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CE-11001-03-15-000-2015-03317-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-03317-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD – Término razonable y existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Recurso extraordinario de revisión es el medio de defensa judicial idóneo [A]nte la existencia del recurso de revisión contenido en el artículo 20 de Ley 797 de 2003, la acción de amparo resulta improcedente para revisar providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente, obtenidas con abuso del derecho, salvo que se advierta, de bulto, que existe una irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) En ese orden de ideas, procede la Sala a verificar si en el sub examine se cumplen las sub reglas jurisprudenciales para declarar la improcedencia de la acción de amparo ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. (…) En el presente asunto, la UGPP se encuentra legitimada para acudir al recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto i) el propósito de la presente acción es el mismo que el del mecanismo ahí regulado, esto es, la revisión de las sentencias judiciales relativas al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho y, ii) la

entidad cuenta hasta el 6 de diciembre de 2018, día en que ocurre la caducidad del recurso, de conformidad con las sub reglas jurisprudenciales antes expuestas y lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. (…) Por ende, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, se desplaza a la acción de tutela como mecanismo para tal fin. (…) De otra parte, se advierte que a folio 2 del expediente, dentro del escrito de tutela, la UGPP advierte que el fallo aquí cuestionado de fecha 27 de marzo de 2006, quedó debidamente ejecutoriado el 31 de mayo de 2006, por lo que queda claro que en su momento la entidad accionante, no ejerció su derecho a la impugnación, aceptando lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas. (…) Resulta pertinente resaltar que la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares y ha considerado que, en efecto, en aquellas acciones de tutela promovidas por la UGPP en contra de providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente con abuso del derecho por indebida interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta improcedente la solicitud de amparo ante la existencia del mecanismo extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) En el presente asunto, la Sala prohíja el criterio antes expuesto y declarará la improcedencia de la presente acción de amparo por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. (…) Ahora bien, la Sala encuentra necesario

referirse igualmente al incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la providencia de primera instancia que se cuestiona por parte de la entidad accionante, data del 27 de marzo de 2006 y la acción de amparo se interpuso el 02 de diciembre de 2015. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de nueve (9) años de inactividad por parte de la actora, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela. (…) De acuerdo con lo trascrito, la Sala en esta oportunidad reitera el criterio antes expuesto en relación con la no acreditación del requisito de inmediatez en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03317-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación oportunamente instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en contra de la providencia de 30 de agosto de 2017,

por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia del amparo deprecado por la accionante. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2015,1 solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. «17-001-23-00-04-2005-0221-4», por medio del cual, ordenó reliquidar una pensión. I.2 Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: Señala que el señor FABIO ÁLVAREZ GUEVARA, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución N.º 31629 del 7 de noviembre de 2002,2 por medio de la cual, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de este, en cuantía de $5’059.618,66 efectiva a partir del 1º de abril de 2002 y condicionada al retiro definitivo del servicio para su disfrute; con el fin de que se le reliquidara dicha prestación con la inclusión de todos los factores que 1 Folios 1 a 27 del expediente.

conformaban su salario. Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 27 de marzo del 2006, luego de analizar en conjunto el material probatorio allegado al proceso, resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones 31629 del 7 de noviembre de 2002, 05906 del 17 de marzo de 2003, y 7436 del 6 de septiembre de 2004, en cuanto a la liquidación y monto de la pensión de jubilación, y en consecuencia condenar a CAJANAL a liquidar y pagar la pensión de jubilación incluyendo el 100 por ciento de la bonificación por servicios y la doceava de las primas de Navidad, vacaciones y servicios, con los reajustes de ley, desde el momento de la causación. 1.3. Fundamentos de la tutela La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales mencionados, por parte de esa autoridad judicial accionada, al ordenar a la mencionada entidad liquidar y pagar a favor del señor ÁLVAREZ GUEVARA la pensión de jubilación incluyendo el 100% de la bonificación por servicios y la doceava de las primas de Navidad, vacaciones y servicios, con los reajustes de ley, desde el momento de la acusación. A juicio de la autoridad administrativa accionante, el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia objeto de censura, incurrió en los siguientes defectos: i) Sustantivo, toda vez que omitió que al accionante «…le es aplicable, para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión de vejez

con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de conformidad con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 546 de 1971…»3 y ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en razón a que no tuvo en cuenta las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU–230 de 2015, en las cuales la mencionada Corporación ha precisado que el régimen de transición solo comprende para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la Ley 100 de 1993, en los siguientes aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, y en lo que a la base de liquidación se refiere, la misma se rige por las reglas previstas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley. 1.4. Pretensiones de la tutela La UGPP planteó pretensiones principales y subsidiarias en los siguientes términos: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean 2 Folios 29 – 30 del expediente. 3 Folio 11 vuelto del expediente. amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Dejar sin efectos el fallo proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, de fecha 27 de marzo de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 170012300420050221-4, en razón a que contraría los postulados legales –

Ley 100 de 1993 – y jurisprudenciales – sentencias C-168 de 1995, C-2582013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015que fundamenta el régimen de transición y los fallos del Consejo de Estado en torno al reconocimiento de la bonificación por servicios, que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b. Se sirva ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO (sic) ADMINISTRATIVO DE CALDAS dictar nueva sentencia ajustada a derecho, teniendo presente el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión del señor FABIO ÁLVAREZ GUEVARA, con el adecuado IBL. c. Dejar sin efectos la Resolución No. 13441 del 24 de abril de 2007, Resolución No. 13739 de 4 de abril de 2008, y Resolución No. UGM 000964 del 13 de julio de 2011, con las cuales se dio cumplimiento al fallo objeto de la presente acción constitucional».4

II. TRÁMITE DE LA TUTELA El Despacho de la doctora ROCÍO ARAÚJO OÑATE, con auto del 7 de diciembre de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, y vincular como tercero al

señor FABIO ÁLVAREZ GUEVARA.

Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a la parte vinculada, no realizaron intervención alguna.

III.- EL FALLO

III.1 El Primer Fallo. La Sección Quinta del Consejo de Estado5, con ponencia de la doctora ROCÍO

ARAÚJO OÑATE, el 28 de enero de 2016, resolvió negar el amparo por el cargo, respecto al defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente respecto al tema del ingreso base de liquidación – IBL, y amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP, por lo 4 Folio 27 del expediente. cual ordenó dejar sin efectos la providencia de 27 de marzo de 2002 del Tribunal Administrativo de Caldas. III.1.1. Escrito del señor FABIO ÁLVAREZ GUEVARA El señor ÁLVAREZ GUEVARA, el día 13 de diciembre de 2016, radicó escrito6 en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la tutela, por no haber sido notificado del mismo. El despacho de la doctora Rocío Araujo Oñate, con fecha de 189 de enero de 2017, emite providencia en la cual explicó que se remitió a la Corte Constitucional para su revisión y por lo tanto había perdido competencia para pronunciarse sobre el mismo, pues ya había proferido fallo y el 29 de febrero de 2016, se envió el expediente para su eventual revisión.7 Posteriormente, ante las aclaraciones recibidas de la Secretaría General en cuanto al trámite de remisión del expediente a la Corte, y advirtiendo que el mismo se encontraba aún en la Secretaría General del Consejo de Estado, la consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE, con auto del 30 de enero 2017, rechazó la solicitud de nulidad presentada por el señor ÁLVAREZ GUEVARA. Indicando que de

conformidad con la constancia secretarial, sería del caso que el despacho resolviera la solicitud de nulidad de lo actuado en el vocativo de la referencia, si no fuera porque la sentencia del 28 de enero de 2016, proferida por esta Sección hizo tránsito a cosa juzgada, advirtiendo además, que tanto la notificación del auto admisorio y el fallo de tutela se notificaron en debida forma, para lo cual relacionó los oficios con lo que se realizó dicho trámite.8 III.1.2. Fallo de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado El señor FABIO ÁLVAREZ GUEVARA, promovió acción de tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a «confianza legítima, seguridad jurídica, cosa juzgada y buena fe», que consideró quebrantado con la actuación desplegada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5 Folios 80 a 93 del expediente. 6 Folios 167 a 177 del expediente. 7 Folio180 del expediente. 8 Folios 188 y 189. La Sección Primera del Consejo de Estado, con fallo 25 de mayo de 2017, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2017-00712-00, resolvió:9 «PRIMERO. AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Fabio Álvarez Guevara. En consecuencia, DECLÁRASE la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela con radicación nro. 11001-0315-000-2015-03317-00, a partir de la actuación de notificación del auto admisorio de la acción, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 7 de diciembre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. ORDÉNASE a la Sección Quinta del Consejo de Estado adelantar las actuaciones correspondientes en el proceso de acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2015-03317-00, conforme los disponen los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991». En cumplimiento de lo anterior, la doctora ROCÍO ARAÚJO OÑATE, con auto del 13 de julio de 2017, ordenó notificar el auto admisorio de la tutela al señor FABIO ÁLVAREZ GUEVARA y le concedió término para intervenir en el trámite de la misma.10 III.1.3. Intervención del señor FABIO ÁLVAREZ GUEVARA A través de apoderado judicial solicitó rechazar por improcedente y temeraria la acción de tutela.11 Lo anterior, toda vez que en el presente caso, frente a la providencia judicial cuestionada, no se agotaron todos los recursos ordinarios o extraordinarios que procedían para su control en sede judicial, situación que a todas luces implica la improcedencia de la acción constitucional promovida, como es el respectivo recurso extraordinario de revisión, fijado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. También consideró que, no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la tutelante dejó pasar más de 11 años para interponerla.

Finalmente, puso de presente que, en el año 2014 la UGPP ya había promovido acción de tutela por los mismos hechos, que conoció en primera instancia la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, con el radicado No. 9 Consulta de proceso web: http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=1500020170071200 10 Folio 196 del expediente. 11 Folios 221 a 242 del expediente. 11001-03-15-000-2014-01569, quien con sentencia del 21 de agosto de 2014, declaró la improcedencia por no superar el requisito de inmediatez, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con providencia 13 de noviembre de 2014.12 III.1.4. Discusión en Sala del proyecto de fallo Luego de los trámites de rigor, el proyecto de fallo de la Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE fue sometido a consideración en la Sala de Decisión de dicha Sección el 3 de agosto de 2017, sin alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación; razón por la cual, mediante auto de esa misma calenda, se ordenó remitir el expediente de la referencia a la Consejera que sigue en turno, para lo pertinente.13 III.2 El Fallo Definitivo. En Providencia del 30 de agosto de 201714, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió fallo definitivo de tutela, ordenando declarar la improcedencia por no superar la subsidiaridad de la acción de tutela promovida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto consideró que en el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, debido a que la UGPP podrá hacer uso, sino lo ha hecho, de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 12 de septiembre de 201715, la parte actora impugnó el 12 Consulta web: http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001031500020140156901 13 Folio 245 del expediente. 14 Folios 247 a 258 del expediente. 15 Folios268 a 281 del expediente. fallo de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda y, en consecuencia, solicitó revocar la decisión del a quo para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. Reprochó que la Sección Quinta en su pronunciamiento hubiera omitido considerar que el recurso extraordinario de revisión que pide agotar, no protege los derechos fundamentales que depreca y que, por tanto, la entidad debía interponer la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Cuestión Previa. V.1.1. Manifestación de impedimento doctora María Elizabeth García González. Mediante escrito de 7 de noviembre de 2017 (fol. 309), la doctora María Elizabeth

García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida16 para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 199217 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal18. V.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma 16 A folio 311 del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 10 de noviembre de 2017, en la que resultó designado el doctor José Gregorio Hernández Galindo. 17 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial

y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 18 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Al respecto, y como bien lo ha sostenido esta Sección19, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El

subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. V.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si debe o no revocarse el fallo de 30 de agosto de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito de

subsidiariedad. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956.

Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.

A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; y, ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra sentencia de tutela; para posteriormente: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela. V.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción

constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que «de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial»20. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del

precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”21 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

V.5. El caso concreto En el sub lite pretende la entidad accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 27 de marzo de 2006, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 2005-00221; promovido por el señor Fabio Álvarez Guevara, en contra de CAJANAL

EICE, hoy UGPP.

En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si las citadas autoridades judiciales, quebrantaron los derechos fundamentales de la entidad accionante, con las cuestionadas providencias. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, para encontrar que no cumple con los presupuestos de subsidiariedad ni de inmediatez. En cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se

requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «[…] La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del car

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