CE-11001-03-15-000-2015-03294-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-03294-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INCIDENTE DE DESACATO / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE REEMPLAZO NO GUARDA COHERENCIA CON LA ORDEN IMPARTIDA POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL / SANCIÓN POR DESACATO1 salario mínimo mensual Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a sancionar por desacato a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en su condición de jueces de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor CAQC en contra de la E.S.E Francisco de Paula Santander, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por esta Sección el 7 de abril de 2016. Para tal fin, se estudiará si la providencia de reemplazo desconoció la sentencia que tuteló los derechos fundamentales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. (…) [D]e la lectura del fallo de reemplazo se observa que la argumentación expuesta por el Tribunal acusado no guarda coherencia con la orden impartida por el juez constitucional, toda vez que no hizo mención alguna del precedente contenido en la providencia del 18 de septiembre de 2014, dictado dentro del expediente No. 0500-12-3031-000-2008-01049-01, ni mucho menos señaló las razones por las que se apartaba de él, tal como se ordenó puntualmente por el juez constitucional. (…) Concluye la Sala que asiste razón al Tribunal, al decretar la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto del Ministerio de la Protección Social, no siendo así frente al Ministerio de Hacienda (…). Como puede evidenciarse, el precedente citado por el
Tribunal; i) no es el mismo que se ordenó tener en cuenta en la tutela, ii) tampoco es uno posterior y, además, iii) no resolvió el tema bajo análisis, el cual es la sucesión procesal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico respecto la E.S.E. en liquidación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2605 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4172 DE 2009 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03294-01(AC)A
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE DESCONGESTIÓN Se procede a resolver el incidente de desacato elevado por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por esta
Sección.
I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud de amparo El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a
la sostenibilidad financiera, al debido proceso y a la igualdad. Consideró vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por la referida autoridad judicial, por medio de la cual confirmó parcialmente la dictada el 30 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Cesar Augusto Quiroga Correa contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander. Señaló que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en ningún caso, puede fungir como garante o sucesor procesal de los litigios de la E.S.E. Francisco de Paula Santander. I.2. Sentencia de tutela Esta Sección, con sentencia de 7 de abril de 2016, amparó los derechos fundamentales solicitados por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y le ordenó dictar una nueva teniendo en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de ese fallo. Para arribar a la mencionada conclusión, señaló que la providencia cuestionada incurrió en defecto por decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. Respecto al defecto por decisión sin motivación, señaló que se condenó al Ministerio sin indicar las razones para tenerlo como sucesor procesal de la E.S.E.
Francisco de Paula Santander y, como consecuencia, ordenarle reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Quiroga Correa, pues, mientras en la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario, el a quo explicó razonadamente los motivos por los que se debía tener como sucesor procesal de la demandada al Ministerio de Salud y Protección Social, en la sentencia de segunda instancia enjuiciada había insuficiencia en la motivación del porqué debía ser el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO quién asumiera esa posición. En cuanto al desconocimiento del precedente, indicó que no se tuvo en cuenta el contenido en la sentencia del 18 de septiembre de 2014 en donde se estudió el artículo 1º del Decreto No. 2605 de 2008 “por el cual se asumen unas obligaciones y se dictan otras disposiciones”, frente a la liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe (norma que está regulada de igual manera en el artículo 1º del Decreto No. 4172 de 2009 respecto a la liquidación de la E.S.E Francisco de Paula Santander). Se concluyó que, en caso de que existan particularidades que hagan diferente la liquidación de la E.S.E. Francisco de Paula Santander y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe y, como consecuencia, existan obligaciones del Ministerio diferentes a las señaladas en las normas que rigen su liquidación, es el juez natural quién está llamado a señalarlas. El 8 de marzo de 2017, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 7 de abril
de 2016 y solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato. Esto, por considerar que la sentencia de 25 de noviembre de 2016, dictada en cumplimiento de la orden de amparo de esta Sección, en realidad no acató la decisión del juez constitucional. Aseguró que si bien se profirió una sentencia de reemplazo en la que se hizo mención al fallo de tutela, la nueva decisión no tuvo en cuenta la parte motiva expuesta en el fallo del 7 de abril de 2016, especialmente, aquella relacionada con el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 18 de septiembre de 2014, expediente No. 2008-01049-01 de la Sección Segunda de esta Corporación que señaló que “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede ser tenido como garante o sucesor procesal de los litigios laborales de las entidades liquidada, pues su obligación corresponde única y exclusivamente a “girar o situar los recursos para que las obligaciones laborales reconocidas por el Agente Liquidador. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la entidad a la que le corresponde reconocer las pensiones es COLPENSIONES, “de acuerdo al CONVENIO INTERADMINISTRATIVO suscrito entre la Empresa Social del estado Francisco de Paula Santander en Liquidación y el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de cubrir el costo de la normalización del pasivo pensional de la E.S.E. Francisco de Paula Santander (…)”. Señaló que, según la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 860 de 2003 y el
Acto Legislativo 01 de 2005 el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Carlos Augusto Quiroga Correa corresponde al extinto Seguro Social hoy COLPENSIONES y no al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo que el fallo del Tribunal Adminsitrativo de Santander, violó el esquema de seguridad social establecido en la Constitución Política de 1991. Finalmente, pidió: “(…) [se] haga cumplir al Tribunal Administrativo de Santander el fallo dado por usted y se condene a la entidad que por Competencia le corresponde efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación al Demandante
señor CARLOS AUGUSTO QUIROGA CORREA”.
II. ANTECEDENTES 2.1 Apertura del incidente Mediante auto del 16 de marzo de 20171, este Despacho dio apertura al incidente de desacato y ordenó notificar personalmente a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Solange Blanco Villamizar y Rafael Gutiérrez Solano por ser quienes suscribieron la sentencia del 25 de noviembre de 2016. 2.2 Contestación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Con escrito recibido en el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, los magistrados Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Solange Blanco Villamizar y Rafael Gutiérrez Solano rindieron informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 7 de abril de 2016.
Indicaron que, mediante providencia del 25 de noviembre de 2016, se profirió
sentencia atendiendo a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta Corporación, en donde se llevó a cabo un análisis de la normatividad que rige la materia y de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que, en esa providencia, se expuso de manera amplia y suficiente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía asumir la condena impuesta a la ESE Francisco de Paula Santander. Señalaron que se atendió el precedente contenido en la sentencia del 14 de febrero de 2013, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del radicado No. 2009-00149, en donde se estudió la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un caso análogo. Resaltaron que, en su providencia, cuando se estudió la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “se coligió que ese ente era el encargado de girar los rubros necesarios para cubrir los pasivos laborales de la ESE Francisco de Paula Santander, al resultar insuficientes previo informe del Agente Liquidador”. Adicionalmente, la magistrada Solange Blanco Villamizar aclaró que no había suscrito la providencia del 25 de noviembre de 2016.
III. CONSIDERACIONES 1 Folios 40 - 42
Este Despacho es competente para conocer sobre el incidente de desacato promovido por la parte actora, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19912. III.1. Problema Jurídico
Corresponde al Despacho determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en desacato de la orden de tutela impartida en providencia de 7 de abril de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. III.2. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). En ese mismo Decreto 2591 de 1991, se dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. En ese sentido, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el
artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, su finalidad es sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior 2 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009. jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas3. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base
legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”4 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta. De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad, sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela: En concreto, se ha dicho:
3 Sentencia T-1113 de 2005 “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden. Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” 4 Sentencia T-744 de 2003. “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”5 (Negrilla del Despacho).
Entonces, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar al funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) luego de identificado, notificarle en forma personal la apertura del incidente y, solo en caso de que esta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada para, en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; 6) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se determine el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está determinado, básicamente, por el objeto, los sujetos y el plazo. Es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y
dentro de qué término. De llegarse a demostrar que la orden no había sido cumplida dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario llamado a cumplir la orden. Así, a efectos de verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación6 que éste debe estar debidamente identificado, pues es 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 200090021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. 6 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. “Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario, a fin de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa”. En igual sentido, la Corte Constitucional señaló: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en
desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento (…).”7 En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciones con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los
objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” Por su parte, esta Sección ha considerado que “(i) Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite 7 Corte ConstitucionalT-763 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”8. III.3. Caso concreto
El incidente de desacato propuesto debe ser analizado bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela9, sino que además es necesario verificar la responsabilidad subjetiva10. 2.4.1. Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a sancionar por desacato a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en su condición de jueces de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Carlos Augusto Quiroga Correa en contra de la E.S.E Francisco de Paula Santander, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por esta Sección el 7 de abril de 2016. Para tal fin, se estudiará si la providencia de reemplazo desconoció la sentencia que tuteló los derechos fundamentales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2.4.2. Al respecto, se tiene que el tribunal accionado profirió fallo en cumplimiento de la orden de amparo el 25 de noviembre de 2016, en el cual decidió confirmar parcialmente la sentencia de 30 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, que modificó la parte resolutiva de la siguiente manera:
“Primero.- MODIFICAR la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 9 Fase objetiva. 10 Fase subjetiva. “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la NaciónMinisterio DE Salud y Protección Social, y el Instituto se Seguros Sociales. SEGUNDO.- Declarar NO probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la Fiduciaria Popular S.A, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. TERCERO.- Declárese la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio No. LIQ 10373 del 17 de marzo de 2009, proferido por la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO.- Declárese la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio No. RH-1635 del 05 de septiembre de 2007, proferido por la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación de conformidad a lo expuesto en la parte de la presente sentencia. QUINTO.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores
CONDENAR a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público entidad que asume las obligaciones a cargo de la E.S.E. Francisco de Paula Santander (…)” Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que a renglón seguido se resumen, en aras de establecer si se corrigieron los defectos por decisión sin motivación y desconocimiento del precedente que dio lugar al amparo de los derechos fundamentales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Como asunto previo, resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acudiendo al artículo 31 del Decreto 254 de 2000, que señala que si los recursos de la liquidación de una entidad no son suficientes para cubrir las obligaciones laborales, estas serán asumidas por “(…) la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad”. Señaló que el Decreto 810 de 200811, no mencionó qué entidad debía asumir los pasivos laborales después de que ésta se liquidara, por lo que se hace necesario acudir al artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 que modificó el Decreto Ley 254 de 200012, el cual señala “que cuando se termina el plazo de liquidación de la entidad, se puede celebrar un contrato de fiducia mercantil que comprenda los activos de la liquidación, y el producto de éstos se destina al pago de los pasivos y contingencias de la liquidación, y el producto de éstos se destina al pago de los
pasivos y contingencias de la entidad, pero si al terminar la liquidación todavía hay 11 Mediante el cual se suprimió y liquido la E.S.E. Francisco de Paula Santander. 12 Régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional procesos pendientes contra aquélla, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo que administra la fiducia, esto sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la Ley”. Agregó que el artículo 1º del Decreto 4172 de 200913 señala que “la Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado francisco de Paula Santander en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas y las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado. Y dispone en el parágrafo que los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación “serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes. Con base en lo anterior, concluyó que la falta de legitimación en la causa por pasiva no se puede declarar frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
pues es el encargado de girar los recursos necesarios para cubrir los pasivos laborales de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, cuando resulten insuficientes14, lo que a su juicio se respalda con el precedente de la Sección Segunda de esta Corporación, contenido en la decisión del 14 de febrero de 2013, dictada dentro del expediente de radicado No. 2009-00149-01. Luego de establecer que al señor Carlos Augusto Quiroga Correa le asiste el derecho del reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el Decreto 1653 de 1977, procedió a señalar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de asumir la condena impuesta. Como sustento de lo anterior, señaló que el artículo 3º del Decreto 4712 de 200815 indica que: ARTICULO 3º. FUNCIONES. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá, las siguientes funciones: (…)
16. Administrar el Tesoro Nacional y atender el pago de las obligaciones a cargo de la Nación, a través de los órganos ejecutores o directamente, en la medida en que se desarrolle la Cuenta Única Na
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