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CE-11001-03-15-000-2015-03468-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-03468-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable Según se tiene, tal y como lo estableció el a quo, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, fue notificada por edicto desfijado el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015) , por lo que quedó ejecutoriada el cinco (5) de marzo siguiente, mientras que la tutela sólo fue presentada hasta el tres (3) de diciembre del mismo año , es decir, casi nueve meses después de que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. En su escrito de impugnación, el actor adujo que la demora en la interposición de la tutela se debía a que su padre había sufrido una enfermedad que lo obligaba a acompañarlo en todo momento, y a que, luego de su muerte, debía hacer los trámites para el reconocimiento de la pensión a su madre como cónyuge sobreviviente, por lo que no había tenido tiempo de acudir al tribunal para solicitar las piezas procesales necesarias para redactar y presentar la solicitud de amparo de manera oportuna. Sin embargo, dichos argumentos no son de recibo debido a que de ellos no se desprende una justificación válida para su inactividad, pues si el actor consideraba que a través de la sentencia censurada se habían vulnerado sus derechos fundamentales, debió presentar la acción de tutela de manera inmediata una vez evidenció la presunta vulneración. Según se tiene, en el

presente evento el actor no demostró que se encontrara en alguna de las situaciones que la propia Corte Constitucional ha advertido como justificación para no presentar la acción de tutela dentro de un plazo razonable, por cuanto no acreditó una situación que la ubique en estado de especial vulnerabilidad o que exista un motivo válido para su inactividad en el caso concreto. Por lo tanto, como el accionante presentó la tutela objeto de estudio casi nueve (9) meses después de la ejecutoria de la sentencia controvertida y los argumentos expuestos en la impugnación no justifican dicha situación, es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y por ende, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción, bajo el entendido de que lo que se declaró fue su improcedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03468-01(AC)

Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SALA DE

DESCONGESTIÓN.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Jaime Orlando Martínez García, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, revocó el fallo de abril treinta (30) de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro de la acción popular con radicado número 68001-33-31-002-2012-00150-03, promovida por el actor en contra del municipio de Bucaramanga. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1-Revocar la totalidad y todos los apartes la sentencia emitirá (sic) por la Magistrada ponente. CARMEN ALICIA PLATA JIMÉNEZ. 2-Dar la orden de expedir con las consideraciones de ley una nueva sentencia en segunda instancia, estudiando y valorando las pruebas arrimadas al expediente. 3-De oficio, se expida copia del Fallo de la Acción de Tutela a los demás integrantes de la Sala que conocieron la presente acción popular y que revocaron la sentencia de primera instancia con el argumento que no era viable el acudir a la Ley 472 de 1998, en defensa de los derechos colectivos de la población con discapacidad.

4-De oficio, se expida copia del Fallo de la Acción de Tutela, para que la sala del H. Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, dejen sin efectos jurídicos las otras posibles sentencias expedidas por el alto Tribunal donde hayan argumentado lo mismo para revocar la decisión del a quo. 5-De oficio, se expida copia del Fallo de la Acción de Tutela, para que la sala del H. Tribunal Administrativo De Santander en Descongestión, dejen sin efectos jurídicos las otras posibles sentencias expedidas por el alto Tribunal, donde hayan argumentado lo mismo para confirmar la sentencia de primera instancia, sin acceder a las pretensiones de la demanda, sin haber realizado un estudio a fondo de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente. 6-De oficio, que el H. Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, requiera a los distintos despachos judiciales los respectivos expedientes de las acciones populares donde el accionante es JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA, para dar cumplimiento a los numerales 4, 5 y 6. 7-Demás a que haya lugar, para restituir mis derechos Constitucionales al acceso a la administración de justicia mediante la Ley 472 de 1998”.1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El actor señaló que en julio de dos mil doce (2012) instauró una acción popular ante la oficina judicial de Bucaramanga con la finalidad de que se protegieran los derechos colectivos de la población con discapacidad visual y, en consecuencia, se ordenara realizar las obras necesarias para instalar las losetas texturizadas

guías reglamentarias sobre los senderos peatonales internos del Conjunto Residencial Torres de Villa Alicia, para garantizar el desplazamiento seguro de éstas personas en situación de vulnerabilidad.2 Mencionó que el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga. Indicó que, al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 472 de 1998, el juzgado expidió auto admisorio de la acción el once (11) de marzo de dos mil trece (2013), esto es, casi un año después de su radicación. Expresó que a través de sentencia de abril treinta (30) dos mil catorce (2014) se accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que dicha providencia fue apelada por los apoderados de la Curaduría Urbana número 1 y por el municipio de Bucaramanga, así como por el actor popular en lo referido a la cuantía decretada por concepto de costas y agencias en derecho a su favor. Destacó que mediante sentencia de enero veintinueve (29) de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, revocó el fallo de primera instancia bajo el entendido de que el Conjunto Residencial Torres de Villa Alicia estaba sujeto al régimen de propiedad horizontal, el cual establecía que las áreas comunes internas eran privadas y estaban destinadas al uso y goce de los propietarios de la misma, razón por la cual no resultaba aplicable el amparo de los derechos colectivos invocados, ya que los mismos sólo se podían predicar respecto de áreas que comprendían el espacio público.

3. Sustento de la vulneración 1 Folio 33 del expediente. 2 Folio 39 del expediente.

Según el actor, la sentencia de segunda instancia fue proferida sin un sustento jurídico de fondo para ello, sin tener en cuenta que el proceso se había llevado en cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley 472 de 1998. Adujo que a través de la misma se había desconocido la sentencia de unificación del ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de revisión eventual de la acción popular con radicado número 08001-33-31-0032007-00073-01. Indicó que el argumento según el cual la acción popular no era aplicable en casos que involucraran la propiedad horizontal, desconocía la intención que tuvo el legislador al expedir la ley 472 de 1998, así como las demás leyes que buscan la protección de personas con discapacidad. Aseguró que la ley 472 de 1998 no estableció que la protección de los derechos colectivos de las personas estuviera supeditada a que el demandado perteneciera al régimen público. Sostuvo que la providencia del tribunal desconocía (i) la ley 361 de 1997, mediante la cual se crearon mecanismos de integración social de las personas con limitación; (ii) el decreto 1538 de 2005 que reglamentó parcialmente dicha norma y (iii) el decreto 564 de 2006, que establecía que todos los constructores debían aplicar las normas que protegían a las personas con discapacidad visual. Afirmó que a través de la acción popular se pretendía que el constructor

implementara las obras necesarias para tales personas, mas no el cambio de los usos de las áreas comunes, como lo consideró erróneamente el tribunal en la sentencia censurada. Recalcó que si se aceptara la postura establecida en dicha providencia, entonces no se podría acudir a la ley 472 de 1998 para buscar la protección de personas discapacitadas, cuando sus derechos fueran afectados por centros comerciales, edificios, colegios o bancos, que fueran de carácter particular. Solicitó como medida cautelar que se ordenara al Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que allegara el expediente de la acción popular referida, que se requiriera a la Oficina de Planeación Municipal de Bucaramanga para que hiciera una inspección al sitio de los hechos y, por último, que se oficiara al revisor fiscal del conjunto residencial, para que certificara si ya se habían realizado las obras solicitadas.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto de diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015), la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionantes, al Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión y al municipio de Bucaramanga.

Además, negó la medida cautelar solicitada por cuanto consideró que con la copia de la providencia censurada que obraba dentro del expediente, era suficiente para proferir decisión en la presente acción constitucional.3

5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión La magistrada Digna María Guerra Picón, a través de escrito de enero veintidós

(22) de dos mil dieciséis (2016), solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela. Al respecto, indicó que la sentencia censurada fue proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por lo que a la fecha de presentación de la tutela ya había transcurrido aproximadamente un (1) año y, además, el actor no justificó la razón de su tardanza, razón por la cual no se cumplía con el requisito de inmediatez. Agregó que dicha providencia no era arbitraria ni violatoria del debido proceso o el derecho a la defensa, por cuanto se encontraba debidamente justificada y fue proferida en atención a la línea jurisprudencial existente sobre la materia. Explicó que, aunque su posición era contraria a la adoptada en la sentencia objeto de censura, ésta obedecía a la realidad procesal allí encontrada, así como a los elementos probatorios que obraban dentro del expediente y que fueron debidamente analizados para adoptar la decisión.4 5.2. Municipio de Bucaramanga No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio de la misma le fue notificado mediante oficio número JCGB/35012 de enero trece (13) del presente año, como se evidencia a folio 121 del expediente.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del diez (10) de febrero dos mil dieciséis (2016) negó el amparo solicitado por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez.

Al respecto, indicó que la providencia cuestionada había sido proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), notificada por edicto desfijado

el dos (2) de marzo siguiente, mientras que la acción de tutela fue presentada el nueve (9) de diciembre del mismo año, es decir, nueve (9) meses y siete (7) días 3 Folios 116 y 117 del expediente. 4 Folios 126 a 128 del expediente. después de dicho pronunciamiento, sin que el actor hubiera presentado argumento alguno para justificar su inactividad.5

7. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó a través de escrito del cinco (5) de febrero del presente año6.

Indicó que debido a una calamidad familiar no pudo interponer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia censurada. Aseguró que su padre, quien tenía 81 años, había padecido múltiples enfermedades entre las que se destacaba una encefalopatía cirrótica, la cual se intensificó entre enero de dos mil quince (2015) y el dieciséis (16) de junio siguiente, día en que falleció. Mencionó que en los últimos seis meses de su enfermedad estuvo tres veces hospitalizado, cada una de ellas aproximadamente de veinte días. Refirió que durante ese período tuvo que asistir con él a la realización de exámenes especializados, hacer largas filas para la consecución de sus medicamentos, además de acompañarlo en todo momento por cuanto sufría episodios de desorientación y no podía dejarlo solo. Afirmó que su madre tiene 73 años y presenta una discapacidad auditiva, así como múltiples padecimientos físicos y, adicionalmente, desde hace más de diez

años se encontraba en tratamiento psicológico por un diagnóstico de depresión crónica. Mencionó que a partir de junio de dos mil quince (2015) tuvo que iniciar los trámites para que su madre fuera reconocida como beneficiaria de la pensión de su difunto esposo, sin que hasta el momento se haya efectuado dicho reconocimiento, por lo que tuvo que afiliarla como su beneficiaria por cuanto había quedado por fuera del régimen de seguridad social en salud. Concluyó que por todos esos trámites que tuvo que realizar con posterioridad a la muerte de su padre, fue que no pudo conseguir ante la autoridad judicial demandada las piezas procesales que sirvieran de soporte jurídico para redactar y presentar la presente acción de tutela de manera oportuna.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado 5 Folios 132 a 136 del expediente. 6 Folios 141 a 149 del expediente. en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 55 de 2003 proferido por

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado por el señor Jaime

Orlando Martínez García. Para el efecto habrá de determinarse si, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez y, de ser así, se analizará si a través de la sentencia del

veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción popular, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por el actor. En tales condiciones, se revisaran los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva; y finalmente, de encontrarse superados se analizará (iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal

criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos

generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir 9 Ídem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y

C-590 de 2005. términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz11.

Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación12, tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

5. Del caso concreto Con la presente solicitud de amparo el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, revocó el fallo de abril treinta

(30) de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro de la acción popular con radicado número 68001-33-31-002-2012-00150-03, promovido por el actor en contra del municipio de Bucaramanga. Según se tiene, tal y como lo estableció el a quo, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, fue notificada por edicto desfijado el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015)13, por lo que quedó 11 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 12 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 13 Folio 62 del expediente. ejecutoriada el cinco (5) de marzo siguiente, mientras que la tutela sólo fue presentada hasta el tres (3) de diciembre del mismo año14, es decir, casi nueve

meses después de que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. En su escrito de impugnación, el actor adujo que la demora en la interposición de la tutela se debía a que su padre había sufrido una enfermedad que lo obligaba a acompañarlo en todo momento, y a que, luego de su muerte, debía hacer los trámites para el reconocimiento de la pensión a su madre como cónyuge sobreviviente, por lo que no había tenido tiempo de acudir al tribunal para solicitar las piezas procesales necesarias para redactar y presentar la solicitud de amparo de manera oportuna. Sin embargo, dichos argumentos no son de recibo debido a que de ellos no se desprende una justificación válida para su inactividad, pues si el actor consideraba que a través de la sentencia censurada se habían vulnerado sus derechos fundamentales, debió presentar la acción de tutela de manera inmediata una vez evidenció la presunta vulneración. Adicionalmente, a esta Sección le ha correspondido el conocimiento de varias tutelas interpuestas por el señor Jaime Orlando Martínez García, con fundamento en hechos similares a la presente solicitud de amparo constitucional, en las que el período de tiempo en que las providencias allí censuradas quedaron ejecutoriadas y la presentación de la acción son concomitantes al del sub lite, sin que en aquellas ocasiones se haya desconocido el requisito de inmediatez. Así, por ejemplo, en sentencia de septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015), se estableció lo siguiente: 2.4.2. Ahora bien, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de

inmediatez, toda vez que la sentencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 11 de junio de 2015, notificada por edicto fijado entre el 18 y el 22 de junio de 2015 cobrando fuerza ejecutoria el día 24 del mismo mes y año y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 14 de agosto de la presente anualidad, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional.15 En dicha ocasión, tanto la ejecutoria de la sentencia atacada como la interposición de la acción de tutela se efectuaron en el período de tiempo en el que ocurrieron los eventos posteriores a la muerte del padre del actor, sin que en ese caso fueran impedimento para incoar la solicitud constitucional, por lo que en el presente no puede otorgarse un trato diferencial ante situaciones con características similares, por lo que, se reitera, no pueden acogerse los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 14 Folio 34 del expediente. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 1100103-15-000-2015-02151-00. Actor: Jaime Orlando Martínez García. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que existe semejanza en cuanto a los hechos, pretensiones y partes en las referidas acciones, pues lo pretendido por el actor a través de las mismas fue el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, los cuales consideró desconocidos a través de sentencias proferidas por el Tribunal

Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, en las que se negó la protección de los derechos colectivos de las personas con discapacidad visual, presuntamente vulnerados por conjuntos residenciales en las que no se habían realizado las construcciones necesarias para garantizar el desplazamiento seguro de éstas personas. Por otra parte, resulta del caso precisar que si bien no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar una tutela contra providencia judicial, en manera alguna se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que, en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez”, ha trazado la Corte Constitucional, quien en reciente decisión16 se manifestó de la siguiente manera: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable17 en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: (Se resalta) ‘Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y

fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado 16 Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez, 17 “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. SU-961/99. de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)’. Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la

vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido par

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