para oponerse a las pretensiones. Con fundamento en estas se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela.

Sin embargo, no se refirió de fondo a los argumentos de la demanda (fl. 98). 4.3.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por intermedio de

apoderado especial, se opuso a la prosperidad del amparo de la referencia, argumentando que dicha entidad no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que exponen los accionantes, pues éstos se relacionan con la mora judicial del tribunal demandado y no con el ejercicio de las competencias de esa Cartera. 4.4.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del magistrado Cristóbal Rafael Chistiansen Martelo, informó de las actuaciones adelantadas ante esa Corporación Judicial y, con fundamento en esto, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela sub examine, porque se presenta un “retardo justificado” y no una mora jurisdiccional propiamente dicha. Para sustentar tal afirmación informó, que el expediente entró al despacho para fallo en octubre del año 2015 y, de la otra, que, para esos momentos, tenían varías acciones de tutela pendientes por resolver. Al respecto, solicitó tener en cuenta que en ese periodo se resolvieron 35 acciones constitucionales, 25 procesos ordinarios y se adelantaron 30 audiencias (fl. 113v). Informó que, mediante auto del 14 de diciembre del 2015, se ordenó compulsar copias a la autoridad competente para investigar las razones por las cuales el proceso sub lite se mantuvo tanto tiempo en la Secretaría del Tribunal, antes de ser remitido al despacho del magistrado ponente para dictar decisión de fondo. Finalmente, informó que, para el momento en el que contestó la demandadiciembre 15 del 2015 -, el proceso se encontraba en trámite de impedimentos. 4.5.- La Corporación Autónoma Regional del Atlántico, mediante apoderada

especial, solicitó que se nieguen las pretensiones de esta acción de tutela, argumentando que la autoridad accionada no incurrió en la mora que se le imputa. En ese sentido, pidió tener en cuenta que los demandantes omitieron informar al proceso que, durante el trámite de la primera y la segunda instancia, han contribuido con la mora que pretenden ahora imputarle al tribunal accionado. Tal afirmación se sustenta, por un lado, en que la parte actora radicó solicitud de sucesión procesal de más de ciento cincuenta (150) personas y, de la otra, que omitió informarle a la Sala que ya se alegó en segunda instancia y, como tal, que únicamente falta que se dicte la correspondiente sentencia de segunda instancia. Precisó que los argumentos de la demanda de tutela no tienen nada que ver con los hechos planteados, pues se trae a colación la mora judicial, pero se alega de fondo respecto de la sentencia de primera instancia de la acción de grupo. Agregó que esos alegatos incluyen argumentos que no fueron planteados en la demanda o en el recurso que ahora se echa de menos y que sirve de sustento a lo pretendido. Finalmente, manifestó que lo que los accionantes buscan convertir el amparo constitucional en una instancia judicial en su afán de lograr el reconocimiento de sus pretensiones, desnaturalizando la acción de tutela (fl. 126). 4.6.- El Departamento del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, pese haber sido notificados en debida forma3, guardaron silencio.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 26 de enero del 2016, el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección “B”, negó el amparo constitucional solicitado (folios 164), por considerar que la autoridad judicial no incurrió en una omisión caprichosa o arbitraria, ya que el proceso entró el despacho en octubre del 2015. Agregó que la tardanza en el trámite de proceso obedece a los problemas estructurales de la administración de justicia, tales como la congestión y el exceso de trabajo (fl. 163). Y finalmente explicó que el juez de primera instancia resaltó que las pruebas aportadas al expediente no daban cuenta de la vulneración de los derechos de los actores.

6. Impugnación 3 Folios 72, 83 y 85 del expediente.

Los accionantes impugnaron la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda de tutela, especialmente lo relacionado con la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, al que le

corresponde resolver el recurso de apelación que presentaron los accionantes contra la sentencia de primera instancia4 dentro de la acción de grupo sub examine, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al incurrir en mora judicial, por tardarse más de un (1) año para proferir sentencia. Es del caso precisar que la Sala no se referirá a los argumentos de la demanda relacionados con el desconocimiento del precedente y los defectos procedimental absoluto y fáctico, porque éstos no hacen parte de la impugnación y porque además, los mismos se refieren al fallo de primera instancia de la acción de grupo objeto de esta acción de tutela y, como tal, a quien le corresponde resolverlos es al Tribunal Administrativo del Atlántico, cuando desate la apelación interpuesta. Asimismo, se debe advertir que el cargo relacionado con el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia no tiene vocación de prosperidad, ya que no es procedente, como parece entenderlo la parte accionante, pensar en su vulneración cuando aún no se ha proferido una decisión de segunda instancia.

3. Mora judicial 3.1. El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, al momento de determinar su 4 Sentencia del 27 de junio del 2014, del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla. alcance prevé que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del

funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”5. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el mero incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para que sea vulnerado el derecho al debido proceso sino que, para ello, es necesario que tal dilación sea injustificada. En otras palabras, “cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso (…)”6. 3.2. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido en que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia7. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial, circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho la jurisprudencia de altas Cortes como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades

prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. 5 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 6 Sentencia T-230 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Reiterada por la sentencia del 10 de febrero de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2013 03180 00. Actora: Carmen Sofía Solis de Loaiza. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.

Por lo tanto, cuando exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez, no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia8. 3.3. En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. 3.4. Por otro lado, se ha reiterado que pese a la dilación judicial el turno en el que los

expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé: “ARTÍCULO 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal” (Resaltos fuera del texto). De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad9. El propósito de esta regla es impedir que el juez, según su arbitrio, adelante procesos sobre otros que estaban antes en el Despacho. 3.5. Excepcionalmente se ha admitido que se varíe el turno asignado a cada proceso, con el fin de que se dé prelación a ciertos asuntos específicos. Este tema se trató en la sentencia de 4 de septiembre de 2014 del Consejo de Estado - Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; allí se dispuso que “el único evento en el que puede considerarse la alteración del orden para la resolución de los asuntos de competencia de los jueces está determinado por la presencia de ciertas condiciones que permitan colegir que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación que amenaza sus derechos fundamentales, la cual podría cesar con la resolución del correspondiente asunto”10 (Subrayado fuera de texto). Y en sentencias de 16 de diciembre de 201511 y del 18 de febrero del 201612, esta Sala consideró

que existió mora judicial injustificada, por el retardo para resolver un impedimento y para citar a 8 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 9 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. 10 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 11 Consejo de Estado. Sentencia de16 de diciembre de 2015. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2015-01492-01. audiencia de conciliación, respectivamente. Por lo tanto, en esos procesos se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pese a que los mismos no podían ser considerados sujetos de especial protección constitucional. En la primera de las decisiones referidas la Sala afirmó que “la autoridad judicial demandada excedió el plazo razonable para resolver el impedimento manifestado por el magistrado ponente. Todo porque el caso sub lite no reviste mayor complejidad, toda vez que la verificación de una causal de impedimento, en principio, no requiere un trámite complejo y tampoco implica un análisis jurídico que exceda los límites normales de una decisión judicial”.

4. Análisis del caso concreto 4.1.- La Sala observa que los señores José Ospino Menco y Francisco Pérez

Villamizar no acreditaron ser sujetos de especial protección constitucional, pues no allegaron ninguna prueba que así lo demostrara. Como se explicó, demostrar la calidad de sujeto de especial protección constitucional es la razón principal por la que excepcionalmente esta Corporación ha aceptado la posibilidad de ordenar dar prelación a ciertos procesos sobre otros, sin atender el turno de llegada. Agréguese a lo dicho que una persona jurídica, como es el caso de la Fundación tutelante, no puede ser catalogada como sujeto de especial protección constitucional, máxime si no se aportaron elementos de convicción tendientes a establecer que las personas que conforman dicha Asociación tienen tal calidad. 4.2.- No obstante, para determinar si existió o no mora judicial la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con criterios, previamente mencionados, esto es, i) el exceso desproporcionado de los términos que se tienen para dictar una decisión; ii) que la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; iii) la existencia motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo; y iv) el análisis global del procedimiento13. 4.3.- Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso de los tutelantes no existió mora judicial injustificada. Todo, por las razones que pasan a exponerse. 4.3.1. No se excedieron de forma desproporcionada los términos para proferir la sentencia de segunda instancia, pues el expediente pasó al despacho hasta el 2 de octubre del 2015, esto es, un (1) mes y veintidós días meses antes de que se interpusiera la presente acción de tutela (fl. 59) y

12 Consejo de Estado. Sentencia de 18 de febrero del 2016. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. Radicado: 110001-03-15-000-2015-02915-00. 13 Ibídem. cinco (5) meses antes de que la parte accionante presentara la impugnación que ahora se resuelve.

Hay que agregar a lo dicho, que en el proceso fue necesario resolver unas manifestaciones de impedimento, como lo informó el tribunal demandado (fl. 114). 4.3.2. La mora en que se incurrió no desbordó el plazo razonable que se tenía para proferir los autos mencionados, por lo siguiente:  Complejidad del asunto: el asunto que se debe resolver reviste cierto grado de complejidad, porque: i) se trata de un proceso en el que la parte actora está compuesta por más de ciento cincuenta personas (fl. 122); ii) se trata de un proceso en el que el juez debe indagar sobre los elementos técnicos de un estudio de impacto ambiental; iii) el desarrollo de uno de los cargos implica determinar si existía o no la obligación de consultar a la comunidad de pescadores y agricultores de la que hacen parte los accionantes, en lo relacionado con las “obras” construidas para mitigar las inundaciones de 1998, y, iv) las pretensiones de la demanda exceden los dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y, además, incluyen la adopción de medidas de cooperación internacional (fl. 125)14.  Actividad procesal del interesado: Las pruebas aportadas al proceso no dan cuenta de las actuaciones adelantadas por los actores dentro del proceso sub

lite. Por esto, puede decirse que la parte interesada no demostró dentro del proceso de la referencia que hubiera actuado de forma proactiva dentro de la acción de grupo o que la mora judicial que alega tuviera como fundamento algún motivo que pueda tildarse como caprichoso, arbitrario o irracional fren

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