CE-11001-03-15-000-2015-03317-00(AC)-2017
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-03317-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo Entra la Sala a estudiar los requisitos de procedibilidad frente a la pretensión de la UGPP. En cuanto a los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad debe poner de presente la Sala que en anteriores oportunidades en relación con demandas de tutela instauradas por la UGPP había declarado improcedente la acción por encontrar que no concurría el primero y, en algunas ocasiones, el segundo. Lo anterior, en consideración a que las demandas se presentaron transcurridos más de un plazo razonable desde la ejecutoría de las sentencias cuestionadas y desde que la entidad asumió la sucesión procesal de CAJANAL por su liquidación, lo cual acaeció el 12 de junio de 2013 y porque no se agotó al interior del proceso ordinario correspondiente los recursos o mecanismos de defensa establecidos por el legislador. (…) No obstante lo anterior, frente a la subsidiariedad la Sala debe hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso el requisito de procedibilidad adjetiva no puede darse por superado. (…) A este punto, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial idóneo que permite a la UGPP exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que
considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. Recuerda la Sala que la subsidiariedad condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. (…) En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03317-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), el 27 de noviembre de 2015,1 solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. «17-001-23-00-04-2005-0221-4», por medio de la cual, ordenó reliquidar una pensión. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: El señor FABIO ÁLVAREZ GUEVARA, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 31629 del 7 de noviembre de 2002,2 por medio de la cual, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de este, en cuantía de $5’059.618,66 efectiva a partir del 1º de abril de 2002 y condicionada al retiro definitivo del servicio para el disfrute de la misma;3 para que en la misma se tuviera en cuenta todos los factores que conformaban su salario. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 27 de marzo del 2006, luego de analizar en conjunto el material probatorio allegado al proceso, resolvió: 4 «DECLARASE la nulidad de las resoluciones 31629 del 7 de noviembre de 2002, 05906 del 17 de marzo de 2003, y 7436 del 6 de septiembre de 2004,
en cuanto a la liquidación y monto de la pensión de jubilación. En consecuencia, CONDÉNASE a la Caja Nacional del Previsión Social, CAJANAL, y a favor del doctor FABIO ÁLVAREZ GUEVARA (…), para que le liquide y le pague la pensión de jubilación incluyendo el 100 por ciento de la bonificación por servicio, y la doceava de las primas de navidad, vacaciones y servicios, con los reajustes anuales de ley, desde el momento de la causación». 1.3. Fundamentos de la tutela La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales mencionados, por parte de esa autoridad judicial accionada, al ordenar a la mencionada entidad liquidar y pagar a favor del señor ÁLVAREZ GUEVARA la pensión de jubilación 1 Fls. 1 – 27. 2 Con este acto administrativo se agotó en debida forma la vía gubernativa. 3 Folios 29 – 30. 4 Folios 38 -46. incluyendo el 100% de la bonificación por servicios y la doceava de las primas de navidad, vacaciones y servicios, con los reajustes de ley, desde el momento de la acusación. A juicio de la autoridad administrativa accionante, el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia objeto de censura, incurrió en los siguientes defectos: i) Sustantivo, toda vez que omitió que al accionante «…le es aplicable, para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de conformidad con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993 y con la
inclusión de los factores establecidos en el Decreto 546 de 1971…»5 y ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en razón a que no tuvo en cuenta las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU–230 de 2015, en las cuales la mencionada Corporación ha precisado que el régimen de transición solo comprende para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la Ley 100 de 1993, en los siguientes aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, y en lo que a la base de liquidación se refiere, la misma se rige por las reglas previstas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley. 1.4. Pretensión constitucional La UGPP planteó pretensiones principales y subsidiarias en los siguientes términos: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Dejar sin efectos el fallo proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, de fecha 27 de marzo de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 170012300420050221-4, en razón a que contraría los postulados legales – Ley 100 de 1993 – y jurisprudenciales – sentencias C-168 de 1995, C-258-2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015que fundamenta el régimen de transición y los fallos del
Consejo de Estado en torno al reconocimiento de la bonificación por servicios, que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b. Se sirva ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO (sic) ADMINISTRATIVO DE CALDAS dictar nueva sentencia ajustada a derecho, teniendo presente el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión del señor FABIO ÁLVAREZ GUEVARA, con el adecuado IBL. c. Dejar sin efectos la Resolución No. 13441 del 24 de abril de 2007, Resolución No. 13739 de 4 de abril de 2008, y Resolución No. UGM 5 Fl. 11 vuelto. 000964 del 13 de julio de 2011, con las cuales se dio cumplimiento al fallo objeto de la presente acción constitucional».6
2. Trámite de instancia El Despacho de la doctora ROCÍO ARAÚJO OÑATE, con auto del 7 de diciembre de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados a los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. De igual manera, ordenó vincular como tercero al señor FABIO ÁLVAREZ
GUEVARA.7
Remitidas las misivas del caso, no se dio intervención alguna.8
3. Fallo inicial de tutela de primera instancia9
La Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora ROCÍO ARAÚJO OÑATE, el 28 de enero de 2016, resolvió lo siguiente:10 «PRIMERO.- NEGAR el amparo por el cargo respecto al defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente respecto al tema del ingreso base de
liquidación – IBL. SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en relación con la bonificación por servicios. TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 27 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-0221 promovido por Fabio Álvarez Guevara contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE. CUARTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas».
4. Escrito del señor FABIO ÁLVAREZ GUEVARA Con auto del 18 de enero de 2017, la Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE, ordenó remitir a la Corte Constitucional memorial suscrito por el señor ÁLVAREZ GUEVARA, en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la tutela, por no haber sido notificado del mismo. La providencia explicó que se remitió a dicha Corporación Judicial, por la pérdida de competencia para pronunciarse del mismo, pues ya había proferido fallo y el 29 de febrero de 2016, 6 Énfasis del original. 7 Fls. 71 – 72. 8 Fls. 73 - 77. 9 Decisión que se dejó sin efectos por el fallo de tutela del 25 de mayo de 2017, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2017-00712-00 (ver numeral 6 de
los antecedentes). 10 Fls. 80 – 93. se envió el expediente para su eventual revisión.11 Se observa oficio calendado el 27 de enero de 2017, por medio del cual, el Secretario General de la Corporación,12 le informó a la Consejera13 ROCÍO ARAÚJO OÑATE, lo siguiente: «Respetada doctora Rocío: Con toda consideración y en cumplimiento de la providencia del 18 de enero de 2017, la cual fue proferida dentro del expediente de la referencia. Me permito informar lo siguiente en relación con la acción de tutela de la referencia: El día 13 de diciembre de 2016, se recibió en el área correspondencia de está Corporación un sobre cerrado dirigido a la doctora Rocío Araujo Oñate, enviado por la firma de abogados Arango Mejia-Consultores Legales, documentos que fueron entregados el día 15 de diciembre del mismo mes y año por el señor Elkin Oviedo, empleado de la oficina de correspondencia, al señor Manuel Vidal. Es preciso indicar que esta Secretaría no intervino en la gestión de entrega del mencionado escrito. Posteriormente, el día 23 de enero del año en curso, se recibió en esta Secretaría la providencia del 18 de enero de 2017, en la cual se ordena remitir el memorial suscrito por el señor Fabio Álvarez Guevara, escrito allegado en el mencionado documento en sobre cerrado, a la Corte Constitucional, pero al momento de efectuar las notificaciones, se pudo constatar que el expediente se encontraba físicamente en el archivo de esta entidad, razón por la que no se envió dicho escrito a esa corporación.
Es importante resaltar que el proceso en mención se remitió a la Corte Constitucional el día 29 de febrero de 2016, como se puede evidenciar en el software de gestión judicial siglo XXI, en el cual también indica que el expediente se archivó el día 15 de junio del mismo año. Lo anterior, para los efectos que la señora Consejera considere pertinente». En vista del anterior escrito, la Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE, con auto del 30 de enero 2017, rechazó la solicitud de nulidad presentada por el señor ÁLVAREZ GUEVARA. Indicó que de conformidad con la constancia secretarial que antecede, sería el caso que el despacho14 resolviera la solicitud de nulidad de lo actuado en el vocativo de la referencia, si no fuera porque la sentencia del 28 de enero de 2016, proferida por esta Sección hizo tránsito a cosa juzgada. También explicó que tanto la notificación del auto admisorio y el fallo de tutela se notificaron en debida forma, para lo cual relacionó los oficios con lo que se realizó dicho trámite.15 11 Fl. 180. 12 Fl. 166. 13 Ponente en esa calenda. 14 Con fundamento en la competencia funcional que le confiere el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015. 15 Fls. 188 -189.
5. Cumplimiento de la orden de tutela El Tribunal Administrativo de Caldas, allegó memorial recibido por la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el 19 de abril de 2017, en al cual aportó
copia de la sentencia de reemplazo ordenada en el fallo de tutela del 28 de enero del año en curso.16
6. Fallo de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado El señor FABIO ÁLVAREZ GUEVARA, promovió acción de tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a «confianza legítima, seguridad jurídica, cosa juzgada y buena fe», que consideró quebrantado con la actuación desplegada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
La Sección Primera del Consejo de Estado, con fallo 25 de mayo de 2017, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2017-00712-00, resolvió: «PRIMERO. AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Fabio Álvarez Guevara. En consecuencia, DECLÁRASE la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela con radicación nro. 11001-03-15000-2015-03317-00, a partir de la actuación de notificación del auto admisorio de la acción, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 7 de diciembre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. ORDÉNASE a la Sección Quinta del Consejo de Estado adelantar las actuaciones correspondientes en el proceso de acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2015-03317-00, conforme los disponen los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991».
7. Cumplimiento de la anterior orden En cumplimiento de lo anterior, la doctora ROCÍO ARAÚJO OÑATE, con auto del 13 de julio de 2017, ordenó notificar el auto admisorio de la tutela al señor FABIO ÁLVAREZ GUEVARA y le concedió término para intervenir en el trámite de la misma.17
8. Intervención del señor FABIO ÁLVAREZ GUEVARA A través de apoderado judicial solicitó rechazar por improcedente y temeraria la acción de tutela.18
Lo anterior, toda vez que en el presente caso, frente a la providencia judicial cuestionada, no se agotaron todos los recursos ordinarios o extraordinarios que procedían para su control en sede judicial, situación que a todas luces implica la improcedencia de la acción constitucional promovida, como es el respectivo 16 Fls. 102 – 115. 17 Fl. 196. 18 Fls. 221 – 240. Poder fls. 241 – 242. recurso extraordinario de revisión, fijado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. También consideró que, no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la tutelante dejó pasar más de 11 años para interponerla. Finalmente, puso de presente que, en el año 2014 la UGPP ya había promovido acción de tutela por los mismos hechos, que conoció en primera instancia la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, con el radicado No. 11001-03-15-000-2014-01569, quien con sentencia del 21 de agosto de 2014, declaró la improcedencia por no superar el requisito de inmediatez.
Decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con providencia 13 de noviembre de 2014.
9. Discusión en Sala del proyecto de fallo Luego de los trámites de rigor, el proyecto de fallo que la Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE fue sometido a consideración de esta Sección, en la Sala de Decisión del pasado 3 de agosto de 2017, sin alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación; razón por la cual, mediante auto de esa misma calenda, se ordenó remitir el expediente de la referencia a la Consejera que sigue en turno, para lo pertinente.19
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la UGPP, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 199120 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.21
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones durante su trámite y la providencia judicial cuestionada, corresponde a la Sala
determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si la providencia judicial cuestionada por la UGPP incurrió en los defectos alegados en vulneración de los derechos fundamentales invocados por esta.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19 Fl. 245. 20 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 21 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,22 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,23 y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…».24 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el
momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia25 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. 22 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 24 Negrilla con subrayado fuera de texto. 25 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Examen de los requisitos procedencia adjetiva Entra la Sala a estudiar los requisitos de procedibilidad frente a la pretensión de la
UGPP. En cuanto a los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad debe poner de presente la Sala que en anteriores oportunidades en relación con demandas de tutela instauradas por la UGPP había declarado improcedente la acción por encontrar que no concurría el primero y, en algunas ocasiones, el segundo. Lo anterior, en consideración a que las demandas se presentaron transcurridos más de un plazo razonable desde la ejecutoría de las sentencias cuestionadas y desde que la entidad asumió la sucesión procesal de CAJANAL por su liquidación, lo cual acaeció el 12 de junio de 2013 y porque no se agotó al interior del proceso ordinario correspondiente los recursos o mecanismos de defensa establecidos por el legislador. No obstante, mediante notificación efectuada a la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 23 de enero de 2015, la Corte Constitucional puso en conocimiento la sentencia T-835 de 11 de noviembre de 2014, en la acción de tutela instaurada por la misma entidad pública tutelante, en la cual, se acumularon los expedientes Nos. T-4.374.697 contra el Tribunal Administrativo del Casanare y T-4.422.174 contra el Tribunal Administrativo de Santander y se revisaron casos similares con el que ahora ocupa la atención de la Sala, decidiendo dejar sin efectos, la
sentencia dictada el 10 de enero de 2014. En esta providencia para tener por superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez consideró la Corte Constitucional: «Deber de agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance. En relación con este requisito se debe destacar que en el expediente T4.374.697, Cajanal no hizo uso de los medios de defensa judicial contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal; en cuanto al expediente T-4.422.174, Cajanal impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, sin que exista actuación posterior por parte de esa entidad. La Sala encuentra que en este caso existe una justificación para la inactividad, en gran medida, debido al estado de cosas inconstitucional, situación que terminó en su liquidación. Por tanto, este requisito en el caso en estudio no puede ser graduado con la misma intensidad y rigor que ordinariamente es exigido por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, en la sentencia T-068 de 1998 la Corte resolvió decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL. Dicha decisión sostuvo la existencia de un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, siendo esto un inconveniente general que afectaba a un número significativo de personas que buscaban obtener las prestaciones económicas a las que consideraban tener algún derecho. … Dentro de este contexto, la Corte encuentra una justificación admisible que evitó que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba Cajanal para impugnar los respectivos fallos y, en tal
consideración, tiene por superado este requisito de procedibilidad en la presente acción de tutela. Requisito de inmediatez. Este presupuesto exige que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o violación del derecho fundamental, so pena de declararse improcedente26. … En los casos analizados la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas, aunado a que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal el 11 de junio de 2013, por lo que no se está en presencia de un descuido de la administración. Así mismo, se debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se financia la prestación de los servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio».27 Posteriormente, se advirtió que la Corte Constitucional, en sentencias T-893 de 20 de noviembre 2014 y T-287 de 14 de mayo de 201528 dictadas por otra Sala de 26 Ver T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-546 de 2014, entre otras.
27 Énfasis propio. 28 «…El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios y el requisito de inmediatez. Reiteración sentencia T-893 de 2014. La sentencia T-893 de 2014, proferida por la Sala Novena de Revisión, conoció un caso de situaciones fácticas parecidas al aquí analizado, en esa oportunidad la acción de tutela fue interpuesta por la UGPP contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el juzgado el 27 de enero de 2012, en la cual le ordenó a CAJANAL “cesar todos los descuentos que viene efectuando con destino al Fosyga, con cargo a la nómina que como pensionada se le hace a la señora Nelly Jaramillo Bedoya… Luego de estudiar la procedencia de la acción de tutela, la declaró improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al respecto la providencia concluyó:
43. En suma, en criterio de la Sala Novena de Revisión la injustificada falta de interposición del recurso de apelación por parte de Cajanal EICE o la UGPP frente a la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal que condenó a la entidad a descontar de la pensión de la señora Nelly Jaramillo únicamente el 5% como aporte a seguridad social en salud, así como la tardanza en presentar la acción de tutela contra dicha providencia, conducen a la improcedencia de la acción de la referencia por el incumplimiento de los presupuestos procesales de subsidiariedad e inmediatez.
44. Para esta Sala de la Corte la alegación genérica y abstracta del estado de cosas inconstitucionales de Cajanal por parte de la UGPP, no representa una razón suficiente que exculpe por sí sola la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial (recurso de apelación) y la tardanza en la interposición de la acción de tutela contra la providencia atacada por vía constitucional en esta oportunidad
(inmediatez).
45. Finalmente, la UGPP no demostró en el proceso de tutela una situación fraudulenta que incidiera en el juicio de inmediatez y subsidiaridad, aspecto que de haberse verificado habría podido conducir a una conclusión distinta frente a la procedibilidad de la acción. La entidad únicamente se refirió a situaciones de “abuso del derecho” y “fraude a la ley”, pero no allegó al expediente providencias disciplinarias o penales que acreditaran situación irregular alguna en este caso específico11 {?}.
46. Por las razones expuestas, la Sala Novena de Revisión confirmará la sentencia de instancia dictada en el trámite de la referencia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
La Sala Segunda de Revisión adopta la posición asumida por la Sala Novena de Revisión, encontrando incumplidos dos de los requisitos generales de procedencia, el de la inmediatez y el de la subsidiariedad…” (Subrayado no es del texto original). Más adelante, en la citada sentencia, indicó: “… 4.4. Todo lo anterior no excluye la posibilidad de defensa de la UGPP frente a situaciones de fraude debidamente comprobadas, para lo cual deberá anexar a las demandas de tutela, por ejemplo, providencias disciplinarias o penales que
revisión, expuso otra postura, para indicar que la alegación genérica y abstracta del estado de cosas inconstitucionales de CAJANAL por parte la UGPP, no es razón suficiente para superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Pese a las diferentes posturas de la Corte Constitucional, esta Sala de Sección acogió la tesis definida para estos casos respecto de la flexibilización en el análisis de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, establecida en el fallo de tutela del 14 de mayo de 2015, expediente No. 25000-23-42-000-2015-01446-01, arriba transcrito. En virtud de lo expuesto, la Sala reitera la postura definida para estos casos respecto de la flexibilización en el análisis de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, establecida en fallo de tutela del 14 de mayo de 2015, expediente No. 25000-23-42-000-2015-01446-01, arriba transcrito, motivo por el cual, en el presente caso la Sección Quinta asume que la inmediatez se encuentra superada. No obstante lo anterior, frente a la subsidiariedad la Sala debe hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso el requisito de
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