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CE-11001-03-15-000-2015-03259-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-03259-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIMA DE ACTUALIZACION Y RELIQUIDACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO - No se advierte la vulneración de derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA - La providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Como causal específica de procedibilidad no se acreditó La providencia no contenía una regla jurisprudencial sobre el tema objeto de estudio, no se encuentra acreditado el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora. Además, de la lectura de la sentencia de segunda instancia censurada… se puede verificar que el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro con base en pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado. … Por lo anterior es claro que, contrario a lo argumentado por el actor, las providencias censuradas tuvieron como fundamento los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha proferido sobre el tema, al acoger la postura vigente en ese momento en lo referido a la prima de actualización y la reliquidación de la asignación de retiro, por lo que no se evidencia que con las mismas se haya afectado ningún derecho fundamental o que haya lugar a imponer la interpretación que la parte actora considera adecuada para el caso concreto, so pena de afectar la independencia y autonomía del juez natural de la causa. Así las cosas, al no encontrarse acreditado el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por el actor, habrá de denegarse el amparo.

NOTA DE RELATORIA: En relación a la prima de actualización y la reliquidación de la asignación de retiro. Consultar: Consejo de Estado, sentencias de 5 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-25-000-2009-00046-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, 20 de octubre de 2014, exp. 05001-23-31-000-2006-00137-01, M.P.

Luis Rafael Vergara Quintero, 10 de julio de 2014, exp. 05001-23-31-000-200204115-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03259-00(AC)

Actor: ABEL DE JESUS FRANCO RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR – SALA DE DESCONGESTION YOTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Abel de Jesús Franco Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Abel de Jesús Franco Ramírez, por conducto de apoderado, interpuso tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de

Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y “a la buena fe y confianza de los ciudadanos en las autoridades”.1 Consideró que tales derechos fueron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, el día cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) a través de la cual se confirmó el fallo de junio quince (15) de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-33-31-010-200900158-01, promovido por el accionante en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL. En concreto, las pretensiones formuladas fueron las siguientes: 1 Folio 4 del expediente. “i. Que se adicione la decisión tomada por el JUZGADO DECIMO (sic) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SUB SECCIÓN ESPECIAL DE DESCONGESTIÓN SALA DE DECISIÓN No. 002, mediante sentencia numero (sic) 063 de 2015, de fecha cinco (05) de junio de 2015, ordenando, de acuerdo a los lineamientos de la Corte Constitucional, que la reliquidación de la asignación de retiro incorporando los

porcentajes de la prima de actualización durante el periodo 1993-1995 debe establecer la verdadera base de la asignación al 31 de diciembre de 1995 y a partir del 01 de enero de 1996 re liquidar (sic) la asignación de retiro hasta el cumplimiento de la sentencia en la forma como se ha previsto en la ley. ii. Que se ordene el pago de las diferencias que resulten entre lo pagado y la reliquidación que se ordene, en atención a la presente tutela, partiendo de la base prestacional modificada al 31 de diciembre de 1995 con la incorporación de los valores resultantes del cómputo de la prima de actualización. iii. Que se establezca la nueva base prestacional del demandante a la fecha del cumplimiento de la sentencia.”2

2. Hechos De la revisión del expediente se extraen los siguientes fundamentos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Abel de Jesús Franco Ramírez, quien hizo parte de la Armada Nacional, fue retirado del servicio en el grado de suboficial jefe y actualmente cuenta con 2 Folios 6 y 7 del expediente. asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante, CREMIL, a través de la resolución número 1609 de agosto veinticinco (25) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).3

Mediante petición radicada ante la CREMIL el día catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), el actor solicitó el reconocimiento de la prima de actualización y el correspondiente reajuste a la asignación de retiro, la cual fue negada mediante

resolución número 1126 de marzo cuatro (4) de dos mil dos (2002).4 A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó la legalidad de dicho acto administrativo y solicitó el reajuste de su asignación de retiro con base en los porcentajes establecidos en la prima de actualización.5 Por medio de sentencia de julio quince (15) de dos mil trece (2013), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la CREMIL reconocer y pagar al señor Franco Ramírez la prima de actualización y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro por el período comprendido entre el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y negó las demás pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, a través de providencia del cinco (5) de julio de dos mil quince 3 Folio 114 del cuaderno principal del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-33-31-010-2009-00158-01. 4 Folios 115, 116, 129 y 130 ibídem. 5 Folios 2 a 9 ibídem. (2015).

1. Sustento de la vulneración Según la parte actora, mediante de las providencias censuradas se configuró una vía de hecho y, por tanto, resultaron vulnerados sus derechos al debido proceso, a

la seguridad jurídica, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, “a la buena fe y confianza de los ciudadanos en las autoridades”, por incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Indicó que la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-327 de 2015, falló ocho (8) casos similares al presente y aclaró que si se modificaba la base prestacional con la inclusión de la prima de actualización como factor salarial durante el tiempo en que estuvo vigente, esto es, entre 1993 y 1995, a partir de enero de 1996 debía reliquidarse la asignación de retiro en la forma prevista en la ley. Señaló que si se ordena tal reajuste con la inclusión de la referida prima, sus efectos hacia el futuro serían indiscutibles por cuanto debía existir continuidad al tratarse de prestaciones periódicas. Explicó que a través de la sentencia T-327 de 2015 quedó establecido que la prima de actualización, a pesar de haber tenido vigencia temporal, constituía factor salarial y, por tanto, afectaba la base prestacional durante el período 1992-1995. Indicó que desconocer lo anterior sería ir en contra del espíritu de la reglamentación sobre el tema, pues ocasionaría que el beneficiario de la asignación de retiro siguiera devengando una pensión que perdió valor adquisitivo por no ser debidamente reajustada. Agregó que en esa providencia se estableció que ordenar el reajuste de la base pensional de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización,

de conformidad con los decretos reglamentarios que rigieron la materia entre 1992 y 1995, no significaba reconocer dicha prima para años posteriores a 1996. Sostuvo que allí también se concluyó que a partir del primero (1°) de enero de 1996 debía reliquidarse la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actualización. Adujo que a través de dicha sentencia la Corte Constitucional explicó que la reliquidación de las asignaciones de retiro con inclusión de la prima de actualización como factor salarial, constituía precedente vertical y, por tanto, debía ser acatado por todas las autoridades judiciales. Mencionó que tanto el tribunal como el juzgado debían haber ordenado el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actualización, no sólo durante el período 1993-1995 sino también desde 1996 en adelante y hasta el cumplimiento de la sentencia, para luego ordenar pagar las diferencias generadas entre la reliquidación y lo que fue pagado sin ella, por cuanto se trata de prestaciones periódicas.

3. Trámite de la solicitud de amparo A través auto del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) se admitió la tutela y se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Bolívar, Sala de Descongestión y al juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, así como comunicar al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, al tener interés en la presente actuación por ser contra quien se promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2009-00158-01.6

4. Argumentos de defensa 5.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena El titular de dicho despacho judicial adujo que la presente acción constitucional es improcedente, pues por medio de la misma se pretende reabrir el debate jurídico sobre el cual versaba el proceso ordinario objeto de estudio. 6 Folio 66 del expediente.

Manifestó que el actor busca convertir la acción de tutela en una nueva instancia, así como en un recurso extraordinario para cuestionar la decisión que fue confirmada por el tribunal. Señaló que con la expedición del fallo censurado no se desconoció el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, pues sus pretensiones fueron resueltas por la juez que en ese momento tenía a su cargo dicho despacho judicial, con las argumentaciones jurídicas que le parecieron válidas y que posteriormente fueron confirmadas por el superior jerárquico. Indicó que se remitía a todas y cada una de las consideraciones expuestas en la providencia atacada, debido a que a través de ellas se realizó un análisis de los textos normativos que crearon la prima de actualización para una vigencia específica. Resaltó que tampoco se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues fue proferida una sentencia de mérito que se pronunció frente a todas las pretensiones de la demanda y que pudo ser cuestionada en segunda instancia. 5.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL El apoderado judicial de la entidad sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, pues las pretensiones del actor ya fueron debatidas tanto en primera como en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho y, por tanto, la CREMIL carecía de legitimación en la causa por pasiva y debía ser desvinculada del proceso. Agregó que había actuado conforme a la ley, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados como desconocidos en el escrito de tutela. Mencionó que la presente solicitud de amparo no es el mecanismo judicial idóneo en el presente asunto, pues el juez constitucional no puede usurpar las atribuciones que la ley ha dispuesto en otras jurisdicciones. Destacó que no existió violación a ningún derecho fundamental de la parte actora, quien contaba con otros medios de defensa judicial. Refirió que la entidad no ha ocasionado un perjuicio irremediable que diera lugar a la protección constitucional como mecanismo transitorio. 5.3. Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio de la misma le fue notificado a través de oficio número LNP-50333 del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), como se evidencia a folio 69 del expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y “a la buena fe y confianza de los ciudadanos en las autoridades” del actor, al incurrir presuntamente en desconocimiento del precedente jurisprudencial

vigente sobre el reconocimiento de la prima de actualización en el personal retirado de las Fuerzas Militares y el reajuste de la asignación de retiro, que en su concepto fue establecido en la sentencia T-327 de 2015. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo de la solicitud.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)7, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en

presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ídem. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia

sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva

Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues las sentencias censuradas se dictaron en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez11 pues la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, se dictó el cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), se notificó por edicto desfijado el siete (7) de julio siguiente y quedó ejecutoriada el diez (10) de julio del mismo año, y la solicitud de tutela se presentó el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince, es decir, dentro de un plazo razonable. Asimismo, la Sala encuentra que contra dichas sentencias el accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertirla, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial12, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales13. 11 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el

hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.

5. Estudio de fondo La parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y “a la buena fe y confianza de los ciudadanos en las autoridades”, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, el día cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) a través de la cual se confirmó el fallo de junio quince (15) de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-33-31-010-2009-00158-01, promovido por el accionante en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.

En su criterio con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se

desconoció el precedente existente sobre el reconocimiento de la prima de actualización en el personal retirado de las Fuerzas Militares y el reajuste de la asignación de retiro. Lo anterior por cuanto a pesar de haberle sido reconocido su derecho a recibir dicha prima y a que se reliquidara su asignación durante el período comprendido entre 1993 y 1995, no se ordenó a la CREMIL que procediera a efectuar el reajuste incluyendo dicha prestación a partir de enero de 1996. Al respecto, consideró que fueron desconocidos los lineamientos jurisprudenciales que fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-327 de 2015 y que, en su concepto, resultaban aplicables a su caso. Sobre el punto, para la Sala no se verifica que a través de las providencias censuradas se haya desconocido precedente alguno, por las razones que se exponen a continuación: La Corte Constitucional, en la sentencia SU-242 de 2015, reiteró los aspectos generales del defecto por desconocimiento del precedente, así: 12 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 13 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño “Se está en presencia del defecto por desconocimiento del precedente judicial, cuando el juez ordinario desconoce o limita el contenido y alcance de un derecho fundamental, decantado por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional en la sentencia T–791 de 2013, estableció los siguientes requisitos para que prospere esta causal: i) que exista un conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de tutela) previas al

caso que habrá de resolver, que contengan claras reglas jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) el precedente debe tener un problema jurídico semejante al caso concreto que se busca resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus aspectos fácticos y normativos. (Se resalta) Así las cosas, la acreditación del desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, está condicionada a la operancia de los requisitos específicos, es decir, la existencia previa al caso bajo análisis, de una sentencia de constitucionalidad o varias de tutela, que contengan en su ratio decidendi reglas jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, debido a su similitud fáctica y normativa.”14 Igualmente, esta Sección ha definido el precedente en los siguientes términos: “Recapitulando, el precedente, como lo ha entendido el Tribunal Constitucional, es la ratio -regla o subregla de derechoempleada en un caso para fallar unos determinados supuestos de hecho y/o derecho puestos a su conocimiento. La ratio es el principio, la regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial y que proyecta sus efectos en la parte resolutiva. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-242 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En ese sentido, la reciente providencia de esta Sala, indicó que hay una estrecha relación entre precedente y ratio. En realidad, para precisar lo dicho en esa oportunidad, el precedente lo constituye la ratio de la decisión, entendida como aquella regla o subregla que

permite definir o resolver al juez el asunto sometido a su discernimiento, es la razón que ella contiene o define la argumentación jurídica del asunto.”15 (Se resalta) Sobre el punto, la Sala considera que la sentencia de tutela alegada como desconocida por las autoridades judiciales, esto es, la T-327 de 2015, no fijó ninguna regla jurisprudencial sobre el reconocimiento de la prima de actualización para el personal retirado de las Fuerzas Militares, ni tampoco sobre la posibilidad de reliquidar la asignación de retiro a partir del año 1996, con base en la inclusión de dicha prestación. Lo anterior por cuanto en esta providencia la Corte Constitucional se limitó a hacer un recuento de los argumentos que fueron expuestos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que fue vinculado en el trámite de dicha acción constitucional al haber proferido las sentencias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron censuradas en esa ocasión. Igualmente, porque lo decidido allí fue confirmar el fallo proferido en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el cual se había concluido que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez. Si bien es cierto el actor considera que a través de dicha sentencia se estableció que la prima de actualización constituía factor salarial que debía ser tenido en cuenta para reliquidar la asignación de retiro a partir de 1996, lo cierto es que la conclusión a la cual llegó la Corte Constitucional fue totalmente contraria, pues 15 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de febrero diecinueve (19) de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02690-01. Accionante: Joselín Flórez Peña.

C.P. Alberto Yepes Barreiro afirmó que el tribunal accionado había proferido las sentencias acusadas de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente para ese momento y que tal reajuste no era procedente, al establecer que: “Igualmente, estas decisiones del juez de segunda instancia no desconocen, sino que por el contrario se encuentran en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que como se expuso en acápite anterior, (i) reconoció esta Prima no solo para el personal del servicio activo, sino para el personal retirado; (ii) estableció el reconocimiento y pago de esta Prima a partir del 1º de enero de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992; (iii) reconoció que la Prima de Actualización –entre los años 1993 y 1995constituye factor salarial computable para la asignación de retiro; y (iv) concluyó por consecuencia que la Prima de Actualización no se podía reconocer e incluir como factor salarial computable para la asignación de retiro para las vigencias fiscales a partir de 1996 y los años subsiguientes, puesto que esta Prima ya se encontraba o debía estar ya incorporada a la asignación recibida a partir de ese año.”16 (Se resalta) Se aclara que, pese a que la Corte Constitucional revisó los argumentos del tribunal accionado y consideró que los mismos eran acordes a la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cierto es que lo hizo con el ánimo de ilustrar por qué, eventualmente, no podría considerarse que las sentencias censuradas habían

desconocido el precedente, pues, se reitera, el fundamento para proferir fallo dentro de dicho asunto fue la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. Así las cosas, debido a que dicha providencia no contenía una regla jurisprudencial sobre el tema objeto de estudio, no se encuentra acreditado el 16 Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora. Además, de la lectura de la sentencia de segunda instancia censurada en el sub lite, se puede verificar que el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro con base en pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues consideró que: “(…) se reitera que no resulta procedente reliquidar la asignación de retiro que viene percibiendo el actor, con inclusión de los valores pagados por concepto de prima de actualización, entre 1992 y 1995, toda vez que, ella no tenía alcance distinto que obtener la nivelación de su remuneración, durante ese período de tiempo, y más aún, si como quedó visto la incidencia sobre la base de su asignación de retiro a futuro está garantizada por el principio de oscilación que rige este tipo de prestaciones a partir del año 1996. Así las cosas, la prima de actualización no puede computarse como factor salarial permanente para efectos de la liquidación de la asignación básica o de retiro, tal y como lo ha venido reconociendo la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, atendiendo al

hecho de que este valor quedó incorporado cuando se implementó la escala gradual porcentual, la cual se aplica tanto

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