CE-11001-03-15-000-2015-03527-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-03527-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, de defensa y a la administración de justicia / CARGA ARGUMENTATIVA EN ACCIÓN DE TUTELA - El demandante tiene el deber de exponer los motivos de inconformidad por los cuales impugna un fallo de tutela / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [P]ara la Sala es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. (…). En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y simplemente haberse limitado a mencionar su deseo de interponer la impugnación, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. En atención a todo lo expuesto, en el caso en estudio es necesario confirmar la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 19 de mayo de 2016, en el sentido de negar el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2211 DE 2004
- ARTÍCULO 46 / DECRETO 0254 DE 2004 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / ACUERDO 001 DE 2004 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO
55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03527-01(AC)
Actor: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de 19 de mayo de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que decidió negar la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El jefe de la oficina jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a la administración de justicia1, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 24 de junio de 2015.
En consecuencia, solicitó se dejara sin efectos el numeral primero del auto enjuiciado y en su lugar, se ordenara el embargo y secuestro de las sumas de
dinero correspondientes a las provisiones recibidas por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla en su condición de tercero administrador de las situaciones jurídicas no definidas del extinto IDRD en liquidación. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Señaló que el señor René Adolfo Pantoja Mahecha, en su calidad de exfuncionario del Instituto Distrital de Recreación y Deporte en liquidación, se hizo parte en el proceso de liquidación adelantado por la entidad distrital con el fin de reclamar el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
Manifestó que dicha petición fue negada a través de la resolución No. 217 del 5 de enero de 2005, por cuanto no se contaba con disponibilidad ni registro presupuestal para el efecto, decisión que fue confirmada mediante la resolución No. 400 del 31 de marzo del mismo año. Indicó que en virtud de la negativa administrativa, el señor Pantoja Mahecha interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el IDRD en liquidación con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 217 y 400 de 2005, expedidas por la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla (hoy Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla) y el restablecimiento del derecho correspondiente, esto es, el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la ley 244 de 1995. Sostuvo que el proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que declaró la nulidad de los actos
administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Adujo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue confirmada parcialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado y en su lugar, dispuso ordenar que el restablecimiento impuesto al IDRD se radicara en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, por cuanto desde el 18 de diciembre de 2007 el IDRD en liquidación fue extinta y sus obligaciones fueron asumidas por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. 1 Folio 1 del cuaderno principal. Mencionó que el señor René Pantoja presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva contra la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el distrito de Barranquilla, donde solicitó se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de las entidades mencionadas con fundamento en las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor René Adolfo Pantoja y en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y con auto del 15 de julio de 2014 decretó el embargo y secuestro de las sumas de dineros que tuviera la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. Anotó que contra dicha providencia la autoridad demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mediante los cuales solicitó la
revocatoria del mismo y en su lugar, se ordenara el embargo y secuestro de los dineros correspondientes a la provisión que la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla hubiese recibido de manos del liquidador del IDRD en Liquidación. Señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 17 de octubre de 2014 rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto devolutivo la apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 24 de junio de 2015, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A al resolver el recurso de apelación decidió confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico bajo los argumentos de que la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla era la sucesora procesal del extinto Instituto Distrital de Recreación y Deporte.
3. Fundamento de la petición Aseveró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo derivado de la errada valoración del título ejecutivo y el desconocimiento de las normas que rigen los procesos liquidatorios en Colombia, esto es, el artículo 46 del decreto 2211 de 2004.
Aseguró que incurrió en un defecto fáctico al valorar erróneamente los alcances de la sentencia que sirvió de título ejecutivo, la cual consagró una responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla bajo la figura de la sucesión procesal y no una responsabilidad solidaria como la que se establece en el auto del 24 de junio de 2015 proferido por la Sección
Tercera del Consejo de Estado. Adujo que esa diferencia es fundamental en tanto que como sucesor procesal la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla responde por el cumplimiento del fallo de condena con cargo a las provisiones recibidas para el efecto, en cambio, si se trata de una responsabilidad solidaria responde con su propio patrimonio. Manifestó que la providencia del 24 de junio de 2015 incurrió en un defecto sustantivo al omitir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 del decreto 2211 de 2004, al considerar que la responsabilidad entre la parte actora y el IDRD es solidaria, pues la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo claramente reconoce a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla como sucesor procesal y de contera lo hace responsable de manera subsidiaria, por lo que el embargo y secuestro solo podía decretarse a las provisiones con que se debe responder por las obligaciones de la entidad extinta, mas no con el patrimonio de la autoridad demandante.
4. Trámite de la solicitud de amparo La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 15 de febrero de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar el inicio de la actuación a la autoridad judicial demandada y vinculó, como terceros interesados al señor René Pantoja de
Mahecha y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla2.
5. Argumentos de Defensa 5.1. Consejo de Estado La Sección Tercera del Consejo de Estado procedió a dar respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Manifestó que la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla interpuso
recurso de apelación contra el auto del 15 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual se decretó y embargó las sumas de dinero de la entidad bajo el argumento de que esta no debía asumir con su patrimonio los pasivos del extinto IDRD. Precisó que la decisión de segunda instancia, proferida mediante el auto del 24 de junio de 2015, se circunscribió únicamente a determinar si la Dirección de Liquidaciones de Barranquilla debía responder por los pasivos del extinto IDRD con el propósito de determinar la procedencia o no de la medida cautelar impuesta sobre el patrimonio de esa entidad. Indicó que, en consecuencia, no tuvo asidero el argumento de la entidad actora en que con la providencia atacada se consagró la obligación de una acreencia que debe cumplirse de manera solidaria en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, toda vez que ese tema ni siquiera fue objeto de análisis, pues el estudio se centró en si la entidad debía responder por los pasivos del extinto IDRD. 2 Folio 62 del cuaderno principal del expediente. Aseguró que no es cierto que en el auto enjuiciado se hubiere consagrado una responsabilidad solidaria en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, así como tampoco es cierto que en la sentencia constitutiva del título ejecutivo se hubiere dispuesto una subsidiaria, tal y como se indicó en el escrito de tutela, de ahí que deberían descartarse los defectos alegados. Sostuvo que la discusión planteada en sede constitucional hace relación a la
controversia de si la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla es la encargada o no de responder con su patrimonio por los pasivos y por las obligaciones del extinto IDRD, discusión que no resulta viable revivir con la acción constitucional, dado que la tutela no constituye una instancia adicional en la que se puedan examinar nuevamente los debates jurídicos e incluso probatorios resueltos en las oportunidades correspondientes. Concluyó que de lo expuesto es claro que la Sección Tercera del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales de la entidad actora. 5.2. René Adolfo Pantoja de Marchena El señor René Adolfo Pantoja de Marchena vinculado al proceso como tercero con interés contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de la inmediatez y debe declararse improcedente por cuanto el auto enjuiciado se profirió el 24 de junio de 2015 y se notificó por estado el 3 de julio siguiente, por lo que es evidente que el término de 6 meses ha sido superado. Indicó que la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla en las consideraciones de la resolución No. 1241 del 3 de octubre de 2012, manifestó que dentro de los procesos judiciales contra el extinto IDRD, es claro que dichos recursos se encuentran agotados, lo cual acarreó para esta una imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir con el fallo proferido a favor del señor René Pantoja. Adujo que la acción de tutela no es una tercera instancia ni un mecanismo para
revivir términos, por lo que la misma debe declararse improcedente. 5.3. Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Pese a haber sido debidamente notificada el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla3 no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de acción de tutela.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia del 19 de mayo de 2016, negó la acción de tutela interpuesta por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. 3 Folio 7 ibídem.
Como fundamento de dicha decisión, expresó, en resumen lo siguiente: Manifestó que la providencia enjuiciada no incurrió en algún defecto, toda vez que la autoridad judicial demandada se ocupó de determinar si el llamado a responder por los pasivos del extinto Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Barranquilla era la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. Adujo que para el efecto, se refirió a los argumentos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de noviembre de 2010, en desarrollo de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el señor René Adolfo Pantoja de Marchena contra el citado instituto, y concluyó que no existía duda de la obligación de la demandante frente a la responsabilidad del pago de la suma de dinero impuesta. Mencionó que al revisar la providencia que constituyó el título ejecutivo, es claro que en ella se concluyó que las obligaciones del extinto IDRD de Barranquilla en Liquidación fueron asumidas por la demandante, según lo previsto en la resolución
No. 018 de 2007, del acuerdo No. 001 de 2004, el decreto 0254 y el artículo 3 de la resolución No. 002, todos del año 2004. Advirtió que no se incurrió en algún defecto, toda vez que la Sección Tercera de esta Corporación no hizo otra cosa que repetir, de acuerdo con la sentencia que sirvió de fundamento para la acción ejecutiva, que la autoridad responsable del pago de la suma reclamada por el señor Pantoja de Marchena era la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el jefe de la oficina jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla impugnó el fallo de primera instancia y advirtió que lo sustentaría en la oportunidad procesal pertinente4.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o 4 Folio 230 Ibíd. revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo constitucional al encontrar que la providencia proferida por la autoridad judicial demandada no incurrió en los
defectos alegados. Para el efecto habrá de determinarse, en primer lugar, si la impugnación presentada por la parte actora cumple con el requisito de la carga argumentativa exigida para el efecto y una vez establecido lo anterior, si el auto del 24 de junio de 2015, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, violó los derechos fundamentales de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo la parte actora pretende la protección de los derechos al debido proceso, al derecho de defensa y al administración de justicia vulnerados presuntamente por la decisión del 24 de junio de 2015, adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó el auto del 15 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tenga la entidad Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla hasta por la suma de $144.216.044,02.
Los argumentos centrales de la acción de tutela fueron que la providencia enjuiciada incurrió en defectos sustantivo al desconocer la aplicación del artículo 46 del decreto 2211 de 2004 y fáctico al valorar erróneamente los alcances de la sentencia que decidió definitivamente la controversia planteada por el señor René Adolfo Pantoja de Marchena y se constituyó en el título para el cobro de las sumas de dinero mediante la acción ejecutiva. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación
consideró que la providencia atacada no incurrió en los defectos alegados, toda vez que se basaron en la sentencia que sirvió de título ejecutivo para concluir que la autoridad responsable del pago de la suma reclamada por el señor Pantoja de Marchena era la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó, sin embargo, no explicó las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión, pues se limitó a advertir que interponía el recurso, el cual sustentaría en la oportunidad procesal correspondiente. Al respecto resulta del caso precisar que el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, por el cual se regula la acción de tutela, no contempla una etapa procesal para otorgar al recurrente una oportunidad para sustentar la impugnación, sino que la autoridad judicial competente, cuenta con 20 días para resolverla, una vez reciba el expediente, sin ningún trámite adicional. Además de lo anterior, para la Sala es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro
del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada –se reiteracomo una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad con la providencia judicial como tal y en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y simplemente haberse limitado a mencionar su deseo de interponer la impugnación, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. En atención a todo lo expuesto, en el caso en estudio es necesario confirmar la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 19 de mayo de
2016, en el sentido de negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado