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CE-11001-03-15-000-2015-03298-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-03298-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN - No se realizó En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que en el presente caso no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo era el recurso de súplica en contra del auto de julio veintiuno (21) de dos mil quince (2015). Inconforme con dicha decisión, la sociedad actora la impugnó, sin embargo, no explicó las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, pues se limitó a expresar que la misma no se ajustaba a los hechos narrados en el escrito de tutela y que se había negado a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos. Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta

acción constitucional no puede ser considerada –se reiteracomo una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad con la providencia judicial como tal y, en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto. En tales condiciones, al no haber expuesto la actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. Ahora bien, la sociedad accionante argumentó en su escrito de impugnación que la sentencia de primera instancia había sido proferida sin tener en cuenta los hechos y antecedentes que habían motivado la solicitud de amparo constitucional. Sin embargo, para la Sala es claro que fue precisamente a través del análisis de los supuestos fácticos narrados en el escrito de tutela, que la Sección Cuarta de esta Corporación pudo concluir que en el presente caso no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y, por tanto, no se encontraba obligada a realizar un estudio de fondo respecto de las pretensiones de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03298-01 (AC)

Actor: ASESORÍAS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA. – A.M.I. LTDA.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La sociedad Asesorías y Montajes Industriales Ltda. – A.M.I. Ltda., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la dignidad, a la equidad y al acceso a la administración de justicia.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión del auto de julio veintiuno (21) de dos mil quince (2015), confirmado a través de providencia del treinta y uno (31) de agosto siguiente, mediante las cuales el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad actora respecto de la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, dentro del trámite de la acción de controversias contractuales con

radicado número 68081-33-31-001-2005-04068-01, promovida en contra de Ecopetrol S.A. En concreto, solicitó a esta Corporación: “(…) respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor de mi poderdante los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que proceda aplicar la normatividad contenida en el CCA, de acuerdo con el CPACA. Artículo 308 para que se efectúe el análisis de admisión bajo ese estatuto procesal de manera concreta lo relativo a la oportunidad de recurrir en revisión y bajo el amparo del Artículo 4° de la Constitución Política de Colombia, se revoque la sentencia recurrida y como consecuencia de ello se acceda a las pretensiones de la demanda y con la aplicación de la ley, se condene en contra a la parte demandada”.1 1 Folio 7 del expediente.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El representante legal de Asesorías y Montajes Industriales Ltda. – A.M.I. Ltda. afirmó que dicha sociedad suscribió un contrato de ejecución de obra con Ecopetrol S.A., cuyo objeto era el mantenimiento de equipo eléctrico, el cual contaba con un presupuesto oficial de trescientos cincuenta y nueve mil millones novecientos diez mil ciento cincuenta y seis pesos ($359.910.156) Mencionó que los trabajos realizados excedieron el referido presupuesto debido a las exigencias adicionales de Ecopetrol S.A.

Señaló que la empresa contratante no cumplió con la entrega del anticipo pactado,

lo cual generó una financiación oculta a cargo del contratista. Indicó que, con fundamento en lo anterior, presentó acción de controversias contractuales con el fin de que se ordenara a Ecopetrol S.A. el pago del costo real de los trabajos ejecutados y la correspondiente indemnización de perjuicios. Manifestó que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, a través de sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la parte actora no había probado los gastos y mayores valores en que había incurrido como contratista. Afirmó que en contra de la decisión anterior interpuso recurso de apelación, por cuanto el juez había omitido las pruebas aportadas al proceso en las que se demostraba el incremento del valor del contrato ejecutado. Refirió que mediante sentencia de noviembre treinta (30) de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, confirmó el fallo de primera instancia bajo el mismo argumento, decisión que fue notificada mediante edicto desfijado el diez (10) de abril de dos mil trece (2013).2 Sostuvo que el siete (7) de abril de dos mil quince (2015) presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia anterior, de conformidad con los artículos 187 y 188 del Código Contencioso Administrativo. Adujo que a través de auto de julio veintiuno (21) del mismo año, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, inadmitió el recurso por cuanto había

sido interpuesto extemporáneamente, ya que según el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el término para su presentación era de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia 2 Folio 731 del cuaderno principal del expediente con radicado número 68081-33-31-000-200504068-01, allegado en calidad de préstamo. recurrida, por lo que el plazo con el que contaba para para el efecto vencía el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). Aseveró que el agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, en el que argumentó que debía aplicarse el término de dos (2) años consagrado en el Código Contencioso Administrativo, por cuanto el proceso había sido tramitado durante su vigencia. Mencionó que mediante providencia de agosto treinta y uno (31) de dos mil quince (2015), se confirmó el auto recurrido por cuanto no era posible aplicar el Código Contencioso Administrativo porque el recurso extraordinario de revisión no constituía una tercera instancia, sino un proceso nuevo que debía tramitarse bajo las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Sustento de la vulneración Según la sociedad actora, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales al aplicarse las normas consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a un proceso que se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto de diciembre quince (15) de dos mil quince (2015), la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la sociedad actora, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, al Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión y al Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja. Además, vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a Ecopetrol S.A. y al Consorcio Consultores Asociados – CCA.3

5. Argumentos de defensa

5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. El magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a través de escrito de enero catorce (14) de dos mil dieciséis (2016), solicitó que se denegara el amparo. Al respecto, indicó que el recurso extraordinario de revisión no puede ser tenido como una nueva instancia, sino que constituye un proceso nuevo, el cual tiene como finalidad determinar si una sentencia fue proferida de forma irregular. Señaló que debido a que el mismo se había presentado el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), su trámite estaba regido bajo los preceptos normativos del 3 Folios 12 y 13 del expediente. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual entró en vigencia el dos (2) de julio de dos mil doce (2012). Concluyó que no se evidenciaba irregularidad alguna en la decisión adoptada el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), por lo que no se habían vulnerado

los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora.4 5.2. Ecopetrol S.A. El abogado de la Regional Central de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A. contestó la acción en los siguientes términos: Estableció que dicha empresa nunca fue vinculada al trámite del recurso extraordinario de revisión objeto de discusión. Destacó que la parte actora guardó silencio ante la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de revisión, a pesar de que contaba con el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el 183 del Código Contencioso Administrativo, estatuto que se alegaba como aplicable en el caso concreto. Indicó que, por tal razón, el amparo solicitado resultaba improcedente, por cuanto no se cumplía con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Agregó que a una demanda de revisión presentada en vigencia de la ley 1437 de 2011 no podía aplicarse la reglamentación prevista en el decreto 01 de 1984.5 5.3. Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión La magistrada Digna María Guerra Picón indicó que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia de segunda instancia fue proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), mientras que la solicitud de amparo fue presentada aproximadamente tres (3) años después, sin que existiera justificación alguna para ello. Mencionó que dicha providencia había sido adoptada con sujeción a la norma aplicable al caso concreto, sin que resultara arbitraria, por lo que no se

desconocieron los derechos fundamentales de la parte actora. Solicitó que se rechazara la tutela por cuanto era improcedente.6

6. Sentencia de primera instancia 4 Folios 25 a 29 vuelto del expediente. 5 Folios 30 y 31 del expediente. 6 Folios 37 a 39 del expediente.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero dos mil dieciséis (2016) negó por improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó que la sociedad actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo era el recurso de súplica en contra del auto de julio veintiuno (21) de dos mil quince (2015), el cual era procedente de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no hizo uso del mismo. Refirió que no podía pretender subsanar por vía de tutela los errores en que incurrió en el proceso ordinario.7

7. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del representante legal de la sociedad actora la impugnó a través de escrito del quince (15) de marzo del presente año8.

Solicitó que se revisara la sentencia de primera instancia, por cuanto la misma no se ajustaba a los hechos y antecedentes que habían motivado la tutela. Mencionó que el a quo se había negado a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce del derecho. Agregó que en el proceso ordinario no se habían examinado las pruebas que obraban dentro del expediente, lo cual constituía una violación al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 55 de 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, el cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Asesorías y Montajes Integrales – A.M.I. Ltda.

Para el efecto habrá de determinarse si, contrario a lo establecido por el a quo y de conformidad con los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, hay 7 Folios 49 a 54 del expediente. 8 Folios 75 a 77 del expediente. lugar a hacer un estudio de fondo respecto de las pretensiones de la acción de tutela. De ser así, se analizará si a través del auto de julio veintiuno (21) de dos mil quince (2015), confirmado mediante providencia del treinta y uno (31) de agosto siguiente, por virtud de los cuales el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad actora, se vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la dignidad, a la equidad y al acceso a la administración de justicia.

3. Del caso concreto Con la presente solicitud de amparo la sociedad actora pretende la protección de

sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la dignidad, a la equidad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto de julio veintiuno (21) de dos mil quince (2015), confirmado a través de providencia del treinta y uno (31) de agosto siguiente, mediante las cuales el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad actora respecto de la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, dentro del trámite de la acción de controversias contractuales con radicado número 68081-33-31-001-2005-04068-01, promovida en contra de Ecopetrol S.A. En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que en el presente caso no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo era el recurso de súplica en contra del auto de julio veintiuno (21) de dos mil quince (2015). Inconforme con dicha decisión, la sociedad actora la impugnó, sin embargo, no explicó las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, pues se limitó a expresar que la misma no se ajustaba a los hechos narrados en el escrito de tutela y que se había negado a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos. Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente

exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada –se reiteracomo una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad con la providencia judicial como tal y, en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto.

En tales condiciones, al no haber expuesto la actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. Ahora bien, la sociedad accionante argumentó en su escrito de impugnación que la sentencia de primera instancia había sido proferida sin tener en cuenta los hechos y antecedentes que habían motivado la solicitud de amparo constitucional. Sin embargo, para la Sala es claro que fue precisamente a través del análisis de los supuestos fácticos narrados en el escrito de tutela, que la Sección Cuarta de esta Corporación pudo concluir que en el presente caso no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y, por tanto, no se encontraba obligada a realizar un estudio de fondo respecto de las pretensiones de la acción. Así las cosas, la providencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Confírmase la sentencia de febrero veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Devuélvase el expediente de la acción contractual con radicado número 68081-33-31-000-2005-04068-01 allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, Santander. CUARTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. Reconócese al doctor Roberto Santiago Vitola Hermández para actuar como apoderado del señor Diomedes Andrés Oviedo Mejía, representante legal de la sociedad Asesorías y Montajes Industriales Ltda. – A.M.I. Ltda., en los términos y para los efectos del poder visible a folio 78 y 79 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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